CSDJ - F52001110200020130000801ADJUNTA20170719114014-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130000801ADJUNTA20170719114014-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201300008 01 Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del proceso seguido contra de la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, sancionada con DESTITUCIÓN e inhabilidad general de carácter permanente, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido los deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desconocida la prohibición del artículo 154 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29 y 230 de la Carta Política, los artículos 397 y 413 del Código Penal, artículo 1 parágrafo 1, numerales 2, 3 y 6, artículo 8 parágrafo y 27 de la Ley 640 de 2001, artículo 23 numeral 18, artículo 44 inciso 3, y artículos 64 y 488 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 de la
Ley 819 de 2003, en la modalidad de gravísima dolosa. República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia HECHOS El 18 de diciembre de 2012, el señor Teodoro Caicedo Montano, en su condición de Alcalde y representante legal del Municipio de Olaya Herrera, elegido el 3 de noviembre de 2011, cargo del que tomó posesión el 1 de enero de 2012, denunció las posibles irregularidades en que habría incurrido la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco (Nariño), por adelantar, sin competencia y extralimitándose en sus funciones, la "solicitud de amigables componedores o conciliación extrajudicial en derecho", presentada sin fecha ni sello de recibido por el Juzgado, los abogados Jairo Gustavo Albán Araujo; afirmando actuar a nombre del entonces Alcalde Elpidio Sócrates Minolta Guerrero, y Nelson González Valencia, quien dijo actuar a nombre del señor Alberto Ardila y otros, afirmando que el Municipio de Olaya Herrera era prestador de servicios públicos y su Alcalde se vio obligado a solicitar préstamos, suscribiendo títulos valores por más de $ 572.000.000,oo, intereses por $ 273.000.000,oo, y honorarios de los amigables componedores $ 169.080.000, para un total de $ 1.014.480.000,oo, cuyo
reconocimiento pactaron, afirmaciones de violar el régimen contractual, sin haber acreditado el recibo de los insumos, quién lo hizo, ni cuáles fueron, qué destino le dio el alcalde a los dineros, cuáles servicios públicos prestó con ellos. Además, anexaron facturas que no constituían título ejecutivo, superando los intereses legales, con espacios en blanco, entre otros. Para entonces faltaban 12 días para que el Alcalde mencionado terminara su administración, y el poder lo otorgó para que representara al municipio en un proceso ejecutivo de menor cuantía de Stella Estrada y otros contra el municipio de Olaya Herrera. Lo propio sucede con el apoderado de su contraparte, quien recibió poderes para presentar demanda ejecutiva. Dentro del expediente, no se encontraron citaciones y el 14 de diciembre de 2011, a las 11.00 a.m., se llevó a cabo una diligencia de conciliación extrajudicial, sin que se hubieran allegado los poderes, ya que aparecen autenticados el 15 de diciembre de 2011, es decir, un día después, y sin embargo, la Juez resolvió de manera inmediata República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia aprobar la millonaria conciliación, obrando sin competencia, y ordenando al Banco Agrario, la retención del 17% de los dineros que recibía el Municipio que representa, del Ministerio de Hacienda, en la cuenta corriente 8430262599-7, que no correspondía a dicha entidad bancaria, y libró orden al gerente de EXXO MOBIL S.A. para que
retuviera el 50% de los dineros consignados al Municipio, por sobretasa a la gasolina. El quejoso contrató un apoderado para defender los intereses del Municipio, quien solicitó el desembargo de los dineros. El 22 de marzo de 2012, la Juez, sin estar facultada, ofició para solicitar copia del presupuesto del Municipio. El 17 de abril, la Juez reconoce su incompetencia, pero aún así el día 20 de abril, al Banco Agrario, levanta una medida de embargo y ordena retener el 17% de la Cuenta de Propósitos Generales. El 22 de marzo de 2012, admitió a trámite incidente de nulidad que presentó su abogado, corrió traslado al anterior abogado del Municipio, y este solicitó su rechazo. El 7 de mayo de 2012, se declara impedida por falta de competencia la Juez, y ordenó remitir el trámite a ll Procurador Judicial administrativo de San Juan de Pasto, Nariño, auto que es impugnado tanto por el abogado Nelson González Valencia, como por su apoderado. El Juzgado 1 Civil del Circuito de Tumaco (Nariño), el 8 de agosto de 2012, revocó el asunto de 7 de mayo de 2012, diciéndole que dentro de los acuerdos conciliatorios judiciales o extrajudiciales no procedía la imposición de medidas cautelares, las cuotas o pagos que pacten las partes dentro de ellos, no constituían medida cautelar, y en auto adicional de 8 de agosto de 2012, condenó en costas al municipio por $ 566.700,oo. El 13 de septiembre de 2012, la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su
condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco (Nariño), contrariando lo allí dispuesto decidió oficiar al banco Agrario, para que continuara haciendo los descuentos, no solamente sobre la cuenta mencionada, sino sobre otra. En escritos de 2 y 12 de octubre de 2012, el Alcalde informante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pero no la había resuelto, pese a que de esos República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia dineros embargados, se abastecía la alimentación escolar y se había paralizado la construcción del centro de desarrollo infantil del Municipio, así como el pago a los pensionados. El Banco Agrario, también ofició en varias oportunidades a la Juez, diciéndole que estaban siendo retenidos dineros que gozaban de inembargabilidad, pero el Juzgado se negaba a liberarlos. Allega como pruebas las copias del radicado 2011.00003.00, en 3 cuadernos, copias de las peticiones enviadas a la Juez y de los oficios del Banco Agrario, y certificación del mismo Banco (F. 1 a 287 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL INVESTIGACIÓN PRELIMINAR Mediante el auto de fecha 11 de abril de 20131, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, decretándose pruebas, de las
cuales se obtuvieron las siguientes, y se surtieron las actuaciones que a continuación se relacionan:
1. La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Pasto remitió certificado de tiempo de servicios y certificado laboral de la funcionaria disciplinada (F. 294 a 296 c.o.).
2. El 27 de agosto de 2013, se notificó personalmente del inicio de esta actuación a la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas (F. 302 c.o.), quien presentó escrito manifestando que no es cierto que no tenga recibido la solicitud, pues en el folio 74 hay informe secretarial de 12 de diciembre de 2011, y que se reunían los requisitos de ley para hacer una conciliación extrajudicial, por lo cual cita a las
1 Mag. Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia partes, haciéndoles las advertencias de ley. Dice que es el Alcalde del Municipio quien debe responder los interrogantes que hace el informante. Que la conciliación se recibe con soportes que reunían los requisitos para ser considerados títulos valores. Las facturas incompletas solo eran un respaldo judicial, pero esas sumas estaban debidamente “cuadradas” con los pagarés, y eran originales. Los compromisos que adquirieron, fueron decisiones internas del Alcalde, y este respaldó íntegramente las actuaciones de su abogado, en memorial que obra al
expediente. Los poderes todos tenían facultad para conciliar y mandato para actuar en ese proceso. La falta de notificación, es un pequeño detalle, que no miró el informante. Si bien existen inconsistencias en los poderes, no se encuentran ante la ausencia absoluta de poder. Las órdenes dadas a las entidades bancarias, fue porque las estipularon las partes, porque los alcaldes tienen la facultad de disponer libremente del 29% de los recursos que para Propósitos Generales lleguen al municipio, y él fue quien autorizó retener esos recursos propios, por lo cual la orden no fue dada por el Juzgado. Se pactó que el deudor pagaría a los acreedores por conducto del Juzgado, cuyo único deber era entregar los títulos judiciales al abogado, y en caso de incumplimiento podían acudir al proceso ejecutivo. Asegura que no fue su voluntad ordenar la retención de dineros que pertenecen al municipio de Olaya Herrera, sino fue algo que estipularon las partes en la conciliación. Que frente a la inembargabilidad, fue el mismo Alcalde municipal, quien hizo la salvedad de que no entrarían dineros inembargables., por eso, el 20 de abril, ordenó su desembargo. Por el incidente de nulidad fue que ella se declaró impedida y envió el proceso a la Procuraduría. Sus superiores le dieron todo el respaldo, incluyendo la Corte Suprema de Justicia, como obra en los documentos anexos. República de Colombia Rama Judicial
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Rad. 520011102000201300008 01 Funcionarios apelación sentencia Finaliza diciendo que actuó con competencia, de acuerdo a la Constitución y a la ley, pese a lo cual el informante llevó el asunto a los medios de comunicación. Y hasta la amenazó. En auto de 21 de octubre de 2013, asumió el conocimiento de este asunto el doctor Baudilio Murcia Ramos, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión de Nariño (F. 311 c.o.) FORMAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN En auto de 10 de diciembre de 2013, se abrió formal investigación disciplinaria, por el mismo Magistrado, sin decretar pruebas (F. 312 a 315 c.o.). El 18 de marzo de 2014, se notificó personalmente a la investigada (F. 324 c.o.). El 31 de octubre de 2014, reasume la investigación el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela (F. 318 y 319 c.o.) CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN En auto de 14 de noviembre de 2014, se cerró la investigación disciplinaria, al tenor del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (F. 325 c.o.). AUTO DE CARGOS En auto de 8 de mayo de 20152, le fueron imputados cargos a la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, por la posible incursión en faltas disciplinarias al tenor del artículo 196 de la Ley 2
