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CSDJ - F52001110200020130004201ADJUNTA20130320164855-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130004201ADJUNTA20130320164855-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201300042 01

Bogotá, D. C., Veinte (20 ) Marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Aprobado en Sala Según Acta Nº 018 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada por el señor Brigadier General NICOLAS RANCES MUÑOZ MARTINEZ, DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, contra la sentencia proferida el día cinco (5) de Febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la acción de tutela entablada por la señora CARMEN ALICIA CAICEDO MORA en representación de su progenitor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO, contra la entidad mencionada y el Ministerio de Defensa Nacional. ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados. El tutelante solicitó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la seguridad social. Hechos Sustentó el accionante la situación fáctica que motivó la acción de tutela de la siguiente manera:

1. El señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO, debido a su jubilación por parte de la Policía Nacional, se encuentra afiliado a la

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

2. El señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO, para el mes de abril del 2012 sufrió un accidente que conllevó a una fractura de cadera; para el mes de junio sufrió otro accidente cerebro vascular y según las indicaciones medicas, se ordenaron terapias físicas, de fonoaudiología y terapia ocupacional.

3. El accionante presentó derecho de petición a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que las terapias sean prestadas en el municipio de Sandoná, por cuestiones económicas y de domicilio; en respuesta se le requirió para que aportara a la institución, los soportes de servicios Extramurales de Rehabilitación S.E.R.E.S ubicado en Sandoná.

4. El 12 de de Agosto de 2012, mediante oficio No. 029494 la Dirección de Sanidad, confirma conocer los soportes de la institución de servicios Extramurales de Rehabilitación S.E.R.E.S e indica que se va a estudiar la posibilidad de realizar un eventual proceso contractual con dicha institución e incluirlo en el plan de compras del año siguiente, puesto que Sanidad ya tiene contratación con el hospital Clarita Santos de Sandoná.

Pretensiones Aspira el actor se conceda el amparo a los derechos fundamentales incoados y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, autorice en forma inmediata la realización de las terapias físicas, de fonoaudiología, terapia ocupacional, exámenes, medicamentos y todas las asistencias en salud requeridas en razón de la patología presentada, en

las entidades prestadoras de salud con sede en el municipio de sandoná. ACTUACIÓN PROCESAL Se admitió la acción de tutela por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 23 de enero de 2013, se dispuso integrar el contradictorio para que se ejerciera el derecho de defensa, y se ordenó tener como prueba la documental anexa a la acción de tutela. Intervención de la autoridad accionada El Subteniente Odontólogo GUILLERMO OROZCO CASTRILLON Jefe del Área de Sanidad de Nariño, manifestó que al accionante no se le han vulnerado los derechos fundamentales ya que la entidad ha ofrecido toda la atención que el paciente ha necesitado, en la red externa contratada actualmente. Señaló con respecto a la contratación de la institución de servicios Extramurales de Rehabilitación S.E.R.E.S, que se requiere un previo análisis de la oferta, demanda, ubicación geográfica, capacidad instalada, población adscrita y cumplimiento de la normatividad vigente del Ministerio de la Protección Social y de la Superintendencia Nacional de Salud, aplicada al subtema de la Policía Nacional, siguiendo los lineamientos establecidos mediante la ley 1150 de 2007, para la contratación con recursos públicos en concordancia con la ley 80/93. El literal G del numeral 4 de la Ley 1150/2007, señala que la contratación directa (que es la deseada por el accionante) solo puede llevarse a cabo “cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado “, por lo tanto el Municipio de Sandona previo cumplimiento de requisitos, está atendiendo a

