CSDJ - F52001110200020130002201ADJUNTA20181206184706-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130002201ADJUNTA20181206184706-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre diecinueve de dos mil dieciocho Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 520011102000201300022 01 Aprobado en Acta No. 084 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el sancionado contra sentencia emitida en abril 13 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual se sancionó al funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 1º, 2º, 3º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, 362 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 17 del
1Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y JOSÉ LUIS LÓPEZ
BECERRA.
Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave .
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante providencia proferida en noviembre 6 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se ordenó compulsa contra el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por cuanto, en el trámite de la acción de tutela No. 2012-00058, desatendió las directrices impartidas por dicha Corporación, en el fallo proferida en junio 6 de 2012, causando que se dilatara la resolución de la petición de amparo en las que se alegaban garantías de rango fundamental (fl 1 del c.o.). Obran las siguientes pruebas aportadas con la compulsa: -Copia del trámite de primera instancia de la acción de tutela No. 2012-00058 de Ángela Mina contra Prosperidad Social (fls 1 a 83 del c.o.). Calidad de Sujeto Disciplinable. La Dirección Seccional de Administración de Justicia, mediante certificado de mayo 12 de 2015 indicó que JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.971.915 registra vinculación a la Rama Judicial desde abril 19 de 1990, desempeñando el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco desde junio 18 de 2013 a la fecha (fls 152 a 153 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de noviembre 19 de 20132, el Magistrado del Seccional apertura indagación preliminar contra el funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, se decretaron pruebas, siendo recolectadas las
siguientes: -Mediante oficio SSP-2227 de agosto 28 de 2013 el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto remitió copia de la providencia de noviembre 6 de 2012 proferida en la acción de tutela No. 2012-00058 por la Magistrada Gloria Oviedo Zambrano (fls 105 a 112 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto de abril 9 de 2015 se ordenó su apertura3 contra el funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL en su condición de Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco, ordenando pruebas, las cuales sólo se relacionan las que fueron allegadas: -El Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco certificó la carga laboral surtida en ese despacho durante el año 2012 (fls 154 a 156 del c.o.). Cierre de la investigación. Mediante auto de junio 5 de 2015 el a quo ordenó el cierre de la investigación, en los términos del artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, providencia notificada por estado en junio 10 de 2015. 2Folio 101 del c.o. Se notificó de manera personal el indagado en abril 1º de 2014 según el fl 129 del c.o. 3Se notificó de manera personal el investigado en abril 24 de 2015 según el folio 146 del c.o. Formulación de cargos. Mediante auto de julio 24 de 20154 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, formuló auto de cargos en contra de JORGE ROBERTO
ALVARADO VILLARREAL en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, al presuntamente infringir los deberes señalados en los numerales 1º, 2º, 3º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al ser concordados con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, 362 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 17 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave . La imputación fáctica consistió en que el funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco en la acción de tutela radicada con el No. 2012-00058 propuesta por la señora ANGELA MINA en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas, no actuó con la solicitud, celeridad y eficacia debidas, puesto que en las sentencias de tutela proferidas en ese asunto constitucional, el funcionario judicial resolvió una pretensión diferente a la perseguida por la actora, ocasionándole una prolongación en la vulneración de sus derechos fundamentales. Indicó que en el escrito de amparo, la accionante solicitó al juez de tutela, que se le ampararan sus derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, vulnerados por la entidad accionada, requiriendo se ordenase al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en un plazo de 10 días hiciere entrega total de la reparación integral a la que tenía derecho 4Folios 165 a 190 del c.o.
