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CSDJ - F52001110200020130003901ADJUNTA20130415113217-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130003901ADJUNTA20130415113217-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de abril de 2013. Aprobado según Acta No. 024 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300039 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Accionante: Jaime Fernando Contreras Palacios.

Primera Instancia: Tutela los Derechos Fundamentales a la Igualdad y al Debido Proceso.

Decisión: Declara la nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta a través de apoderado por el señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con ponencia de la doctora Gloria Alcira Robles Correal, quien conformó sala con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante la cual resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso dentro de la solicitud de amparo constitucional deprecada por el actor contra LA CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, de no ser

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201300039 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.

A la presente acción de tutela fue vinculado el Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES Considera el actor que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y a la igualad por los hechos que fueron resumidos por el Colegiado de Primera Instancia así: “(…) 1.1.1El primero de agosto de 1997 ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo del Cuerpo de Vigilancia Urbana, en el grado de Patrullero, aportando las cuotas correspondientes a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, hasta la fecha de su retiro 15 de diciembre de 2005, en la que precisa, la mencionada entidad hizo la devolución de los aportes o cuotas de ahorro mensual, 1.1.2 La Dirección de la Policía General expidió la Resolución No 1473 del 20 de abril de 2009, que reseña que un número de miembros de la Policía entre los que se encuentra el accionante, fueron declarados secuestrados solo para efectos económicos. 1.1.3 El actor prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el mes de diciembre del año 2005, fecha en la cual, la entidad decidió aplicar la facultad de retiro discrecional que fue motivada en la Resolución No 0366

de 6 de diciembre del año 2005, que le fue notificado el día 15 de diciembre de 2005. 1.1.4 Mediante Resolución No 1665 de noviembre 4 de 2011, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, se reconoció y ordeno pagar pensión de invalidez al accionante a partir del 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual se notificó el retiro de la institución por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. (Fl. 2 c.o.). 1,1.6. A través de Resolución No 989 del 30 de Julio de 2012 firmada por el Subdirector de la Policía Nacional se confirmo la Resolución No 01665 del 4 de noviembre del 2011, la cual le fue notificada a su representado por correo físico el 10 de agosto de 2012.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201300039 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.1.7. Al quedar en firme la Resolución No. 1665 del 4 de noviembre de 2011, su representado impetro solicitud de reconocimiento de subsidio de vivienda ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, según radicación No 20120163875, precisando que esta se realizó dentro del término legal. Por esta razón. Sostiene que se le está vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad.

1.1.9.Mediante oficio del 28 de noviembre de 2012, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE LA POLICÍA, dio respuesta a la solicitud del accionante informándole que procedía dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reintegro, por lo cual, en su caso no tiene derecho a que se le liquiden las cuotas dejadas de aportar durante el lapso de omisión, de ahí que debe iniciar con la cuota numero No 1, a partir del mes de enero del año 2013. 1.1.10. Por lo expuesto, considera que la accionada no tuvo en cuenta que el actor fue retirado de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE LA POLICÍA de manera involuntaria y que debido a que entidad se encontraba administrando sus cesantías, este adquirió la calidad de afiliado forzoso, "más aun. al reconocérsele la Pensión de Invalidez por parte de la Policía Nacional a partir de la fecha de su retiro el 15 de diciembre del 2005. con lo que pudo haber completado sus 168 cuotas para solución de vivienda al mes de septiembre del 2011 (sic)" (Ft. 4 c.o.) 1.1.11. Al ser retirado de la Policía Nacional le fueron pagadas sus cesantías y devueltas las cuotas aportadas para la solución de vivienda por parte de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, dinero que afirma. Fue utilizado para comprar parcialmente el derecho de una cuota proindiviso del inmueble que le había sido donado a él y a sus hermanas

por su padre, 1.1.12. El 21 de septiembre de 2012 se le consignó un pago por valor de $68.959.132,22 por concepto de pensión. 1.1.13. Señala que requiere el subsidio de vivienda para comprar la otra cuota parte del bien, que aun no es de su propiedad y hacer los arreglos que necesita la vivienda. Por esta razón, sostiene se le está negando el derecho a tener una vivienda digna.” (Sic a lo transcrito). Mediante pronunciamiento del 18 de enero de 2013, la Magistrada a quien le correspondió conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, la admitió, ordenando integrar el contradictorio, para lo cual se ofició a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR y al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, este último en su calidad de tercero con interés, informándoles sobre la existencia de la presente

