CSDJ - F52001110200020130002001ADJUNTA20191206073818-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130002001ADJUNTA20191206073818-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011120000201300020 01 Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al doctor HELBERT ANTONIO CLAVIJO ESPITIA, en su condición de Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo, con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante DOS (2) meses por haber incurrido en la comisión de FALTA GRAVE en la modalidad culposa proveniente del desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución y los artículos 302 y 313 del Código de Procedimiento Penal. HECHOS Tuvo origen el presente asunto en la compulsa de copias realizada por la Fiscalía 40 Seccional de Puerto Leguízamo - Putumayo, contra HELBERT ANTONIO CLAVIJO ESPITIA, Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo, porque según se decanta de los
audios obtenidos dentro de la investigación penal No. 86573107578201220155, adelantada por lesiones personales siendo indiciada la señora MARYBEL MOJOMBOY; la presentó a una audiencia de imputación cuando ya se encontraban vencidos los términos de las treinta y seis (36) horas sin legalizar la captura, ni 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y OSCAR
CARRILLO VACA.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 520011120000201300020 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA materializar la libertad, por lo cual la juez de control de garantías de Puerto Leguízamo dispuso la libertad de la capturada2 (folio 1, c. 1.) IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE Se acreditó la condición de servidor judicial de HELBERT ANTONIO CLAVIJO ESPITIA en condición de Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo - Putumayo, de acuerdo con el oficio No. OPER-650 del 23 de mayo de 2013 remitido por la Oficina de Personal de
la Fiscalía Seccional de Pasto3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 11 de abril de 20134, se ordenó apertura de la Indagación preliminar contra HELBERT ANTONIO CLAVIJO ESPITIA en condición de Fiscal 38 Local d Puerto Leguízamo, y se dispuso la práctica de pruebas, entre ellas, se
solicitó en calidad de préstamo la carpeta correspondiente al investigativo No. 86573107578201220155. 2.- El 7 de mayo de 2013, por intermedio de comisionado, se notificó personalmente al disciplinable5 3Pruebas: se recibió por parte de la Fiscalía Treinta y Cinco Local de Puerto Asís – Putumayo en calidad de préstamo la carpeta con No. SPOA 86573107578201220155, adelantado en contra de Maribel Mojomboy y Rosa Enith Velasco6, a la cual se le tomó copia con el fin de practicar inspección judicial. Mediante auto del 29 de abril de 2014 se dispuso oír en versión libre al disciplinable y recibir los testimonios de la abogada Nurys Rocío Longaray y del Comandante de la 2 Fl. 1, c. o, 1ª. Inst. 3 Fls. 23-24, c. o, 1ª. Inst. 4.Fl. 13, c. o, 1ª. Inst. 5 Fl. 28, c. o, 1ª. Inst. 6 Oficio Remisorio No. FL 35, c. o, 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Estación de Policía de Puerto Leguízamo7, a efectos de lo cual se libró el respectivo despacho comisorio.