los usuarios en el Hospital Clarita Santos, con vigencia 2012-2013. Añadió que el Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño dio respuesta al derecho de petición radicado por la accionante en el cual le informa la posibilidad de realizar un eventual proceso contractual con la institución S.E.R.E.S, y solicita hacer llegar el portafolio de servicios para evaluar la propuesta. Precisó que las actuaciones realizadas por la Dirección de Sanidad se han ajustado a las disposiciones que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y ha prestado diligentemente un servicio médico a la accionante, por lo que no debe proceder esta acción de Tutela. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Se allegaron las pruebas documentales que se destaca a continuación: - Copia de la cedula de ciudadanía de la señora CARMEN ALICIA CAICEDO MORA. - Copia de la cedula de ciudadanía del señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO. - Copia carnet de Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional - Copia de la historia clínica. - Copias de solicitud de Servicios de Terapia. - Copia del derecho de petición - Testimonio de la señora CARMEN ALICIA CAICEDO VALLEJO, para evidenciar el problema. - Soportes de la institución servicios extramurales de rehabilitación S.E.R.E.S. - Soporte de la empresa social del Estado Hospital Clarita Santos. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño en sentencia del 05 de febrero de 2013, decide tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante y ordenar a la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño, garantice la prestación de los servicios de salud referentes a Terapias Físicas, Terapias en Fonoaudiología y Terapia Ocupacional, en el hospital Clarita Santos o en el Instituto de de Servicios Extramurales de Rehabilitación S.E.R.E.S, sin que la ausencia de contratación se imponga como una limitante para recibir los servicios de salud, tratamiento integral que incluye suministro de medicamentos de manera oportuna, terapias, exámenes, remisiones, procedimientos, gastos de transporte y alojamiento de ser necesario el desplazamiento a otra ciudad, advirtiendo a la Policía Nacional a través de la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño que si existe algún incumplimiento podrán ser sancionados por desacato, al mismo tiempo que dispone desvincular al Ministerio de Defensa Nacional y el Instituto de Servicios Extramurales de Rehabilitación S.E.R.E.S. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El Brigadier General Nicolás Rances Muñoz Martínez Director de Sanidad de la Policía Nacional allegó su escrito de apelación donde solicitó que se revoque el fallo de primera instancia teniendo en cuenta que la tutela fue demasiada amplia en cuanto se refiere al suministro de manera oportuna a medicamentos, terapias, exámenes, remisiones, procedimientos, gastos de transporte, desplazamiento a otra ciudad hasta la total recuperación de su salud, causándole con ello un detrimento patrimonial por asumir costos más

allá de los contemplados en el plan de salud; del mismo modo hay que entenderse que el fallo de la tutela debe tener concordancia con las pretensiones de la demanda y la parte accionante, con respecto al suministro de pasajes solamente será obligatorio cuando el ciudadano se encuentre hospitalizado y sus condiciones de salud requieran de un traslado especial, igualmente se debe verificar la capacidad económica de los accionantes para financiar los gastos que ocasionan los servicios solicitados a través de la acción constitucional. Por lo anterior solicita revocar el fallo impugnado. No obstante, en forma subsidiaria depreca, en el evento de que prosperen las pretensiones del accionante, se autorice a la accionada a efectuar el recobro ante el FOSYGA, por ser este viable jurídicamente y por encontrarse los servicios médicos requeridos, excluidos de sus planes obligatorios de salud, todo con el fin de garantizar el equilibrio financiero de nuestro sistema de salud. Con lo anteriormente expuesto por la Policía Nacional atraves de la Dirección de Sanidad de la Policía de Nariño solicitan al ad quo REVOCAR el fallo proferido por su despacho y en caso de no ser así mantener la orden de recobrar al FOSYGA el costo correspondiente al mismo. CONSIDERACIONES Competencia de la sala para resolver la impugnación Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer y resolver la impugnación dentro del radicado de la referencia. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela como mecanismo extraordinario de talante constitucional, debe atemperarse a unos requerimientos procesales que hacen viable su

estudio sustancial; tales exigencias procedimentales entrañan un liminar examen, el cual, una vez superado, legitiman la consideración judicial de la vulneración alegada y el eventual remedio de protección. En primer lugar el libelo petitorio de amparo en sede constitucional, debe acatar los presupuestos de residualidad y subsidiaridad; significa ello, la procedencia de la acción, solo cuando no exista una mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico para el efecto, o existiendo, este no resulte idóneo para lograr la protección del mismo o se promueva como mecanismos transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la protección de sus derechos, tal como se encuentra contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, inciso tercero. Igualmente la Corte constitucional en Sentencia T-067 de 2006 consagró la tutela como un medio de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios: “… de acuerdo con su configuración Constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas”. Lo anterior por cuanto el juez de tutela no puede subrogar ni desplazar al juez ordinario quién es el primer llamado a garantizar los derechos