por la muerte de su hijo, que le había sido reconocida hacía 4 meses, pero a la fecha de presentación de la acción no había recibido tal beneficio. No obstante lo anterior, en el fallo de tutela proferido en junio 12 de 2012 por el encartado negó la acción de amparo, aduciendo que la actora no se hallaba en situación de vulnerabilidad, en razón a que había sido objeto de un elevado de ayudas humanitarias de emergencia por parte de la entidad accionada, que por tanto, para el suministro de ayudas humanitarias de emergencia en forma automática e indefinida, debía acudir a un procedimiento específico. Observó la Sala de primera instancia que el investigado en dicho fallo, resolvió sobre una pretensión diferente a la perseguida por la actora, pues en la providencia no hizo referencia a la indemnización por la reparación integral reclamada por la tutelante por la muerte de su hijo, refiriéndose únicamente en la sentencia a las ayudas humanitarias que se entregan por el ente accionado a la población desplazada. Por lo anterior, la accionante impugnó la decisión, recurso que fue desatado por el Tribunal Superior de Pasto, Corporación que en providencia de agosto 16 de 2012 decretó la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Juez de tutela analizare lo solicitado realmente por la actora, atendiendo el principio de congruencia y el debido proceso de las partes. Sin embargo, pese a las advertencias de su Superior, el servidor judicial mediante proveído de septiembre 20 de 2012 negó por improcedente la acción de amparo interpuesta, reiterando que la señora ANGELA MINA no se
hallaba en situación de vulnerabilidad, por cuanto había sido objeto de múltiples ayudas humanitarias de emergencia y que para el suministro de las mismas de forma indefinida debía acudir a un procedimiento previo. Por lo anterior, para la Sala a quo el Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco investigado en el segundo fallo dejó de pronunciarse nuevamente sobre la verdadera pretensión invocada por la actora y ante ello nuevamente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante providencia de noviembre 6 de 2012 declaró de nuevo la nulidad para que el Juez constitucional de primera instancia se pronunciase sobre las pretensiones de la accionante. Finalmente calificó provisionalmente como GRAVE a título de Culpa Grave, al no evidenciarse intención encaminada a quebrantar el orden jurídico vigente o perjudicar los derechos de las partes, pero con la conducta del Juez se afectó notoriamente la prestación correcta y normal del servicio público de administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una acción constitucional (fls 165 a 190 del c.o.). El disciplinado se notificó de manera personal en agosto 24 de 2015 del auto de cargos (fl 197 del c.o.). Descargos.- En esta etapa el disciplinado mediante memorial deprecó ampliación del término para presentar sus descargos y solicitar pruebas, debido a la carga laboral que soporta su despacho, aunado a la preparación para el concurso de convocado por la Procuraduría General de la Nación y además porque no había logrado entrevistarse con su apoderado. Mediante auto de septiembre 7 de 2015 el Magistrado Sustanciador negó la
solicitud del encartado para que se ampliara el término establecido en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, pues como operador judicial era conocedor de la perentoriedad de los términos establecidos en la ley. Obra a folio 206 del expediente poder especial del encartado al abogado Rafael Gerardo Pérez Betancourt para que en su nombre y representación asumiera su defensa en este asunto disciplinario. Auto de pruebas de oficio.- Mediante auto de septiembre 23 de 2015 se decretaron las siguientes pruebas: i) Solicitar a las entidades correspondientes las certificaciones de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. ii) Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño remitiere copia de las calificaciones del Juez JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL de los años 2012 y 2013 iii) Solicitar a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, certificación sobre el sueldo devengado por el funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco para los años 2012 y 2013 iv)Reconocer personería al abogado defensor de confianza del encartado (fls 207 y 208 del c.o.). Se recaudaron en esta etapa las siguientes pruebas: -Mediante oficio CSJN-AJ 2363 de octubre 21 de 2015 la Sala Administrativa de la Judicatura de Nariño remitió copia de las calificaciones de los años 2012 y 2013 del funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL
quien se desempeña como Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco (fls214 a 217 del c.o.). Alegatos de conclusión. Mediante auto de febrero 22 de 2018 se corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presentasen sus alegatos de conclusión. El Juez disciplinado señaló que en su despacho debía afrontar una gran cantidad de funciones y una alta carga laboral. Adujo que en la acción de tutela motivo de queja cometió un error mínimo sin el ánimo de ocasionar ningún daño. Explicó que en las pretensiones de la mencionada tutela la accionante sólo mencionó de manera tangencial la falta de reconocimiento de la reparación integral, lo cual produjo una duda en lo que pretendía la accionante, dando lugar a que se entendiera que lo que reclamaba era la entrega de ayuda humanitaria. Indicó que el trámite impartido en primera instancia se apegó a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, puesto que se emitió el fallo en los 10 días siguientes a su admisión. Por lo anterior, deprecó la absolución de los cargos en su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de abril 13 de 2018,5 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño sancionó al funcionario Jorge Roberto Alvarado Villarreal en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, por infringir los deberes señalados en los numerales 1º, 2º, 3º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de