El 29 de mayo de 2014 el doctor Helbert Antonio Clavijo Espitia procedió a rendir versión libre, diligencia dentro de la cual manifestó que el agente del Ministerio Público confundió la citación para audiencia de imputación, ya que nunca se solicitó audiencia para legalizar la captura, por cuanto fue dejada en libertad dentro de las 36 horas, tal como le consta a las encartadas y en las órdenes de libertad escritas que se les entregó a la policía, según el siguiente procedimiento: primero el fiscal de turno entregó personalmente las órdenes de libertad; luego solicitó que fueran sacadas de los calabozos y les entregó las órdenes a las retenidas; posteriormente las dejó en la puerta de la estación de policía y una vez dejadas en libertad la indiciada fue notificada por el Juzgado de la citación para la audiencia de imputación. Como solicitudes probatorias deprecó el testimonio de las víctimas del presunto delito, señoras Sandra Medina Marín8 y Rosa Enith Velasco y a la notificadora del Juzgado; además solicitó que las notificaciones se las hicieran llegar al email: Klavijo56@hotmail.com9. El 29 de mayo de 2014 compareció a rendir testimonio el señor Alfredo Guillermo Bertel Jaraba, Comandante de la Estación de Policía de Puerto Leguízamo, quien depuso que no tenía conocimiento de los hechos ya que para esa fecha no laboraba en dicha estación de Policía10. El 3 de junio de 2014, rindió testimonio la señora Nurys Rocío Rodríguez Longaray, defensora pública, quien acerca de los hechos dijo que hasta donde ella
se acordaba la señora Maribel Mojomboy fue capturada por la Policía Nacional en compañía de otra señora y las dos fueron llevadas a la Estación de Policía y las tenían separadas y a ella la llamaron como defensora pública para representar a Maribel Mojomboy, se entrevistó con ella y estaban a la espera de legalizar la 7 Fls. 37-38, c. o, 1ª. Inst. 8 Este testimonio no se pudo practicar en razón a que la mencionada señora había fallecido (fls. 146, c.o, 1ª. Inst.) 9 Fl. 43, c. o, 1ª. Inst. 10 Fl. 44, c. o, 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA captura pero los dictámenes medico legales hasta el 7 de agosto no habían llegado y por esa razón se vencieron los términos, por lo que las señoras fueron puestas en libertad. Indicó que el 8 de agosto en horas de la tarde le llegó un oficio donde la notificaban de la audiencia de imputación y estando en la diligencia llegó la señora Maribel en compañía de un policía y ella le dijo a la sindicada que porqué la llevaba un policía si estaba en libertad y le preguntó lo mismo al policía, ante lo cual Maribel le comentó que había amanecido en la Estación y que por esos motivos la Juez no
realizó la audiencia, por lo que no sabía si eran los policías los que tenían la culpa de haber tenido retenida a la señora. También señaló que para el momento de la audiencia la sindicada estaba en libertad y que desconocía los motivos por los cuales permaneció en la Estación de Policía11. 4.- Mediante auto del 10 de marzo de 2015, el Seccional de instancia profirió Apertura de Investigación en contra del doctor Helbert Clavijo Espitia, en su condición de Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo12 y como pruebas solicitó el testimonio de Maribel Mojomboy13, y solicitar a la Estación de Policía de Puerto Leguízamo que certifique la fecha y hora de ingreso y salida de ese lugar de la sindicada. Dentro de esta etapa se allegaron como pruebas: (i) constancia de servicios prestados a la Fiscalía por parte del doctor Helbert Antonio Clavijo14; (ii) oficio No. S2015-0000448/ DILEG-ESLEG-29 del 20 de mayo de 2015 proferido por el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Leguízamo donde se certifica que de acuerdo a la anotación en el libro de Policía la señora Maribel Mojomboy, fue capturada el 6 de agosto de 2012, siendo las 20:38 horas, por el punible de lesiones personales, dentro del radicado No. 86573107578201220155, que aparece reportada la captura a las 21:00 horas, pero que no consta la fecha y hora de salida15; (iii) 11 Fl. 45, c. o, 1ª. Inst. 12 Fls. 52-56, c. o, 1ª. Inst.
13 Este testimonio no se pudo obtener por la imposibilidad de ubicar a la testigo, Cfr. fls. 71-72, c.o., 1ª. Inst. 14 Fls. 60-62, c. o, 1ª. Inst. 15 Fl. 74, c. o, 1ª. Inst. – En el mismo sentido obra oficio No. S-2012-0490/ DEPUY – ESLEG-29 del 2 de octubre de 2012, en el cual el Departamento de Policía de Putumayo hace constar que Maribel Mojomboy fue capturada el 6 de agosto de 2012 a las 20:30 horas y a las 16.00 horas del 08-08-12 sale de las instalaciones policiales al Juzgado Promiscuo Municipal, ordenado por el doctor Antonio Clavijo para audiencia, en dicha audiencia le dieron libertad. Fl. 10, c. anexo 3.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA transliteración del audio de la audiencia de control de garantías de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía dentro del proceso penal 2012-80155, instalada por la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo el 8 de agosto de 2012, a las 4:08 p.m., con presencia de la Fiscalía representada por el doctor Elbert Clavijo, el representante del Ministerio Público, la encartada y la defensora de oficio.
