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CSDJ - F52001110200020130001101ADJUNTA20161206144809-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130001101ADJUNTA20161206144809-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

CONSULTA Sentencia /SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. INVESTIGADO / Licencia temporal de abogado CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300011-01 (10954-26) Aprobado según Acta de Sala No. 107 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación con la queja presentada el 12 de diciembre de 2012, por la señora Diana Maribel Escobar Pinchao, en la que solicitó investigar al abogado EDWIN ALEXANDER TOBAR

PASTAS, quien actuó con licencia temporal, señalando que contrató al togado para que gestionara el cobro del dinero que canceló por concepto de matrícula a la Universidad Mariana por cuanto no pudo iniciar sus estudios, sin embargo, luego de presentar el denunciado varios derechos de petición le fueron consignados $1.402.800 a su cuenta bancaria personal los cuales a la fecha no le ha entregado pese a las constantes llamadas y requerimientos efectuados por la quejosa (fl. 1 – 5 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia mediante certificado No. 02233-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que 1 Sala conformada por los magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. el investigado no cuenta con registro alguno en su base de datos, por lo cual el a quo ordenó en proveído del 8 de mayo de 2013, requerir a la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a efectos de informar sobre la expedición de licencia temporal del doctor EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS (fl. 8 – 9 c.o.); teniéndose que la Secretaria del Tribunal en oficio No. SG 1491 del 20 de enero de 2013 remitió copia de la Resolución No. 73 del 12 de septiembre de 2011 mediante la cual se le concedió al encartado licencia temporal para ejercer la profesión de abogado por el término de 2 años contados a partir del 10 de junio de 2011, destacando que el doctor EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS se identifica con la cédula de

ciudadanía No. 87.068.104 (fl. 11 – 16 c.o.)

3. Mediante auto del 15 de noviembre de 2013, la Magistrada instructora decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 17 - 18 c.o.).

4. El 7 de febrero de 2014 se instaló la diligencia programada pero a la misma no concurrió el encartado, por lo cual la operadora judicial lo declaró persona ausente designándosele como defensor de oficio al doctor WILLIAM VELA AGUIRRE, decretando la práctica de una prueba de oficio, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia (fs. 24 - 25 c.o); luego en diligencia del 9 de julio de 2014 y ante la inasistencia del disciplinado como del defensor de oficio, el a quo relevó del cargo a éste ordenando la respectiva compulsa de copias y nombró a la doctora Carmen Eugenia Córdoba Bravo convocando para el 19 de agosto de 2014 (fl. 58 c.o.)

5. El 19 de agosto de 2014, la Magistrada de Instancia dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia del defensor de oficio del encartado, haciendo lectura de la queja presentada, de las actuaciones y pruebas allegadas al plenario.

Por lo anterior, la defensora de oficio solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el a quo, fijándose nueva fecha para la continuación de la diligencia (fl. 57 – 58 c.o. y Cd No. 1). 6-. La Universidad Cooperativa de Colombia en oficio del 5 de

septiembre de 2014 remitió la información del domicilio del investigado que reportaba sus bases de datos (fl. 72 c.o.); así mismo, la Universidad Mariana informó los datos de domicilio de la señora Diana Maribel Escobar (fl. 76 c.o.). Igualmente, ésta última universidad remitió copia de los documentos relacionados con la solicitud de devolución de matrícula elevados por el encartado (fl. 77 – 84 c.o.). 7.- El 9 de septiembre de 2014, la Magistrada Sustanciadora dio continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la defensora de oficio, no compareció el disciplinado, el quejoso ni el agente del Ministerio Público, dándole traslado de las pruebas allegadas al plenario a la defensa del encartado. 7.1.- Calificación Jurídica. Señaló la Operadora Disciplinaria que de la prueba documental arrimada al expediente encontró que el encartado faltó a su deber de honradez con lo cual presuntamente pudo haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que del encargo dado por la quejosa, el encartado adelantó trámite de devolución dinero en favor de ésta, el cual le fue consignado en la cuenta bancaria del investigado sin que a la fecha tales recursos se lo hubiera entregado a su mandante como se evidenciaba de las copias enviadas por la Universidad Mariana, conducta calificada a título de dolo. Así mismo, consideró que se dan los agravantes descritos en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 del

C.D.A. 7.2.- Culminado el decreto probatorio, la Magistrada de Instancia suspendió la audiencia, fijando como fecha para su continuación 26 de noviembre de 2014 (fl. 87 - 88 c.o. – Cd No. 2). 8.- Iniciada la diligencia de Juzgamiento el 8 de abril de 2015, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado, surtiéndose las siguientes actuaciones: 8.1Alegatos de Conclusión. Indicó la defensa que era importante haber escuchado a la quejosa en ampliación de denuncia; así mismo deprecó que se varíe la calificación de la conducta para que ésta sea a título de culpa por su inexperiencia por cuanto no ostentaba aún su título profesional. 8.2.- La instructora de instancia dio por terminada la diligencia y ordenó el envío del expediente a su despacho para proferir el respectivo fallo (fl. 118 – 120 c.o. y Cd no. 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 24 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A juicio del Seccional de instancia, de la prueba documentos allegada al expediente señaló que: “para la Sala resulta evidente que el disciplinado recibió la suma de $1.402.800 que le fuera reconocida a su cliente, empero y

teniendo en cuenta los dos años que ha perdurado esta investigación, no ha allegado prueba alguna tendiente a acreditar la entrega efectiva de estos dineros a su cliente, quien no ha informado que se haya verificado tal devolución y por el contrario según consta en el acta de juzgamiento llevada a cabo el 8 de abril de 2015. Compareció a ratificarse en la queja presentada (fl. 117 – 118 c.o.). De este modo con el análisis fáctico y probatorio previamente descrito, advierte la Sala que el abogado incurrió en la falta disciplinaria imputada, estos es, en la retención indebida de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, sin que hasta la fecha haya hecho entrega de los mismos a su cliente DIANA MARIBEL ESCOBAR

PINCHAO”.

Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que en favor del encartado no se configura ninguna causal de atenuación, igualmente no se configuraba la causal de agravación endilgada en el pliego, en tanto éste no registraba antecedentes disciplinarios y al ser una conducta dolosa, del perjuicio causado a su cliente al ver menguado su patrimonio económico con las acciones del investigado, resultaba imperativo imponerle sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, la cual estaba ajustada a los principios constitucionales que la rigen (fl. 115 125 c.o). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de julio de 2015 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio

Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (fl. 6 c. segunda instancia); decisión que fue notificada al agente del Ministerio Público el 14 de julio de 2015 (fl. 10 c. segunda instancia). 2.- La Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en certificado No. 103604 del 11 de agosto de 2015 informó que el encartado no se encuentra registrado en esa unidad (fl. 14 c. segunda instancia); así mismo, la Secretaria de esta Sala informó que no cursan otros procesos por el mismo asunto (fl.15 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria de Instancia mediante certificado No. 02233-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que el investigado no cuenta con registro alguno en su base de datos, por lo cual el a quo ordenó en proveído del 8 de mayo de 2013, requerir a la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a efectos de informar sobre la expedición de licencia temporal del doctor EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS (fl. 8 – 9 c.o.); teniéndose que la Secretaria del Tribunal en oficio No. SG 1491 del 20 de enero de 2013 remitió copia de la Resolución No. 73 del 12 de septiembre de 2011

mediante la cual se le concedió al encartado licencia temporal para ejercer la profesión de abogado por el término de 2 años contados a partir del 10 de junio de 2011, destacando que el doctor EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.068.104 (fl. 11 – 16 c.o.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS, se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento

de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) 2 Ibídem. De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos

normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha

encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. De la revisión de las probatorias allegadas al expediente esta Colegiatura logró establecer que la denunciante contrató los servicios profesionales del abogado EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS para el cobro de los dineros pagados por concepto de matrícula efectuada a la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto, Nariño, por lo cual confirió poder obrante a folio 79 del cuaderno original del expediente disciplinario. Así mismo, el ente universitario allegó copia del derecho de petición presentado por el denunciado mediante el cual realizó el cobro de la suma perseguida, teniendo con esto que mediante recibo de kardex No. 70135 la Universidad Mariana autorizó el pago de $1.402.800, los cuales fueron consignados mediante recibo de consignación de cheque No. 125746192 a la cuenta bancaria del encartado No. 07468909566 realizado el 27 de septiembre de 2011 en la entidad Bancaria de Bancolombia (fl. 70 – 77 c.o.), con lo cual se tiene que efectivamente el investigado recibió las sumas de dinero producto de su gestión 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. profesional, sin que a la fecha hubiera hecho devolución de las mismas a

su mandante, como bien lo denuncio la quejosa. Así la cosas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la honradez endilgada al acusado, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS enmarcada dentro de la descripción típica transcrita, de quien efectivamente se apropió de dineros de propiedad de la quejosa y de los cuales a la fecha no ha hecho entrega. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4ºde la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria,

la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. La Sala de instancia estimó que la conducta de la abogada inculpada quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores

públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago” (énfasis de la Sala). En este sentido, el Juez Disciplinario de primer grado consideró que el encartado desconoció sus obligaciones en materia de honradez con su cliente, pues una vez fueron canceladas las sumas reclamadas en representación de su mandante no hizo entrega de las mismas a la menor brevedad posible, sin que se evidenciara la existencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad en el caso de autos, por el contrario existe la plena prueba de la consignación de $1.402.800 a la cuenta personal del togado por parte de la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto. Como se plasmó en precedencia, en este evento está demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS de los deberes consagrados en el Código Disciplinario

del Abogado, pues habiendo asumido la representación de la quejosa en procura de los intereses económicos de su cliente, sin embargo una vez cumplió con el encargo no hizo entrega de los valores recaudados a la menor brevedad posible, pues los mantiene desde el mes de septiembre de 2011 en su poder. Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor EDWIN ALEXANDER TOBAR PASTAS, de los deberes consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, al incumplir su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del

resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Para el caso concreto del dolo en el ámbito disciplinario, su identificación supone tanto el conocimiento de la tipicidad de la conducta como la voluntad o decisión de llevarla a cabo. Al respecto, la Corte Constitucional retomó en la sentencia T-319A de 2012 la doctrina sentada en torno a este componente subjetivo del injusto: “[L]a Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho, desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación: ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica

que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado’.10 La doctrina, por su parte, ha propuesto partir de la definición que otras disciplinas hacen del dolo, asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho: ‘Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse (...). Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes’11” (Destaca la Sala). Ahora bien, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido

que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho -falta a la 10 Lo trascrito es doctrina reiterada de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, según consta en el fallo disciplinario de segunda instancia de Radicado 049-7324-08. En dicha providencia, la delegada se refirió, también, al criterio que ha expuesto sobre el tema la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública , al precisar que, “En materia disciplinaria el dolo está integrado por los elementos de conocimiento de los hechos, conocimiento de la ilicitud de la conducta y la representación del resultado, en este ámbito el conocimiento de las circunstancias fácticas, más el conocimiento de la prohibición ya son suficientes para atribuir la conducta a título doloso. Ello implica la accidentalidad o eventualidad del elemento representación y también del elemento voluntad que son propios del derecho

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