5 Folios 246 a 276 del c.o. 1996, al ser concordados con los artículos 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia, 362 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 17 del Decreto 2591 de 1991, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada grave a título de culpa grave . El a-quo, al analizar las pruebas legalmente allegadas a este proceso disciplinario concluyó que el funcionario implicado desatendió la providencia proferida en agosto 16 de 2012, por medio de la cual se decretó la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela No. 2012 00058 por la falta de congruencia entre el fallo de primera instancia y las pretensiones de la actora, lo que pudo afectar derechos fundamentales. En punto de los argumentos defensivos del Juez encartado, señaló la primera instancia que no eran de recibo pues en el acápite de las pretensiones la actora expresamente indicó que se “ordenase al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en un plazo máximo de 10 días se le hiciere entrega total de la reparación integral a que tengo derecho”. Por el simple hecho del error en la interpretación de las pretensiones de la tutela, ello no es motivo suficiente para concluir que el encartado incurrió en falta anti ética, pero advirtió la primera instancia que lo reprochable por esta Jurisdicción es que con posterioridad a la sentencia proferida en junio 12 de 2012, la ambigüedad de la solicitud de amparo se fue despejando, en la medida en que la impugnación propuesta por la señora ANGELA MINA,
claramente y expresamente, se advirtió que sus pretensiones no están encaminadas a obtener la ayuda humanitaria de emergencia, sino la reparación administrativa integral por la muerte de su hijo. A partir de ese pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nace la obligación del Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, de rehacer sus actuaciones tomando en cuenta las prevenciones expresadas por su Superior y por tanto pronunciarse sobre el eventual derecho de la accionante a recibir una reparación administrativa, pero el Juez encartado nuevamente emitió sentencia en la tutela refiriéndose solamente al suministro de la ayuda humanitaria de emergencia haciendo caso omiso a lo resuelto por el ad quem, ocasionando que por segunda vez en noviembre 6 de 2012 se decretara la nulidad de lo actuado . Recurso de apelación6 Mediante apoderado de confianza el encartado apeló la decisión de primera instancia señalando que su prohijado al negar motivada y detalladamente previo un análisis jurídico y fáctico del caso por dos ocasiones la tutela que originó esta actuación, no ha infringido las normas endilgadas en el auto de cargos, pues no se puede realizar un juicio de reproche al disciplinado, cuando motivadamente plasmó su criterio jurídico en una decisión. Afirmó que su defendido cumplió la decisión del Superior que era rehacer la actuación de la acción de tutela pero no podía fallar en el sentido insinuado por el Superior, basando la conducta de su prohijado en los principios de autonomía e independencia judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 6Folios 280 a 291 del expediente. 270 de 1996–Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que,
hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del caso concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación formulado por el abogado defensor del funcionario Jorge Roberto Alvarado Villarreal en condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, contra la sentencia de abril 13 de 2018 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, lo sancionó con suspensión del ejercicio del cargo por un (1) mes, por cuanto el Juez investigado por segunda vez desconoció el pronunciamiento de su Superior en la acción de tutela No. 2012 00058 que decretó la nulidad por la falta de congruencia entre el fallo de primera instancia y las pretensiones de la accionante. En ese orden de ideas, y de acuerdo con el principio de limitación, esta Sala sólo se ocupará de analizar los aspectos puntuales en que fundamenta su disenso. Veamos: En concreto el apelante aduce que no es posible reprochar disciplinariamente al encartado por plasmar su criterio jurídico en una
decisión judicial amparada con los principios de autonomía e independencia judicial. En efecto, en la formulación de cargos se advirtió por la primera instancia que el funcionario investigado, en ejercicio de su cargo, infringió el régimen disciplinario por infringir los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer los artículos 29 y 86 de la Constitución Política, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (para la época de los hechos), los artículos 3 y 17 del Decreto 2591 de 1991, siendo elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, normas del siguiente tenor: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Constitución Política de Colombia. “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”. Código de Procedimiento Civil ARTÍCULO 362. CUMPLIMIENTO DE LA DECISION DEL SUPERIOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 179 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, éste dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, en el cual dispondrá lo pertinente para su cumplimiento; si no lo hiciere así dictará de oficio o a petición de parte auto con tal fin. Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 354. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
Decreto 2591 de 1991 “Artículo 3o. Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. “Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”. Esta Superioridad procederá a relacionar las pruebas tenidas en cuenta para acreditar la responsabilidad del encartado: -Copia del expediente de tutela No. 2012 00058 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. -Copia del fallo proferido en noviembre 6 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. -Copia de la acción de tutela No. 2012 00058 remitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco. Se comprobó con las pruebas relacionadas, que en mayo 28 de 2012 la señora ANGELA MINA presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la cual expuso las dificultades que le ha causado su condición de persona desplazada, que ya fue reconocido por la entidad accionada, su derecho a recibir la indemnización integral, y que la situación en la que se encuentra le ha imposibilitado