F. 112 a 116 c.o. 2013.00482.00
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Funcionarios apelación sentencia 734 de 2002, por la perpetración de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber infringido los deberes funcionales contemplados en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y desconocida la prohibición del artículo 154 numeral 6, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 29, 63 y 230 de la Carta Política, 397 y 413 del Código Penal, artículo 8 numerales 2, 3 y 6, y parágrafo y artículos 1 parágrafo 1, 23 numeral 18 y 27 de la Ley 640 de 2001, artículo 44 inciso 3, y artículos 23 numeral 18, 44 inciso tercero, 64 y 488 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 de la Ley 819 de 2003, los artículos 91 y 96 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en la modalidad de gravísima dolosa. La anterior decisión se tomó, por cuanto se consideró que estaba objetivamente probado tal como lo describió la sentencia, que la disciplinable, “adelantó una diligencia para la cual no estaba facultada legalmente; admitió la intervención de los apoderados de los intervinientes, pese a que los poderes fueron suscritos con posterioridad a la realización de la diligencia; autorizó la intervención del representante judicial de la parte
demandada, pese a que el poder que le confirieron tenía varias imprecisiones sustanciales que afectaban su validez; no tuvo en cuenta que los pagarés no tenían firma de recibido del deudor, que la factura 1788 no tenía descripción del suministro que se realizó y la factura 1761 presentaba un error respecto a la suma cobrada; no realizó observación alguna respecto a que en los títulos soporte de la conciliación se habían establecido intereses corrientes y por mora, superiores a los permitidos por la Superintendencia Bancaria; ordenó la "retención" de recursos públicos, en una cuantía significativa, como si se tratara de un proceso ejecutivo, cuando solo se trataba de una diligencia conciliatoria; tomó determinaciones para el cumplimiento de las obligaciones que fueron objeto de conciliación, cuando los conciliadores no disponen de esa facultad; dispuso que se afectaran cuentas diferentes a las mencionadas en la conciliación; el día 7 de mayo de 2012, se declaró sin competencia para continuar con los trámites de la conciliación pero no decretó la nulidad, ni remitió las actuaciones al competente; y, finalmente, se concluyó que, como consecuencia de las actuaciones funcionales reprochadas, en desarrollo de la conciliación, se afectaron, a favor de terceros, cuantiosos recursos públicos, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, del Municipio de Olaya Herrera (Nariño), ocasionando no solamente un grave detrimento patrimonial al mencionado ente territorial sino una grave afectación a República de Colombia Rama Judicial
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Rad. 520011102000201300008 01 Funcionarios apelación sentencia la imagen de la Administración de Justicia, representada por la agencia judicial a cargo de la disciplinable, por haber validado, en contra de la normatividad vigente, el trámite conciliatorio en el cual se consumó la mencionada defraudación patrimonial”. Se ordenaron copias para la investigación disciplinaria en contra de la Juez 1 Civil del Circuito de Tumaco, contra los dos abogados que intervinieron, y con destino a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación en contra del Alcalde del Municipio de Olaya Herrera, Elpidio Sócrates Minota. DESCARGOS El día 1 de julio de 2015, se notificó personalmente a la disciplinable, del pliego de cargos (F. 57 c.o.2), quien dice que no se había definido, de manera concreta, un verdadero cargo en su contra. Las decisiones tomadas se revisaron por su superior y dentro del proceso disciplinario 5200102000201300313, por lo cual debía aplicarse el principio del non bis in idem, al existir cosa juzgada. Igualmente reclama la aplicación del in dubio pro disciplinado, ya que procuró que los bienes inembargables fueran desembargados, y si el Banco desobedeció su orden, no puede responder. No cometió delito de prevaricato, pues no está probado el dolo, y su decisión fue avalada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Cita apartes de algunas decisiones sobre la naturaleza del derecho disciplinario, la aplicación del principio del non bis in idem, la culpabilidad en materia disciplinaria y el
principio de in dubio pro disciplinado (F. 406 a 430 c.o.). DECRETO DE PRUEBAS En auto de 29 de julio de 2015, se decretaron pruebas (F. 58 a 60 c.o.2), entre las cuales se practicaron:
1. El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto informó que no era posible entregar, en calidad de préstamo, el asunto penal 520016099032201206993, adelantado contra la disciplinable (F. 70 c.o.2)
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2. La Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco informó que no existía proceso alguno proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, en el cual figurara como parte el Municipio de Olaya Herrera (F. 72 c.o.2).
