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CSDJ - F52001110200020130001701ADJUNTA20150810171136-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130001701ADJUNTA20150810171136-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 520011102000201300017 01

Referencia: Funcionario en Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil quince 2015

Magistrado Ponente: doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 520011102000201300017 01 Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 27 de marzo de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño2, por medio del cual decretó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Mirtha Lucia Ceballos Valencia, en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto. HECHOS 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015 2 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Radicado No. 520011102000201300017 01

Referencia: Funcionario en Apelación La génesis de la presente investigación la resume el a quo de la siguiente manera: “Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto el 14 de enero de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta Corporación la queja propuesta por el señor ULISES HERNÁNDEZ CORONEL, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, por las posibles irregularidades en que hubiera podido incurrir con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso penal número 2007-217, en el que el quejoso actuaba como víctima y parte civil, por cuanto a partir de la misma, se revocó en su integridad la sentencia condenatoria de primera instancia que se había proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Fls. 1-5 c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, en auto del 15 de marzo de 2013, ordenó la apertura de indagación preliminar y se libra despacho comisorio para practicar inspección judicial al proceso penal número 2007-217 y para recibir la ampliación de queja del señor ULISES HERNÁNDEZ CORONEL. Pruebas que practicaron. (fl. 9-10)

PROVIDENCIA RECURRIDA

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 520011102000201300017 01

Referencia: Funcionario en Apelación Mediante proveído de fecha 27 de marzo de 2015, aprobado en acta No. 039 de la misma data, el a quo decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias al considerar que: “Inicialmente debe precisar la Sala que la conducta que se investiga, es la relativa a la incursión por parte de la funcionaria investigada en alguna irregularidad al momento de proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal número 2007-217, seguido en contra del señor FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA, por el delito de lesiones personales, en el que resultó como víctima el ahora quejoso ULISES HERNÁNDEZ CORONEL, por cuanto con aquella se revocó la decisión condenatoria de primera instancia.

Al respecto y a partir de la inspección judicial practicada al referido proceso penal, observa la Sala que el conocimiento de éste, correspondió en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, despacho judicial que mediante decisión del 3 de diciembre de 2008. condenó al señor FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA a (i) la pena de dos años y cuatro meses de prisión; (ii) a la multa a favor del Tesoro Nacional por valor de $50.000 y (iii) a la suspensión de la licencia de conducción por el término de la pena principal, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales culposas, condenándolo igualmente, al pago de perjuicios materiales y morales

a favor de la víctima, ULISES HERNÁNDEZ CORONEL (Fls. 211-234 anexo no.1). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No. 520011102000201300017 01

Referencia: Funcionario en Apelación Así las cosas, se observa que dicha decisión fue apelada por el defensor del procesado, al considerar que no se habían valorado de

manera adecuada las pruebas allegadas al proceso penal (Fls. 261274 anexo no. 1) y, concedido el recurso (Fl. 276 anexo no. 1), el trámite de segunda instancia fue avocado por la doctora MIRTHA LUCÍA CEBALLOS VALENCIA, Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto, quien mediante decisión del 22 de octubre de 2009, revocó en su integridad la decisión de primera instancia (Fls. 296-322 anexo no. 1), quien adoptó su decisión, en ejercicio de la autonomía e independencia judicial. Adicionalmente, observa la Sala que aun cuando en gracia de discusión se aceptara que la disciplinable incurrió en una actuación irregular con la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso penal número 2007-217 seguido en contra del señor FLAVIO EUSEBIO RIASCOS MORA, dicha decisión se profirió el 22 de octubre de 2009, razón por la cual, cualquier actuación disciplinaria, debe tener como punto de referencia dicha fecha y, por lo tanto, se

advierte que a la fecha, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del Código Disciplinario Único, que sin la reforma traída por la Ley 1474 de 2011… Es menester advertir sobre este aspecto, que la Ley 1474 de 2011 cuya vigencia empezó a contabilizarse a partir del día 12 de julio de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria se ha de contar a partir de la apertura formal de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación investigación: no obstante, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Código Disciplinario Único, al haber ocurrido los hechos materia de la queja disciplinaria con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se debe tener como término prescriptivo, aquél que se encuentra reglado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, es decir, cinco años a partir de la consumación de la falta disciplinaria.