En dicha audiencia el agente del Ministerio Público le dijo al Fiscal que indicara si iba a solicitar la legalización de la captura, porque desde su punto de vista ya habían transcurrido más de 36 horas para ponerla a disposición del juez competente, ante lo cual el Fiscal Helbert Clavijo respondió que la audiencia que se estaba realizando era la de formulación de imputación, por cuanto ya se encontraban vencidos los términos para legalizar la captura y la señora fue dejada en libertad desde las horas de la mañana de ese día y, en ese sentido la señora Maribel se presentó de forma voluntaria a la diligencia. Luego de esto la Juez le solicitó al Fiscal información sobre las razones por las cuales la sindicada acudió en compañía de un policía y el Fiscal dijo que se le había citado para que la condujeran a la audiencia de imputación y dijo que había quedado en libertad desde las 8:30 a.m. pero que había permanecido allí porque no había consignado lo correspondiente ante el Banco Agrario y por tanto no hizo uso de ese derecho, indicó que eso sucedió con posterioridad a las 8 de la mañana; frente a esta respuesta la Juez indicó que teniendo en cuenta que la sindicada fue capturada el 6 de agosto de 2012 a las 8:30 de la noche y que para ese momento ya habían transcurrido más de 36 horas y que como permaneció en la Estación de Policía no se podía adelantar la audiencia porque la implicada permaneció ilegalmente en las instalaciones de la Policía Nacional. En la misma diligencia, el agente del Ministerio Público solicitó que se investigara al responsable de la privación indebida de la libertad de la señora Maribel Mojomboy.
Sobre esa petición la Jueza se abstuvo de compulsar copias, pues al estar presente el Ministerio Público le solicitó a aquél que dicho organismo de control adelantaría la investigación. 16 16 Fls. 76-77, c. o, 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Ante la imposibilidad para notificar personalmente al disciplinable de la apertura de investigación, el 3 de abril de 2018 se libró emplazamiento, el cual venció el 22 de marzo de 201817. 5.- El 3 de abril de 2018 se procedió al cierre de la investigación disciplinaria18. 6.- El 9 de mayo de 2018 se profirió la formulación de pliego de cargos19 en la cual se propuso hacer un recuento de las pruebas allegadas, principalmente de lo obrante dentro del proceso penal, del cual se extrajo que el 6 de agosto de 2012, en horas de la noche se había presentado una riña entre las señoras Marybel Mojomboy, Rosa Enith Velasco y Sandra Milena Medina, quienes se propinaron heridas con armas corto punzantes, ante lo cual acudió la Policía y, al tratar de contenerlas, una de ellas ─Marybel Mojomboy─ agredió a uno de los agentes de la Policía, por lo que hacia las 8:30 de la noche las señoras Marybel Mojomboy, Rosa Enith Velasco fueron
conducidas a la Estación de Policía, al día siguiente 7 de agosto fueron valoradas por Medicina Legal y el 8 de agosto el Fiscal 38 ordenó la Libertad de Rosa Enith y ese mismo día solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad la realización de la formulación de imputación, audiencia que fue iniciada a las cuatro de la tarde, pero que no se pudo culminar porque la Juez advirtió que se había presentado una prolongación injusta de la libertad de la señora Maribel, por más de 36 horas y que el Fiscal no le había otorgado la libertad como procedía en tales casos. Sobre la base de esos fácticos y tras advertir de las pruebas que para las ocho y media de la mañana del 8 de agosto de 2012, el Fiscal solamente había ordenado la libertad de Rosa Enith Velasco, no así la de Maribel Mojomboy, quien permaneció en la Estación de Policía hasta las horas de la tarde cuando la Juez ordenó su libertad irrestricta, se formuló cargos contra el Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo, doctor Helbert Antonio Clavijo Espitia, porque dicho comportamiento funcional de haber permitido que transcurrieran más de 36 horas desde la detención de la señora Maribel sin legalizar la captura u ordenar la libertad, podía constituir una infracción disciplinaria y haber incurrido en falta conforme a lo contemplado en el artículo 196 17 Fl. 93, c. o, 1ª. Inst. 18 Fl. 94, c. o, 1ª. Inst. 19 FlS. 101-115, c. o, 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA del C.D.U., pues probablemente habría pretermitido el cumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1,2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y habría incurrido en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 ejusdem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución y los artículos 302 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, teniendo en cuenta además, que la conducta que se seguía contra la sindicada en el proceso penal de marras no comportaba detención preventiva y si consideraba que procedía la medida de aseguramiento, debió concurrir ante el Juez de Control de Garantías dentro del término legalmente establecido. También, que dentro del proceso penal no existía ningún registro de que se hubiere conferido la libertad antes del término, ni que se le hubiese restituido la garantía a la implicada hasta antes de que la Juez de Control de Garantías lo ordenara pues, inclusive a la mencionada audiencia la encartada arribó en compañía de un policía, tal como se dijo en el testimonio de la defensora de oficio y como el disciplinable mismo adujo que había permanecido en la Estación de Policía porque no había hecho la consignación necesaria para restablecer el derecho a la libertad, exigencia que de acuerdo con el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 no era procedente, pues allí solamente se precisa de la firma de un compromiso.
