CSDJ - F52001110200020130004101ADJUNTA20130307173626-2013
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130004101ADJUNTA20130307173626-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300041 01 (6031-15) Aprobado según Acta de Sala No. 16 AASSUUNNTTOO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor CRISTIAN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 4 de febrero de 2012, a través del cual se negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL
1. En escrito presentado el 21 de enero de 2013, el señor Cristian Alexander Tarapuez Acosta solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y trabajo (fs. 1 a 25 c. 1ra. Inst.); alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló, que participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la
convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante de Prisiones, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012. 1.2. Destacó que prestó el servicio militar en el INPEC, y con ocasión a ello presentó la documentación requerida, para aplicar al cargo de Dragoneante del citado instituto. 1.3. Señaló que en virtud a las publicaciones en la web, efectuadas el 7 de noviembre de 2011, la CNSC citó a la práctica de exámenes médicos, y ante los resultados de los mismos, 1 Integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300041 01 (6031-15)
Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC fue excluido del proceso de selección ante el hallazgo de una “inhabilidad médica” originada en la limitación ocular denominada ambliopía.
Agregó, -sin precisar la fecha-, que ante el reclamo a la CNSC la citada entidad dio una respuesta general, es decir de contenido “idéntico para todas las reclamaciones sin verificar, ni atender de fondo las inquietudes planteadas a través de la reclamación que comporta también el ejercicio del derecho fundamental de petición”. (f. 5 c. 1ra Inst.)
1.4. Destacó que con la decisión de exclusión del proceso de selección, la CNSC, lo está discriminando al darle un trato diferencial y desfavorable bajo una “inhabilidad médica inexistente” por cuanto sus condiciones físicas corresponden a la adecuada para el cargo, más aún cuando se ha desempeñado como Bachiller Auxiliar del INPEC, cumpliendo con las mismas funciones de un Dragoneante. 1.5. Con fundamento en lo anterior, el accionante invocando la protección a los derechos a la igualdad, debido proceso administrativo, petición y trabajo, solicitó se ordene a la accionada se le reintegre al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 132 de 2012 y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad de condiciones. Como elementos de convicción el actor remitió copia del acto administrativo mediante el cual se notificó no apto el 2 de enero de 2013; así mismo respuesta al derecho de petición por el médico especialista en salud ocupacional dentro del proceso de selección. (fs. 13-20 c. 1ra Inst.) Se destaca que el citado médico en la respuesta le indicó al actor que el dictamen médico proferido por la Unión Temporal INPEC, se efectuó con estricta observancia de las inhabilidades médicas reguladas en la Resolución No. 000305 de febrero 6 de 2012 proferida por el Inpec, para cuyo efecto, adjuntó copia del aparte pertinente de la ambliopía. (fs. 19-20 c. 1ra Inst.) Previamente, el concurso definió la ambliopía como una reducción de la visión en un ojo
que aparece estructuralmente normal; ésta se asocia a una fijación inestable. Hay una pérdida de la correcta estimulación monocular y pérdida de la relación binocular. Como consecuencia de la limitación, el concurso justifica la inhabilidad por cuanto al presentarse ésta, genera una menor eficiencia en el desarrollo de una actividad, v.g., tienen República de Colombia 3 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC restricciones para el manejo de herramientas, equipos y conducir vehículos. Cabe agregar que se precisó en la aludida resolución que “Esta pérdida de visión aumenta el riesgo de tropezar con objetos, de caídas, problemas de lectura”. (f. 19 c. 1ra Inst.) En igual sentido, precisó la citada resolución que tal inhabilidad se aplica para los cargos de Dragoneante, Inspector e Inspector Jefe del INPEC. (f. 20 c. 1ra Inst.)
2. Mediante auto del 23 de enero de 2013, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada para lo de su competencia, ordenó vincular como terceros con interés al INPEC y la Unión Temporal del Inpec. Así mismo notificó al Ministerio Público. (f. 28 c. 1ra Inst.) De igual manera negó la solicitud de medida provisional reclamada por el actor en la
demanda de tutela. (fs. 23-27 c. 1ra Inst.) Así mismo reiteró las explicaciones dadas por el médico especialista en salud ocupacional dentro del proceso de selección, contenidas en la respuesta al derecho de petición; allegando para el efecto copia del Acuerdo 168 de 2012 y de la Resolución No. 0305 de 2012. (fs. 13-20; 67-90;40-52 c. 1ra Inst.)