3. La Alcaldía Municipal de Olaya Herrera remitió una relación de los dineros indebidamente embargados y descontados con ocasión de las medidas cautelares tomadas por la disciplinable con motivo del trámite de conciliación 2011.00003.00 (F. 73 a 77 c.o.2).
4. La Oficina Judicial informó que no se registraban depósitos judiciales a favor de Nelson González Valencia (F. 81 c.o.2).
5. El Banco Agrario de Colombia, informó que, en virtud del proceso 2011.00003.00, se generaron 10 títulos judiciales por valor de trescientos dos
millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($ 302.753.000.oo), los cuales se consignaron en la cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco. Adicionalmente, informó que dicho proceso fue suspendido en marzo de 2013, por orden de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (F. 83 c.o.2)..
6. La Oficina Judicial de Pasto allegó el proceso disciplinario 2013.00313.00 tramitado contra la disciplinable en la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño (F. 86 c.o.2).
7. Se practicó inspección judicial al proceso penal 520016099032201206993 (F. 90 y ss c.o.2)
8. Se practicó inspección judicial al proceso disciplinario 2013.00313.00 (F. 93 c.o.2)
9. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco remitió una relación detallada de los depósitos judiciales que fueron cancelados al abogado Nelson González Valencia, en su condición de apoderado del señor Alberto Ardila y otros, y la
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Funcionarios apelación sentencia copia de algunas órdenes de entrega (F. 110 y ss c.o.2). 10.La Contraloría Departamental de Nariño envió copia del auto CDN - 500-03-030682-2015.22 de 24 de septiembre de 2015 (F. c.o.2) 11.Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios a nombre de la doctora
Jenny Consuelo Obando Cabezas, expedidos por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Procuraduría General de la Nación (F. 139 y 140 c.o.2). 12.La Contraloría Departamental de Nariño, explica los motivos por los cuales se ordenó la terminación del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por los mismos hechos que son materia de estudio en el presente proceso disciplinario (F. 150 c.o.). 13.La Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Pasto remitió copia del registro de la audiencia de formulación de imputación efectuada en contra de la Juez Promiscuo Municipal de El Charco, el día 12 de mayo de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tumaco (F. 187 c.o.). ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2016 se corrió traslado común a los 3, intervinientes por el término de diez (10) días, para que presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011. La disciplinable remitió sus alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos vertidos en los descargos.