En este orden, objetivamente se tiene que en el sub judice ha operado el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que la acción disciplinaria por la posible falta en que se pudo haber incurrido se configuró el 22 de octubre de 2009. En consecuencia, verificada la inexistencia de la falta disciplinaria y la

prescripción de la acción disciplinaria, a juicio de la Sala, en este caso procede la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002…” DEL RECURSO El quejoso, en forma oportuna interpuso recurso de apelación señalando que se debe garantizar un orden justo y no decidir por decidir o simplemente dejar pasar el tiempo para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, pues se dejó valorar el expediente de la causal penal en su integridad, y con esta decisión le vulneran sus derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la justicia, entre otros. (fls. 62-67) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal

de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Por tanto, se procede a determinar si se confirma o revoca la citada providencia, a través de la cual el Seccional de Instancia dispuso la terminación de la investigación disciplinaria y, en consecuencia, archivó definitivamente la actuación a favor de la doctora Mirtha Lucia Ceballos Valencia, en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto, al encontrar que la acción disciplinaria estaba prescrita. Decisión que esta Colegiatura comparte íntegramente, pues la inconformidad del quejoso hace referencia a la sentencia de segunda instancia y el material probatorio de la causa penal N| 2007-217, decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, revocando la decisión apelada que le era favorable. Y, en la inspección judicial adelantada el día 30 de septiembre de 2014, por la Sala a quo, se determinó que la decisión cuestionada por el quejoso fue proferida el 22 de octubre de 2008, por la doctora Mirtha Lucia Ceballos Valencia, en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto, revocando la decisión de primera instancia, del Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, mediante la cual condenó al parte demandada como

autor del delito de lesiones personales. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación La prescripción de la acción disciplinaria, se encuentra contemplada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, así: "La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. ...".

Es decir que, contados cinco (5) años desde la fecha en que ocurrió el hecho por el cual se duele el quejoso, es decir la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2008, por la doctora Mirtha Lucia Ceballos Valencia, en su condición de Jueza Primera Penal del Circuito de Pasto, a la fecha, ya se cumplió y se superó el término de cinco (5) años que dispone el Estado para adelantar la acción disciplinaria, pues la finalidad del fenómeno jurídico de la prescripción es el derecho que tienen los investigados a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sujetos indefinidamente a una imputación jurídica sin resultado alguno. Sobre el tema de la prescripción, la Corte Constitucional, ha sostenido que: "...La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. Este fenómeno

tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador -5 añossin haber adelantado y concluido el proceso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”3.

S hace notar que este hecho ocurrió antes de entrar en vigencia la Ley 1474 de 2011, luego, el a quo lo hizo bien al aplicar el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P. en concordancia con el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, al tener en cuenta el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, al decretar la terminación del proceso y su archivo a la luz del artículo 73 ibidem. No sobra reseñar que el hecho generador de la queja disciplinaria ocurrió el 22 de octubre de 2008, y la queja se recibió en esta Sala el día 6 de noviembre de 2012, es decir pasados 4 años y unos días. Habiéndose

remitido al Seccional de Nariño y sometido a reparto el 14 de enero de 2013, la Magistrada a la cual le correspondió su conocimiento ordenó la correspondiente indagación preliminar con la respectiva orden para la práctica de pruebas, el día 15 de marzo de 2013, radicando proyecto de decisión el día 25 de marzo de 2015, estando prescrita la acción. Es decir, que el quejoso demoró más de 4 años para acudir a la Jurisdicción disciplinaria, y la Magistrada a quo, tenía menos de un año, para tramitar el proceso, acotando que se estaba en medidas de descongestión para la época (fl. 40), una vez recibido el expediente al mes ordenó la indagación 3 Sentencia No. 244 de 30 de mayo de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación preliminar y la práctica de pruebas, de manera que la prescripción de la acción no obedeció a mora en el trámite, sino a el descuido del quejoso.

De manera que a esta Sala solo le queda confirmar la decisión apelada, sin que le sea dable referirse a los argumentos de la apelación, pues se carece de competencia, al haberse perdido la facultad sancionatoria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA EL 27 DE MARZO DE

2015, EN VIRTUD DE LA CUAL LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

PASTO, DISPUSO LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y, EN

CONSECUENCIA, ARCHIVÓ DEFINITIVAMENTE LA ACTUACIÓN A

FAVOR DE LA DOCTORA MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA, EN SU

CONDICIÓN DE JUEZA PRIMERA PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO,

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL

DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO

DEL PROCESO, ADVIRTIENDO QUE CONTRA ESTA DECISIÓN NO

PROCEDE DECISIÓN ALGUNA.

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Referencia: Funcionario en Apelación

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario en Apelación

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