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 520011102000201300039 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción constitucional. (Folios 122 y siguientes). De igual forma se ordenó solicitar información a la Dirección General de la Policía Nacional, sobre la situación del actor en relación con sus cesantías y su situación en cuanto el acceso al subsidio de vivienda.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, doctora María Ruth Méndez García, luego de explicar la naturaleza jurídica de la

entidad que representa y la situación del actor en cuanto aportes, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como es la de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Aclaró que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial del actor a través del escrito del 23 de noviembre de 2012, el accionante no solicitó el reconocimiento del subsidio de vivienda, sino la afiliación extraordinaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, tal y como se constata del formulario debidamente diligenciado y firmado por el actor y la carta de solicitud extraordinaria de afiliación obrante a folio 169 y anverso. El Ministerio de Defensa Nacional, guardó silencio. SENTENCIA QUE SE REVISA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante pronunciamiento del 30 de enero de 2013, resolvió: “PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, identificado con la cedula de ciudadanía 87.718.578 en contra de la CAJA PROMOTORA

DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA –CAPROVINCO.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDO.- ORDENAR a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA -CAPROVINCO-, que (i) en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión solicite a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, expida certificación en la que acredite en qué fecha el señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, recibió la comunicación de! 03 de agosto del 2012 No. S 2012-202208 suscrita por el Jefe Grupo de Nóminas del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, (ii) en el término de dos (2) días siguientes a la información suministrada por la SUBDIRECCIÖN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, establezca con certeza si la petición radicada por el actor e! 13 de noviembre del 2013, se realizó dentro de los tres meses a partir del recibo de la aludida comunicación del 03 de agosto del 2012 No. S 2012-202208 suscrita por el Jefe Grupo de Nominas del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de la cual se le puso en conocimiento que la Resolución No 989 del 30 de Julio de 2012, confirmo el contenido de la Resolución No 1665 del 04 de noviembre del 2011, y (iii) le dé respuesta clara, precisa y concreta sobre su situación, indicándole los recursos que procedan contra esa decisión.

En cualquiera caso, la accionada deberá garantizar el derecho a la

permanencia del señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS en la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA -CAPROVINCO-, en condición de afiliado forzoso de acuerdo con lo regulado en el literal d) numeral 1ro del artículo 2 del Acuerdo 1 del año 2011 y, su derecho a postularse al subsidio de vivienda, de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley. TERCERO.- DESVINCULAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Consideró el Colegiado de primera instancia, que era procedente tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, argumentando que: “Cabe anotar en este punto que los elementos de convicción allegados al trámite por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIACAPROVINCO-, advierten que el 13 de noviembre del año 2012, el accionante presento formulario de "solicitud de afiliación extraordinaria" y escrito en el que requería información acerca de la cuenta en que podía reintegrar los aportes que tenía y a qué valor correspondían (Fl. 169 anverso c.o.), teniendo en cuenta el momento de la expedición de la decisión original, es decir, la Resolución No 1665 del 4 de noviembre del año 2011, por ello afirma que la solicitud se presentó doce meses después del reconocimiento de la pensión. Sin embargo, la entidad no hace referencia a la fecha en la que quedó en firme la decisión que reconocía la pensión, Al respecto, se observa que la decisión del recurso se hizo mediante Resolución No 989 del 30 de julio del año

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2012, la cual se comunicó al actor el 03 de agosto de 2012 (FI. 70 c.o.), de lo que no obra constancia en el expediente es de la fecha de notificación de la misma, lo que impide determinar con certeza si la solicitud se presentó en término. Sin embargo, en un principio el silencio de la accionada da lugar a aplicar en este caso la presunción de verdad con respecto a la afirmación del accionante en el sentido de haber presentado la solicitud dentro del término legal.