SENTENCIA IMPUGNADA
3
F. 233 c.o.
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Funcionarios apelación sentencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño
condenó a la Juez Promiscuo Municipal de El Charco Nariño de Nariño (Huila), 19 de agosto de 2016, resolvió en principio sobre la solicitud de aplicación del principio del non bis in ídem solicitado por la disciplinable, ya que se había adelantado en su contra el proceso disciplinario 2013.00313.00 en la misma Sala, en el cual se profirió auto de terminación anticipada del procedimiento y archivo de la actuación. Dicho proceso fue inspeccionado, encontrándose claramente que la indagación preliminar se adelantó solamente al presuntamente no realizar las citaciones pertinentes a las partes dentro del proceso “2011-003” y además vulnerar el debido proceso por el decreto de la medida cautelar sobre la cuenta corriente No. 04864-0-00237-0 del Banco Agrario de Colombia, Sucursal del municipio de Olaya Herrera, cuyos fondos tenían el carácter de inembargables, y ese fue el problema jurídico a decidir, al terminarse el 6 de diciembre de 2013, diferente a los cargos que le fueron imputados a la disciplinable en la presente actuación y que eran la falta de competencia territorial para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la ausencia de poderes válidos para que los abogados de los intervinientes pudiesen actuar, la validación del acuerdo conciliatorio en el cual se reconoció la existencia de obligaciones millonarias pese a las irregularidades existentes en los títulos que sirvieron de fundamento para el cobro, la extralimitación funcional por haber ordenado la "retención" de los recursos públicos sin que existiera un proceso judicial previo, propiciando su entrega ilegítima a favor de terceros en detrimento del
erario público y afectando programas sociales que debían financiarse con esos recursos; y, finalmente, las actuaciones funcionales cumplidas con posterioridad a la celebración de la conciliación tendientes a hacer efectiva la "retención" de los recursos del Municipio de Olaya Herrera, y su entrega al apoderado de los acreedores particulares que intervinieron, por intermedio del abogado González Valencia, en el acuerdo conciliatorio, aspectos que fueron el objeto de análisis del presente proceso, no existiendo una identidad de objeto y causa entre los procesos disciplinarios, por lo cual no aplicaba la cosa juzgada y, resultaba improcedente la aplicación del principio de non bis in idem. Los deberes funcionales atribuidos como violados, en desarrollo de las actuaciones procesales en la "conciliación extrajudicial" radicada bajo el No. 2011.00003.00 y, además, en las actuaciones posteriores que se ejecutaron para el cumplimiento de las República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia obligaciones pactadas en esa conciliación, se dirigieron a defraudar los intereses y recursos económicos del Estado, en este caso representados por el Municipio de Olaya Herrera, cuyo presupuesto se vio comprometido con la mencionada conciliación, por las decisiones adoptadas por la disciplinable en el mencionado trámite, particularmente por haber avalado el acuerdo conciliatorio, pese a las irregularidades advertidas en su trámite y por haber ordenado la "retención" de dineros públicos hasta por la suma de mil
catorce millones cuatrocientos ochenta mil pesos m/cte ($ 1.014.480.000.oo), sin estar facultada para ello. A la conclusión de su responsabilidad se llegó después de establecer que la doctora Jenny Consuelo Obando Cabezas se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de El Charco (Nariño), para la época de los hechos investigados, lugar donde se presentó la "solicitud de amigables componedores o conciliación extrajudicial en derecho", por los abogados Jairo Gustavo Albán Araujo y Nelson González Valencia, cuyo objeto era llegar a un acuerdo para el pago de unas obligaciones derivadas de pagarés suscritos por el Alcalde del Municipio de Olaya Herrera, a favor de acreedores particulares, por la entrega de suministros a ese Ente Territorial adjuntando pagarés y unas facturas de venta que, evidentemente, no cumplían los requisitos establecidos en la ley para su validez y que, por tanto, no podían haber soportado legítimamente el cobro respectivo. Además, en el poder otorgado por el señor Elpidio Sócrates Minota Guerrero, Alcalde del Municipio de Olaya Herrera, aparece presentado el 15 de diciembre de 2011, a las 3:16 pm., ante la Notaría 19 del Círculo de Cali, e igualmente, la señora Stella Estrada hizo nota de presentación personal del poder conferido por el abogado Nelson González Valencia, el 15 de diciembre de 2011, ambos para adelantar proceso ejecutivo. Los pagarés anexos, suscritos por el señor Elpidio Sócrates Minota Guerrero, en su condición de Alcalde Municipal del Municipio de Olaya Herrera, como deudor; hacen