fundamentales de las partes. Otro presupuesto de imprescindible observancia es el principio de inmediatez que exige la verificación de la actualidad de la lesión de los derechos fundamentales alegados. La Tutela no se estableció para remediar perjuicios efectivamente causados ni restablecer derechos potencial, eventual o inciertamente afectados ya que su arbitraje es de resorte exclusivo de los jueces ordinarios. Para el sub júdice, debe asegurarse entonces, teniendo en cuenta, los antelados prolegómenos referidos, que se cumplen los requerimientos aludidos, toda vez que estamos ante una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, que viene aquejado de serias y graves afecciones de salud que ponen en riesgo su vida e integridad personal, por lo que considerando la textura fáctica debatida, el accionante no tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial que tienda a proteger tan caros derechos de índole constitucional. Es evidente asimismo, que la indeterminación en lo que atañe a la prestación de los servicios médicos deprecados y el lugar de la prestación de los mismos, tiene su presencia actual e inminente, pudiendo configurar grave conculcación de los derechos fundamentales invocados, habiéndose interpuesto la acción en término oportuno, todo lo cual habilita a este juez Constitucional colegiado a pronunciarse de fondo, ante los hechos puesto en conocimiento en el escrito tutelar. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Corresponde determinar en esta Instancia, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, está vulnerando los derechos fundamentales del señor

ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO, por la negativa de suministrar las Terapias Físicas, en Fonoaudiología y Ocupacional que requiere, en el Instituto de de Servicios Extramurales de Rehabilitación S.E.R.E.S., con sede en Sandoná (Nariño). Determinado lo anterior, se elucidará el yerro o el acierto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a – quo, al prodigar la protección constitucional invocada. Con auto del 12 de febrero de 2013 se concedió la impugnación y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación. La acción de tutela se encuentra instituida en nuestra Carta Política en el artículo 86, como un mecanismo ágil, breve y sumario, para que las personas puedan acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando crean que se les están vulnerado o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse dentro de los parámetros de procedencia que establece los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho.1 Tal como lo ha manifestado de manera reiterada la Jurisprudencia Constitucional, si bien en otra etapa del decurso jurisprudencial, el derecho a la salud no era considerado en sí mismo un derecho fundamental dándosele tal carácter tan solo cuando se hallaran en estrecha relación con el de la vida, y así se hacía necesario garantizar este ultimo atraves de la

recuperación del primero; en la actualidad la Corte Constitucional ha reconocido el carácter autónomo del derecho a la salud. Caso concreto El señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO, pensionado de la Policía Nacional, persona mayor de setenta y tres (73) años de edad, requiere en razón del grave accidente cerebro vascular que padece, que se le suministre terapias físicas, de fonoaudiología y ocupacionales, en centro asistencial ubicado en el municipio en dónde reside (Sandoná – Nariño); sin embargo, la accionada, se ha negado a suministrar dicho tratamiento de recuperación aduciendo dificultades de orden administrativo y contractuales, por ello acude por intermedio de agente oficiosa – su hija CARMEN ALICIA CAICEDO MORAa reclamar el amparo a sus derechos fundamentales a la 1 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. salud en conexidad con la vida, que estima en peligro por la conducta de las demandadas.

SOLUCIÓN JURÍDICA: En primer lugar debe acotarse que se cumplen los lineamientos consagrados en el inciso 2° del art. 10 del decreto 2591 de 1991, acreditándose la legitimidad para actuar, de quién acude en defensa de los intereses de su progenitor, en calidad de agente oficioso. Obra prueba dentro del cartulario tutelar, del estado y condición físicas del titular de los derechos esgrimidos como afectados, que le impiden apersonarse de su propia defensa2.