3. Proferidas las comunicaciones a la accionada y terceros con interés (fs.30-39 c. 1ra Inst.); en tiempo oportuno el abogado SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de asesor jurídico de la CNSC, solicitó la declaratoria de la improcedencia del amparo solicitado. (fs. 40-52; 67-90 c.1ra. Inst.) Al citar y examinar el marco normativo que regula la convocatoria No. 132 de 2012, destacó el accionado que la pretensión del accionante se encamina a atacar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto los cuales actualmente surten efectos en tanto no han sido declarados nulos por la jurisdicción contenciosa; actos administrativos que están contenidos en el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 el cual reguló la Convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de 2012 del INPEC. (f. 67 c. 1ra Inst.) República de Colombia 4
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Radicado No. 520011102000201300041 01 (6031-15)
Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA
Accionado: CNSC
4. A su turno la coordinadora del grupo de tutelas del INPEC alegó falta de legitimación por pasiva del aludido instituto. (fs. 53-55 c.1ra. Inst.) Precisó que el proceso de selección para proveer 718 vacantes en el cargo de Dragoneantes del INPEC, fue asumido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, según contrato celebrado con esta entidad. (f. 54 c.1ra. Inst.)
5. La Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, destacó que el instituto no cuenta con optómetras ni oftalmólogos para la práctica de pruebas para la valoración de la visión. Adjuntó copia de la valoración de optometría que en su momento se realizó el accionante, la cual arrojó como resultado “visión normal”. (fs. 54-55 c.1ra. Inst.) PPRROOVVIIDDEENNCCIIAA IIMMPPUUGGNNAADDAA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en providencia del 4 de febrero de 2013, negó el amparo de los derechos demandados por el señor CRISTIAN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA. (fs. 59 -66 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, estudió a fondo la demanda invocada, precisando que la normatividad que regló la convocatoria 132 de 2012 se soportó en las previsiones consagradas en
el Acuerdo 168 de 2012, cuyo artículo 36 y siguientes reguló lo concerniente al examen médico y el establecimiento de inhabilidades; y en tal sentido -coligió-, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto las actuaciones del concurso público de méritos se fundó en el principio de legalidad. Ahora -precisó el a quo-, si bien el accionante aportó un examen médico practicado por un especialista en optometría, en el cual se señaló que la visión es normal, tal reconocimiento médico no entró a destacar si el actor padece la enfermedad denominada “ambliopía”, tampoco señaló si con anterioridad ha padecido la aludida enfermedad o cuándo fue tratado para restablecer su estado normal de visión de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC manera que se establezca si al momento de la práctica del examen dentro del concurso se encontraba en perfecto estado de salud, aspectos éstos que no se consignaron en el referido examen. (f. 65 c.1ra. Inst.) Por lo anterior, coligió el Seccional de instancia “(…) como el actor omitió aportar un examen preciso para controvertir el realizado por la entidad contratada para el efecto dentro del concurso, no puede la Sala a partir de especulaciones, poner en duda la
idoneidad del examen realizado(…)”. (f. 65 vto c.1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo emitido el 4 de febrero de 2012, para en su lugar conceder el amparo deprecado. (fs. 102-103 c.1ra. inst.) Reiterando la solicitud de amparo y las argumentaciones vertidas en su escrito inicial, insistió que en su caso existen las “mismas situaciones” donde en otros Tribunales se tutelaron los derechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece República de Colombia 6 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, el accionante participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante de Prisiones, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012.
Señaló que fue excluido del proceso de selección ante el hallazgo de una “inhabilidad médica” originada en ambliopía. Agregó que, ante el reclamo a la CNSC la citada entidad dio una respuesta general, es decir de contenido “idéntico para todas las reclamaciones sin verificar, ni atender de fondo las inquietudes planteadas a través de la reclamación que comporta también el ejercicio del derecho fundamental de petición”. (f. 5 c. 1ra Inst.) Se duele el actor del trato discriminatorio de la CNSC, al darle un trato diferencial y desfavorable bajo una “inhabilidad médica inexistente” por cuanto sus condiciones físicas corresponden a las adecuadas para el cargo, más aún cuando se desempeñó como Bachiller Auxiliar del INPEC, cumpliendo con las mismas funciones de un Dragoneante. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se ordene a la accionada se le reintegre al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la
Convocatoria 132 de 2012 y con la citación a la pruebas siguientes en igualdad de condiciones. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la convocatoria número 132 de 2012 de la CNSC, en la cual se emitió el acto administrativo mediante el cual se excluyó al accionante del concurso de méritos, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.
3. Test de procedibilidad República de Colombia 7
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para
hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la subsidiariedad, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se ordene su reintegro al proceso de Selección dentro de la convocatoria número 132 de 2012, para el cargo de Dragoneante de Prisiones, para acceder a empleos en el INPEC, según las reglas consignadas en el Acuerdo 168 de febrero 12 de 2012 y la Resolución No. 000305 de febrero 6 de 2012, desconociendo los 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia 8 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC resultados publicados por la CNSC, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional.
El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la
decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) República de Colombia 9 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la
relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) 3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M.P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la
República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”5 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 República de Colombia 11 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de
acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T945/09, T-105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 República de Colombia 12 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor CRISTIAN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio
irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) Recapitulando, se colige que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter
particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, el cual negó el amparo, sea revocado para en su lugar declarar la improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 4 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que negó el amparo invocado por el señor CRISTIAN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA, para en su lugar declarar la improcedencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Accionante: CRISTIÁN ALEXANDER TARAPUEZ ACOSTA Accionado: CNSC TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SAN
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