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CSDJ - F52001110200020130004001ADJUNTA20130307185439-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130004001ADJUNTA20130307185439-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC a revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en una acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300040 01 (6024-15) Aprobado según Acta de Sala No. 16 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor HÉCTOR FABIO VILLACORTE, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 4 de febrero de 2012, a través del cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados

por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 11..-- EEll cciiuuddaaddaannoo HHÉÉCCTTOORR FFAABBIIOO VVIILLLLAACCOORRTTEE,, iinnssttaauurróó aacccciióónn ddee ttuutteellaa ppaarraa qquuee ssee ttuutteelleenn llooss ddeerreecchhooss ffuunnddaammeennttaalleess ddee ddiiggnniiddaadd hhuummaannaa,, ddeebbiiddoo 1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA

ROBLES CORREAL.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300040 01 (6024-15)

Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC pprroocceessoo aaddmmiinniissttrraattiivvoo,, ttrraabbaajjoo eenn ccoonnddiicciioonneess ddiiggnnaass yy jjuussttaass yy ddee ppeettiicciióónn,, ppoorr hheecchhooss qquuee ssee rreessuummeenn ccoommoo ssiigguuee::

  • Participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante de Prisiones, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012. - En el referido Acuerdo, se deja claro que i) la verificación de requisitos mínimos no hace parte de la Fase I., ii) el documento técnico denominado profesiograma contiene las inhabilidades médicas y su correspondiente justificación, iii) la inhabilidad médica por la cual fue declarado no apto corresponde a apreciaciones subjetivas por parte de la accionada. - En este evento no se dio aplicación al profesiograma porque no se atendieron de manera técnica las justificaciones para las inhabilidades médicas, generando una alteración en los resultados, por cuanto la AMETROPÍA NO CORREGIDA contenida en el profesiograma y utilizada para declararlo no apto, está descrita en el anexo 4, como Sistema Visual, corresponde a un defecto de la visión, sin corrección y él (accionante) si tiene corrección. - Agregó, que ante el reclamo a la CNSC la citada entidad dio una respuesta general, es decir de contenido “idéntico para todas las reclamaciones sin verificar, ni atender de fondo las inquietudes planteadas a través de la reclamación que comporta también el ejercicio del derecho fundamental de petición”.

Por lo anterior pretende que: - Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, petición, trabajo en condiciones dignas y justas. - Se ordene a la CNSC permita una nueva valoración médica, con toda la preparación previa y el cumplimiento de protocolos médicos.

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300040 01 (6024-15)

Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE

Accionado: CNSC

2. Mediante auto del 22 de enero de 2013, el magistrado de conocimiento admitió la acción de tutela, ordenó vincular al INPEC, correr traslado a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Unión Temporal INPEC (folios 25 y 26 c. o. primera instancia).

3. Proferidas las comunicaciones a la accionada y terceros con interés el Asesor Jurídico de la CNSC SERGIO MEJÍA ZEA, dio respuesta a la tutela, solicitando la declaratoria de la improcedencia del amparo solicitado, aduciendo que frente a la inconformidad expuesta por el accionante en cuanto a su exclusión del proceso de selección con ocasión del resultado de la valoración médica, el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir tal acto de exclusión, específicamente las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Conforme lo regulado en la Convocatoria No. 132 de 2012, destacó que la pretensión del accionante se encamina a atacar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto los cuales actualmente surten efectos en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa; actos administrativos que están contenidos en el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 el cual reguló la Convocatoria No. 132 de 2012 y la

Resolución 00305 de 2012 del INPEC (folios 42 a 49 c. o. primera instancia).

4. A su turno la coordinadora del grupo de tutelas del INPEC, GLORIA ESPERANZA MALDONADO alegó falta de legitimación por pasiva del aludido instituto, por cuanto el proceso de selección del personal para proveer las 718 vacantes en el cargo de Dragoneante del INPEC, Código 4114, Grado 11 fue asumido por la CNSC (folios 70 a 72 c. p. primera instancia).

PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA República de Colombia 4

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300040 01 (6024-15)

Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través de providencia del 5 de febrero de 2013, negó el amparo de los derechos deprecados por el señor HÉCTOR FABIO VILLACORTE, precisando que la normatividad prevista para la Convocatoria 132 de 2012 se soportó en el Acuerdo 168 de 2012, cuyo artículo 36 y siguientes reguló lo concerniente al examen médico y el establecimiento de inhabilidades; y en tal sentido -coligió-, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto las actuaciones del concurso público de méritos se cimentó en el principio de legalidad.