Frente a la culpabilidad, allí se dijo que nada evidenciaba que el comportamiento del disciplinable hubiera sido intencional, pero sí que había sido negligente para desatender las reglas de obligatorio cumplimiento, razón por la cual calificó la incorrección funcional como de CULPA GRAVE, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y, que al defraudar las legítimas expectativas de la sociedad y el menoscabo de los derechos de la persona privada de la libertad, la falta imputada debía definirse como GRAVE. Del pliego de cargos se notificó personalmente al disciplinable el 12 de julio de 201820. El 11 de julio de 2018 rindió testimonio la señora Rosa Enith Velasco, quien sobre los hechos del 6 de agosto de 2012 manifestó: “A mí no me llevaron a audiencia ni a la 20 Fl. 132, c.o., 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA finada, a mí me dejaron en el hospital porque la puñalada del cuello fue grave y no me dejaba de salir sangre (...) recuerdo que mi hermana me dijo que ya la habían dejado libre [refiriéndose a Maribel Mojomboy] y eso fue de 2:30 a 3:00 de la tarde del día 8 de agosto de 2012 (...) sí hubo dinero, porque la misma Maribel indicó
riéndose nos dijo: “ve que la plata lo puede todo” eso fue a los dos días de ocurrido el hecho (...) el día de los hechos fui llevada al calabozo de la policía, aún con las heridas de puñalada que tenía, estando allá me desmayé y no recuerdo más de ese momento; ese día fuimos tres los heridos incluido un policía”21. El 24 de octubre de 2018, se allegó certificación del tiempo de servicios del doctor Helbert Antonio Clavijo Espitia por parte de la Fiscalía General de la Nación22. El 14 de diciembre de 2018 rindió testimonio la señora María Ruth Sandoval Quintero, escribiente del Juzgado de Puerto Leguízamo, quien dijo que su función era hacer las citaciones a audiencias, pero respecto de los hechos manifestó no recordar nada en particular23. 7.- El 14 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión24, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera pronunciado en esta etapa25. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 26 de abril de 201926, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró la responsabilidad disciplinaria del doctor HELBERT ANTONIO CLAVIJO ESPITIA, en su condición de Fiscal 38 Local de Puerto Leguízamo, y le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo durante DOS (2) meses por haber incurrido en la comisión de FALTA GRAVE en la modalidad de CULPOSA proveniente del 21 Fl. 139, c. o, 1ª. Inst. de esta delcración se corrió traslado en auto del 11 de septiembre de 2018 (fl.