constar el cobro de un interés corriente del 3% nominal mensual y un 5% de interés de mora, y las facturas de venta anexas, por las cuales fueron creados los títulos valorespagarés, no tienen la firma de recibido por parte de funcionario alguno del Municipio de República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia Olaya Herrera, que comprueben la entrega de los suministros referidos. La factura de venta No. 1788, fechada 25 de mayo de 2011, no contiene descripción del suministro, ni valor alguno; pues fue aportada en blanco a la "solicitud de amigables componedores o conciliación extrajudicial en derecho" (F. 68 c.o.). La factura de venta No. 1761, fechada 7 de agosto de 2011, describe la compra de 1.400 galones de combustible, por un valor unitario de $ 10.000,oo; sin embargo, en el valor total se consignó la suma $ 10.000.000,oo. Los certificados de Cámara de Comercio aportados a la solicitud por los dueños de los establecimientos de comercio, señores Hugo Payán Perlaza, Alberto Ardila Vásquez, Salecia Ardila Vásquez, María Fernanda Giraldo Gómez y Estela Estrada González, tienen como fecha de expedición el 16 de diciembre de 2011, a las 5:11 p.m. La solicitud de amigables componedores o conciliación extrajudicial en derecho, es un escrito sin fecha, ni sello de recibido, aportado por los abogados Jairo Gustavo Albán
Araujo y Nelson González Valencia, y con fecha 12 de diciembre de 2011, hay constancia secretarial, de pase al Despacho y con la misma fecha la señora Juez Promiscuo Municipal de El Charco, fijó el día 14 de diciembre de 2011, a las 11 de la mañana, como fecha para celebrar la audiencia solicitada. En esa fecha, en el recinto del Juzgado Promiscuo Municipal del El Charco, se realizó la audiencia de "amigable composición o conciliación extrajudicial en derecho", como se denominó, a la cual asistieron los abogados Jairo Gustavo Albán Araujo, quien actuaba como apoderado judicial del señor Elpidio Sócrates Minota Guerrero, Alcalde del Municipio de Olaya Herrera, y Nelson González Valencia, como representante de los establecimientos de comercio "COMBUSTIBLES MARÍA CRISTINA, SUPERMERCADO
LA ESTRELLA, VARIEDADES y PAPELERÍA NICOLLE, GRANERO y GASOLINERA
YENIFFER, FERRETERÍA FERROUNIÓN”.
En dicha diligencia, por intermedio de su apoderado, el Municipio de Olaya Herrera reconoció y comprometió, para el pago de las obligaciones reclamadas, "LA TERCERA PARTE DE LOS DINEROS QUE GIRA LA NACIÓNA (sic) A ESTE ENTE República de Colombia Rama Judicial
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Funcionarios apelación sentencia
TERRITORIAL POR CONCEPTO DE PARTICIPACIÓN EN EL SITUADO FISCAL O
DENOMINADO PROPÓSITOS GENERALES. Igualmente, EL CINCUENTA QUE LE
LLEGAN AL MUNICIPIO (sic) DE OLAYA HERRERA POR CONCEPTO DE REGALÍAS DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA, CONSIGNADAS POR LA EMPRESA MULTINACIONAL ESSO MOBIL DE COLOMBIA S.A., Y QUE HACE TRÁNSITO EN EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO" y "SUBSIDIARIAMENTE (...) SE PODRA DISPONER DE LA TERCERA PARTE DE LOS DINEROS QUE LE DEPOSITEN AL MUNICIPIO DE OLAYA HERRERA EN DISTINTAS ENTIDADES BANCARIAS". De igual manera, en dicha diligencia se precisó que la suma a pagar correspondía a $ 1.014.480.000.oo; y que el Juzgado oficiaría al Banco Agrario de Colombia S.A., del municipio de Olaya Herrera, para que de la cuenta No. 04826000943-5 (Propósitos Generales) se "retengan la tercera parte y se depositen en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco Nariño, a nombre del abogado Nelson González Valencia...". La Juez aprobó la conciliación celebrada entre las partes, aplicando la Ley 640 de 2001, declarando que la conciliación efectuada hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, y que se oficiaría al Banco Agrario de Colombia, Sucursal del Municipio de Olaya Herrera Nariño, para que realizaran la "retención" de la tercera parte de la transferencia de Propósitos Generales, que efectúa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al mencionado Municipio. En el acta también se dejó constancia que
los dineros debían depositarse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco (N), a nombre del abogado Nelson González Valencia, y se cumplió con oficio No. 986, de 14 de diciembre de 2011, dirigido al Banco Agrario, para que "retenga" el 17% de los dineros que por concepto de propósitos generales recibía la Alcaldía Municipal de Olaya Herrera, en la cuenta corriente No. 8430262599-7, enfatizando que la medida se limitaba a la suma de $ 1.040.480.000,oo, para que se depositaran en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, y que los dineros a retener eran aquellos que no gozaban de inembargabilidad (F. 99 c.o.). Con oficio No. 987, de 14 de diciembre de 2011, la disciplinada comunicó al Gerente d
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