Para la Colegiatura de primer grado, si bien el accionante aportó un examen médico practicado por un especialista en optometría, en el cual se señaló que la visión es normal, tal reconocimiento médico no entró a destacar si el actor padece la enfermedad denominada “ametropía no corregida”, tampoco señaló si con anterioridad ha padecido la aludida enfermedad o cuándo fue tratado para restablecer su estado normal de visión, para establecer si al momento de la práctica del examen dentro del concurso se encontraba en perfecto estado de salud, aspectos éstos que no se consignaron en el referido examen. Las condiciones físicas y psicológicas las cuales podían derivar en la eliminación de los aspirantes, se encontraban descritas con anterioridad a la expedición del Acuerdo que regulaba la convocatoria, allí se hace remisión expresa a la Resolución 000305 del 6 de febrero de 2012, por lo tanto, al momento de realizar la inscripción cada uno de los aspirantes estaban facultados y debían conocer de las condiciones a las cuales se sometían al inscribirse en la Convocatoria 132 de 2012, por lo tanto de manera libre y voluntaria aceptaron el procedimiento y etapas fijadas en el Acuerdo 168 de 2012. Señaló la Sala a quo que si bien se cuenta con un examen practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se lee que el República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300040 01 (6024-15)

Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC accionante no presenta déficit ni alteraciones visuales, el mismo deviene insuficiente para concluir que el practicado por la Unión temporal INPEC es desacertado, por cuanto éste sólo se le limita a reproducir lo establecido en un concepto aportado por el actor y realizar las conclusiones correspondientes que se derivan de éste, sin haberse llevado a cabo una verdadera prueba, que permita tener un concepto oficial (folios 129 a 149 c. o. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El petente de amparo mediante escrito signado 14 de febrero de 2013 impugnó la sentencia de instancia, solicitando la revocatoria de la misma y se le tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados; además, solicitó tener en cuenta que por la misma situación en otros Tribunales tutelaron los derechos a otros accionantes (folios 170 y 171 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de

1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de República de Colombia 6 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará

(...)”. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante de Prisiones, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012; fue excluido del proceso de selección ante el hallazgo de una “inhabilidad médica” originada en la enfermedad “ametropía no corregida”. Se duele el actor del proceder discriminatorio de la CNSC, al darle un trato diferencial y desfavorable bajo una “inhabilidad médica inexistente” por cuanto sus condiciones físicas corresponden a las adecuadas para el cargo, solicita se ordene a la accionada se le reintegre al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 132 de 2012 y con la citación a la pruebas

siguientes en igualdad de condiciones. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección adelantado con ocasión de la Convocatoria número 132 de 2012 de la CNSC, en la cual se emitió el acto administrativo excluyendo al accionante del concurso de méritos, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2. 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia 7 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer.

La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene su reintegro al proceso de selección dentro de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante de Prisiones, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012 y la Resolución No. 000305 de febrero 6 de 2012, desconociendo los resultados publicados por la CNSC, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. República de Colombia 8 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela.

De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del

asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad República de Colombia 9 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y

demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del

Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M. P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M. P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…)La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como

medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política(…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia 11 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia

de acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, como ya se dijo, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor HÉCTOR FABIO

VILLACORTE, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: República de Colombia 12 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...)Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de

un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) En este orden de ideas, colige la Sala que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98.

8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. República de Colombia 13 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE Accionado: CNSC Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, el cual negó el amparo, sea revocado para en su lugar declarar la improcedencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que negó el amparo invocado por el señor HÉCTOR FABIO VILLACORTE, para en su lugar declarar la improcedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de

1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente República de Colombia 14 Rama Judicial

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE

Accionado: CNSC

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Accionante: HÉCTOR FABIO VILLACORTE

Accionado: CNSC

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: N° 520011102000201300040 01

Aprobado según Acta N° 16 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. En el asunto, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, de REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 5 de febrero de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que NEGÓ el amparo invocado por el señor HÉCTOR FABIO VILLACORTE, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA, debo aclarar que por técnica el término adecuado es MODIFICAR la decisión, por cuanto al revocar la decisión de negar, adversa al actor como la improcedencia, se entiende que es para lo

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