150 ídem) 22 Fls. 165-168, c. o, 1ª. Inst. 23 Fls. 172-173, c. o, 1ª. Inst. 24 Fls. 174, c.o., 1ª. Inst. 25 Fl. 177, c. o, 1ª. Inst. 26 Fls. 129189, c. o. 1ª. Inst.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA desconocimiento de los deberes establecidos en los numerales 1°, 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición establecida en el numeral 3° del artículo 154 ibídem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución y los artículos 302 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
Como fundamento de lo allí decidido, hizo un recuento de los hechos investigados, de la actuación procesal para concluir, en primer término, que se encontraba demostrada en grado de certeza la existencia de la conducta típicamente antijurídica endilgada en el pliego de cargos, pues se pudo establecer que el 6 de agosto a las 8:30 p.m. fueron capturadas las señoras Maribel Mojomboy, y Rosa Enith Velasco, quienes fueron conducidas a la Estación de Policía de Puerto Leguízamo donde permanecieron hasta el día 8 de agosto cuando a las 8:00 de la mañana el Fiscal 38
Local ordenó la libertad de Rosa Enith Velasco y, siendo las 10:50 a.m. el citado funcionario solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Legízamo la realización de las audiencias de formulación, imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Maribel Mojomboy, la cual fue programada para las 4:00 p.m. de ese mismo día, a la cual compareció la sindicada en compañía de un policía, por lo que la Jueza estimó que aquella había estado detenida por más de 36 horas y que debía ordenarse su libertad inmediata, sin ser posible culminar la audiencia por tal circunstancia. En síntesis, que se había comprobado que el doctor Clavijo Espitia, en su condición de Fiscal Local 38, incumplió sus deberes funcionales, porque luego de transcurridas las 36 horas de captura de la sindicada no solicitó la legalización de la captura ni ordenó la libertad como compelía en aplicación de las disposiciones legales aplicables y del artículo 29 de la Constitución y, antes bien, trascurrieron cerca de 44 horas para que la penalmente encartada recuperara la libertad. En contra posición, sostuvo que ninguno de los elementos probatorios indicaba que para el momento de la audiencia la implicada ya estuviera en libertad como había dijo el disciplinado en la versión libre, pues de haberlo estado obraría la respectiva constancia como sí sucedió en el caso de la otra detenida ─Rosa Enith Velasco─ quien fue puesta en libertad dentro de términos.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA Recalcó que aun cuando el disciplinado había dicho que la detenida había sido dejada en libertad desde las 8:00 a.m. del 8 de agosto de 2012 y que si había permanecido en la Estación de Policía hasta las 4:00 p.m., era porque no había pagado una caución que se le impuso, tales aseveraciones no eran de recibo por cuanto no se podía exigir ese tipo de garantías pecuniarias para restituir la libertad y no existía constancia de que ello hubiere sucedido o se hubiere exigido pago alguno.
De esta forma, siguiendo el inciso cuarto del artículo 302 del C.P.P. al no requerir el delito medida de aseguramiento, procedía que el Fiscal ordenara la libertad sin necesidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías y al no hacerlo con su actuación negligente propició la prolongación injusta de la libertad. Frente a la culpabilidad, destacó que la conducta se cometió por falta de cuidado, por lo que respecto del aspecto subjetivo de la conducta culposa y la irregularidad funcional se presentó bajo la modalidad de CULPA GRAVE. Con relación a la dosimetría, dijo que atendiendo la proporcionalidad y lo establecido en el artículo 44-3 del C.D.U. que prevé para las faltas graves culposas la sanción de suspensión, aquella se dosificaría en dos (2) meses,
DE LA CONSULTA
Para efectos de notificación personal de la sentencia sancionatoria al disciplinado, se libró despacho comisorio, no obstante aquél fue devuelto indicando que el mencionado no compareció a notificarse27. También obra constancia de envío de comunicación de notificación vía correo electrónico, adjuntando el respectivo archivo de la providencia28. Ante esto, se procedió a notificarla mediante el estado No. 043 del 26 de junio de 2019, tal como obra a fl. 198, anverso, c.o. de la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 27 Fl. 192, c.o, 1ª. Inst. 28 Fl. 205 y 207, anverso, c.o. 1ª. Inst. , con adjunto de copias de la providencia.
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y artículo 208 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la consulta de los fallos proferidos por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, cuando las mismas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “… (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
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REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que está establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 520011120000201300020 01
REFERENCIA: FUNCIONARIOS EN CONSULTA primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin lím
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