Es por esta razón que a juicio de esta Sala resulta procedente tutelar los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso del actor, en el sentido de que, en aplicación del artículo 19 del Acuerdo 1 del año 2011, previa verificación de la oportunidad en el término de presentación de la solicitud, se defina el derecho del accionante sobre: (i) que le sea reconocida la antigüedad; (ii) se le liquiden las cuotas del término de omisión y, (iii) se le permita reintegrar los aportes, con el fin de acceder en un corto plazo a la postulación para el subsidio de vivienda, para lo cual, se ordenará a la CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVINCO-, solicite a la

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, le expida certificación en la que se acredite en qué fecha el accionante recibió efectivamente la comunicación del 03 de agosto del 2012 No S 2012-202208 suscrita por el Jefe Grupo de Nominas del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y con base en esa información proceda a dar respuesta al accionante, garantizando sus derechos como afiliado y, en aplicación de las normas especiales que le rigen en su calidad de ex secuestrado. Así, una vez garantizado el derecho al debido proceso y a la igualdad, será la Caja de Vivienda quien, una vez verificados los requisitos, determine la postulación y asignación del subsidio, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-907 del 2010…”. (Sic a lo transcrito) La anterior determinación fue objeto de corrección mediante pronunciamiento del 15 de febrero de 2013, en sentido de señalar que “... la orden dirigida a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA – CAPROVINCO – relativa a establecer con certeza la radicación de la petición por parte del accionante, se refiere a la fecha 13 de noviembre de 2012; conforme a lo anotado en el folio 13, de la parte motiva de esta providencia.”

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE.

Inconforme con el pronunciamiento de primera instancia, el accionante señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, a través de apoderado la impugnó, reiterando similares argumentos a los expuestos en su escrito introductorio de la presente acción constitucional.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Agregó que: “… que si bien es cierto se decide tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, se condiciona a la práctica de unas pruebas que debieron ser realizadas antes de proferirse el fallo, convirtiéndose el fallo de tutela, no en una decisión de fondo que defina la vulneración de los derechos de mi representado sino en un auto de trámite, donde la entidad tenga la oportunidad de acreditar documentalmente lo pedido por el despacho pero en al oportunidad legal no lo hizo.” Luego de efectuar una extensa disertación sobre el derecho al subsidio familiar de vivienda para los afiliados forzosos, del derecho a la vivienda digna y del marco normativo que regula el régimen de subsidios de vivienda a cargo de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , solicitó que “… se reconozca el derecho fundamental a la VIVIENDA DIGNA en favor de JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, en su condición de afiliado forzoso y en consecuencia ordenar a la accionada, se admita su postulación para acceder al subsidio de vivienda, advirtiendo que para el análisis del cumplimiento de los requisitos legales, no podrá valerse de la extemporaneidad de la solicitud realizada, para negarle el

beneficio solicitado.” CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. Ahora bien tal y como se anunció, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró improcedente la acción de tutela impetrada a través de

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA apoderado por el señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del debido proceso de tutela. De la notificación-. La Jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en algunas oportunidades, la no necesidad de integrar el contradictorio de manera

estricta con todas las personas que puedan verse afectadas con las resultas del trámite tutelar, bajo el argumento que dichas intervenciones son facultativas; fue así como en la sentencia T-052 de 2009, enseñó: “Al respecto, si bien el artículo 86 de la Carta Política preceptúa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en el proceso de tutela intervendrá como parte pasiva, la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, quien tuviere interés legítimo en el resultado del proceso también podrá intervenir en esta actuación, ya sea como coadyuvante del actor o del accionado. En ese sentido, la intervención de los terceros será facultativa y no obligatoria”.1 Sin embargo, en otras ocasiones y en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado el deber que le asiste al juez constitucional en la observancia de dicha actuación, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus

principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Alta Corporación que: “… la intervención de los terceros en 1 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer” Como quedó anotado, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas contra quienes se dirige la acción, precisando además, que cuando se demanda la protección constitucional contra providencias judiciales, se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción.