sustentar las necesidades de su núcleo familiar. Adicionalmente en el acápite correspondiente a las pretensiones expresamente deprecó: “SE ORDENE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL que en un plazo máximo de treinta (30) días se me haga entrega TOTAL de la reparación integral a que tengo derecho con todos sus componentes” En mayo 29 de 2012 el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco admitió la acción de tutela, contestando la parte accionada –Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimasen junio 6 de 2012, haciendo énfasis en la forma en que se realiza la entrega de la ayuda humanitaria a la población desplazada. Mediante providencia de junio 12 de 2012 el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco negó el amparo impetrado por cuanto, estimó que las entidades accionadas habían suministrado de forma oportuna las ayudas humanitarias a la señora ANGELA MINA y que, no era posible pretemitir el procedimiento establecido en la Ley, para la entrega de dicha asistencia. Mediante escrito radicado en junio 26 de 2012, la señora ANGELA MINA presentó impugnación contra el fallo de primera instancia en que literalmente señaló: “El señor Juez en su fallo objeto de recurso decidió vulnerar el derecho al debido proceso, cuando en su fallo se dedicó a resolver algo totalmente diferente a lo que había pedido en la tutela, pues en el escrito de tutela se pedía la reparación integral de mi condición de víctima del desplazamiento forzado, y el señor Juez decidió otra cosa muy diferente a los que se
estaba tutelando”. Mediante auto de junio 28 de 2012, el Juez encartado dispuso conceder la impugnación ante su Superior, y es así como el Tribunal Superior de Pasto mediante proveído de agosto 16 de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, al considerar que no existió congruencia entre lo pedido por la actora y lo resuelto por el Juez constitucional. Lo anterior porque lo que pretendía la actora era la reparación integral por la muerte de su hijo y el Juez constitucional no se pronunció en tal sentido, sino que dirigió su argumentación a las ayudas humanitarias de emergencia. El citado expediente fue recibido en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tumaco en septiembre 4 de 2012, emitiéndose auto de obedecimiento al Superior y por eso mediante auto de septiembre 10 de 2012 admitió la acción de tutela. En septiembre 14 de 2012 la accionada dio contestación a la misma y en sentencia de septiembre 20 de 2012 el Juez investigado resolvió negar la acción de tutela interpuesta, exponiendo similares argumentos a los esgrimidos en su fallo inicial y nuevamente centro su análisis en las ayudas humanitarias de emergencia. Por lo anterior, en escrito de octubre 1º de 2012 la accionante impugnó dicha decisión, insistiendo en que el Juez constitucional no se pronunció sobre lo que verdaderamente deprecó. Mediante providencia de noviembre 6 de 2012 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nuevamente decretó la nulidad de lo
actuado a partir de la providencia de septiembre 20 de 2012, por falta de congruencia entre lo pedido y lo decidido, aunado a la compulsa de copias origen de este disciplinario. Hasta diciembre 3 de 2012 el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco se pronunció en su fallo sobre la reparación integral por la muerte del hijo de la actora. Pues bien, del anterior recuento se evidencia con certeza la irregularidad funcional en la que incurrió el funcionario JORGE ROBERTO ALVARADO VILLARREAL, sino también se desvirtúan los argumentos de su apelación, veamos: En primer lugar, debe decirse que si bien la tutela interpuesta por la señora ANGELA MINA no resultaba univoca en cuanto al objeto de la misma, en la medida que las citas jurisprudencias contenidas en su escrito y la narración de los hechos, podían dar lugar a interpretar que se estaba reclamando era la entrega de ayuda humanitaria, pero al verificar dicho escrito la pretensión de su acción era clarísima “SE ORDENARE AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL que un plazo de máximo 10 días se me haga entrega TOTAL de la REPARACIÓN INTEGRAL a que tengo derecho”. No obstante lo anterior, el simple hecho de que el Juez 1º Penal del Circuito de Tumaco hubiese interpretado que la accionante pretendía el reconocimiento y el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y no la indemnización administrativa, per se, tal y como lo alega la apelante no puede dar lugar en virtud a los principios de autonomía e independencia judicial a asegurar que se incurrió en falta de orden ético.
En ese entendido no se le puede reprochar irregularidad alguna al servidor judicial frente al fallo de tutela de junio 12 de 2012, al referirse únicamente a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y no a la reparación administrativa requerida por la accionante. Sin embargo, lo que sí es reprochable tanto para la primera instancia como para esta Superioridad es que con posterioridad a la sentencia proferida en junio 12 de 2012, la ambigüedad de la solicitud de la actora se fue despejando, en la medida en que la impugnación propuesta por la señora Angela Mina claramente ella advirtió lo que estaba pidiendo y fue por ello que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al declarar la nulidad mediante proveído de agosto 16 de 2012 advirtió que el Juez debería pronunciarse sobre lo realmente pedido por la accionante. A partir de tal decisión nació la obligación del Juez encartado de rehacer su actuación tomando en cuenta lo manifestado por su Superior y, por tanto debió pronunciarse sobre el eventual derecho a la señora ANGELA MINA a recibir o no una indemnización integral mediante la tutela. No obstante lo anterior, se observa que luego
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