Luego, la notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión y que aporten pruebas o controviertan las existentes. En complemento de lo anterior la misma Corte Constitucional, ha precisado además, que el acto propio de la notificación a las partes o terceros dentro de la acción de tutela, no puede entenderse como un simple trámite formal, pues tiene fundamento en el debido proceso -derecho de carácter sustancial-, debiendo cumplirse sin que el juez constitucional tenga en consideración el hecho que la decisión final sea la de conceder o no la tutela demandada; así, en el Auto N° 305 del 2008, precisó: “2. Legitimación de la causa pasiva. Obligación subsidiaria del juez de integrar adecuadamente el contradictorio. Nulidad de la actuación por falta de legitimación en la causa pasiva.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que, aun cuando la acción de tutela está llamada a desarrollarse dentro de un marco de relativa informalidad, en razón a las características muy particulares que la identifican, el procedimiento que sigue a su ejercicio se encuentra amparado por el derecho

al debido proceso (C.P. art. 29), de tal manera que en su trámite se deben satisfacer unos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha sostenido que tal presupuesto se entiende satisfecho con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional. (Negrillas fuera de texto). (…) En este sentido, para hacer realidad el objetivo básico que subyace a la implementación de la acción de tutela, cual es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, es requisito indispensable integrar adecuadamente el contradictorio, pues de su plena observancia depende no solo la garantía del derecho de defensa de quienes están involucrados en la violación o amenaza que se alega, sino también la posibilidad de que el juez constitucional pueda entrar a proferir la respectiva sentencia estimatoria. (Negrillas fuera de texto) Si bien, en principio, es al demandante a quien le corresponde identificar al presunto infractor de sus derechos, la jurisprudencia ha precisado que al juez de tutela le asiste la obligación subsidiaria de integrar de oficio la causa pasiva o el legítimo contradictorio, cuando encuentre que el actor ha citado a quien en realidad no es responsable de la conducta imputada o,

en su defecto, cuando observe que no ha referenciado a la totalidad de los sujetos que están involucrados en la amenaza o violación alegada. (Negrillas fuera de texto). Por ello, en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad que orientan el proceso de tutela, las deficiencias relacionadas con la legitimación en la causa pasiva deben ser suplidas directamente por el juez, quien no solo cuenta con la formación y preparación jurídica adecuada, sino también con las herramientas probatorias que le da la ley para alimentar el juicio y hacer una adecuada valoración de todos los aspectos jurídicos y fácticos que rodean el caso concreto, permitiéndole arribar a la decisión judicial más ajustada a derecho. (Negrillas fuera de texto). (…) Los hechos que originan la acción de tutela, de manera manifiesta, planteaban un problema de presunta afectación del derecho al hábeas data y el principio de libertad en la administración de datos personales, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política; así lo manifestó de manera expresa el demandante citando jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo la demanda fue

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA dirigida únicamente contra las autoridades responsables de la administración de los datos provenientes de las autoridades judiciales.

Tratándose de una situación compleja en la que era vital la constatación de si

existía efectivamente, como lo denuncia el demandante, una información que no era veraz, originada según la propia demanda en una errónea individualización de la persona sobre la cual recayeron varias sentencias penales, correspondía al juez vincular no solamente a los operadores de la información , sino a las fuentes de la misma (los despachos judiciales) a efecto de establecer si efectivamente existía la vulneración que acusaba el demandante. (Negrillas fuera de texto). Era claro para los jueces constitucionales que la potestad de actualización de la información radicaba en su fuente: las autoridades judiciales; sin embargo no las vincularon a fin de determinar si con su actuación habían incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y además para contar con la información que les permitiera resolver, de manera integral, el problema constitucional sometido a su consideración. El haber limitado el extremo pasivo del contradictorio a las autoridades contra las que se dirigió la demanda, pese a que los hechos mostraban un espectro más amplio, los colocó en la imposibilidad de establecer responsabilidades en el hecho denunciado en los términos en que lo exige una imputación por vulneración del principio de libertad en el manejo de los datos personales (Hábeas data) que contempla diversidad de agentes en el manejo de la información. (Negrillas fuera de texto) (…) Con su actuación, además de haber hecho nugatorio el derecho a la defensa de tales autoridades e impedirles determinar su grado de responsabilidad, el Tribunal también cerró la posibilidad de establecer a cabalidad si el reclamo del demandante era fundado o no, y orientarlo sobre

los mecanismos eficaces para afrontar la situación que denuncia, sin perder de vista que, si la autoridad judicial al parecer pudo subsanar el error en uno de los procesos (Juzgado Cuarto Penal Municipal), debía explorarse cuál era la situación que originó el reporte del Juzgado Séptimo, a fin de establecer si en efecto, existía confusión en la identidad del actor, y adoptar soluciones eficaces, u orientarlo adecuadamente acerca de sus alternativas jurídicas.”2 (Negrillas fuera de texto) En el presente caso, como se dejó visto, la Magistrada instructora en auto del 18 de enero de 2013 (folio 120), dispuso notificar de la existencia de la presente acción constitucional a la entidad accionada y al Ministerio de Defensa Nacional como tercero con interés, pero omitió ordenar la notificación a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, que tal y como lo señala el fallo de primera instancia es quien 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA debe expedir: “…certificación en la que acredite en qué fecha el señor JAIME FERNANDO CONTRERAS PALACIOS, recibió la comunicación del 03 de agosto del 2012 No. S 2012-202208 suscrita por el Jefe Grupo de Nominas del Área de Prestaciones Sociales de la Policía

Nacional, (ii) en el término de dos (2) días siguientes a la información suministrada por la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, establezca con certeza si la petición radicada por el actor el 13 de noviembre del 2013, se realizó dentro de los tres meses a partir del recibo de la aludida comunicación del 03 de agosto del 2012 No. S 2012-202208 suscrita por el Jefe Grupo de Nominas del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, a través de la cual se le puso en conocimiento que la Resolución No 989 del 30 de Julio de 2012, confirmo el contenido de la Resolución No 1665 del 04 de noviembre del 2011.”, entidad que no intervino dentro del presente trámite y tampoco se le notificó por parte del fallador A quo, el auto de admisión como tampoco la sentencia que puso fin a la actuación de primera instancia vedándosele la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Así, la Sala A quo no le garantizó a la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la participación en el diligenciamiento constitucional, circunstancia que en términos de la Corte Constitucional afecta la legalidad de la actuación de manera insalvable, así lo ha referido la máxima guardiana de la Carta Política, cuando apunta que tanto el auto mediante el cual se admite la Acción de Tutela así como el fallo que pone fin a la misma, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, sin importar incluso que éstos hayan sido

indicados en la solicitud. Y es que al respecto la jurisprudencia ha enseñado que no se notifica solamente a las personas contra quienes se dirige expresamente la acción, sino a quienes quedan sujetos por la decisión de tutela, tema particularísimo sobre el cual la misma Corte Constitucional ha precisado que tanto el auto mediante el cual se admite la acción de tutela, así como el fallo que pone fin a la misma, se reitera, deben notificarse a quienes se verían afectados, bien directa ora indirectamente con la decisión de fondo, REP

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