Para el caso específico, desde advierte la Sala, que confirmará la sentencia

de primera instancia, adicionándola en el sentido que se reseñará en renglones subsiguientes, ya que se observa que realmente era necesario prodigar las terapias ordenadas por el médico tratante, debido al estado de salud que presentaba el señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO cuando fue solicitada la atención médica, motivo que llevó a la medida de protección provisional, tan oportuna y certeramente decretada por el a quo. En principio podría deducirse que sí hubo una respuesta por parte de la entidad demandada, empero, para el caso concreto, no fue la más adecuada, ya que su atención se hacía inmediata y necesaria para salvaguardar la vida, por tanto, teniendo este marco conceptual que permite colegir que la estirpe de este derecho es inherente al ser humano, con lo cual se satisface el principio de la continuidad en la prestación de los servicios médicos, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias T-1198/03, C-800/03 y T-567/08, al referirse que la EPS no puede dejar de suministrar un 2 Véase folios 5 y ss. del Cuaderno Original. tratamiento con fundamento en razones de carácter administrativo, puesto que “Quienes prestan los servicios de la seguridad social, en pensiones, en salud o en riesgos profesionales, asumen más que la calidad de contrapartes contractuales: adquieren la calidad de garantes de los derechos constitucionales –fundamentales algunosde sus afiliados. Bajo tales condiciones están sujetos a cargas derivadas de su condición de garantes”.3 Debe precisarse que para el caso de las personas mayores como lo es el señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO que actualmente cuenta

con 73 años, merece especial atención y consideración, por encontrarse en el conjunto de la población que es denomina vulnerable, (artículos 13 y 46 de la Constitución Política) razón por la cual y en tratándose de derechos fundamentales como la salud en conexidad con la vida y la seguridad social, las E.P.S y entidades prestadoras de aquél servicio deben ofrecerlo de manera integral y sin restricción alguna cuando la situación particular así lo amerite, la Corte Constitucional ha sido reiterativa frente a tal protección, para lo cual es válido citar aparte de uno de dichos pronunciamientos: “(…) Los derechos de los adultos mayores a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas(…) En mutiles pronunciamientos la Corte Constitucional ha estudiado la seguridad social, contemplada en el artículo 48 de la carta, catalogado en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; para especificar lo atinente al caso, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado Social de Derecho, se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la 3 T-1198/03, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de los asociados (…)”. Sentencia T-1087/2007 4 En efecto, respecto a la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada, la Corte Constitucional ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional,

primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Deviene de lo esbozado, considerando el asunto debatido, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha tenido en cuenta que el accionante necesita que se le suministre la continuidad de los tratamientos médicos, pues no basta con prestárselos en cualquier entidad, sino que éstos deben ser prestados de forma oportuna y periódica, de no ser así se estaría afectando la evolución en la atención de la patología tratada, generando con ello un perjuicio a la salud del usuario, vulnerando con ello su derecho fundamental a la salud; basta con que el tutelante manifieste que por circunstancias económicas y de salud no puede desplazarse a otra ciudad a recibir las terapias físicas, de Fonoaudiología y Ocupacional para presumir de buena fe que es cierto; máxime si se tiene en cuenta que la parte accionada no probó lo contrario, por ende no resulta de recibo exigirle al actor que, deba probar el perjuicio económico como cierto, grave e inminente y por eso requerir urgente atención. Estima la Sala que esta carga de la prueba no le corresponde asumirla al accionante como requerimiento de ponderación de su pretensión, por parte del juez de tutela. 4 T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño: Y es que la entidad accionada, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe buscar la manera de prestarle los servicios de terapias bien sea en el Hospital Clarita Santos o en el Instituto de Servicios Extramurales

de Rehabilitación S.E.R.E.S con sede en Sandoná, sin necesidad de hacer más oneroso el servicio médico prestado, pues no es de recibo para la Sala que el accionante tenga que desplazarse de una ciudad a otra a recibir las terapias a pesar de los perjuicios económicos y de los riesgos que ello amerita por su estado de salud, ocasionando en este caso que la patología del señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO, se agrave cada vez más. Por otra parte, forzoso se hace, dar aplicación a la sentencia de constitucionalidad C463 de 2008, que hace referencia al literal j) del artículo 14 de la Ley 1222 de 2007, al señalar que "En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten tratamientos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga", en el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes al precisar el derecho que tiene la E.P.S., a recuperar lo que está excluido del POS.5

5 . C463 de 2008, M.P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA, referencia al literal j) del artículo 14 de la Ley 1222 de 2007 Obrando en forma inconsecuente el Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta la providencia en mención, la cual facultaba a la entidad demandada a ejercer su derecho de repetición, conforme emana igualmente, del contenido dispositivo demarcado en la ley T-760 de 2008, ya que ello garantiza la sostenibilidad y equilibrio financiero del sistema. Así, se hace pertinente recordar que en virtud de la sentencia T-770/08, la Corte Constitucional, autorizó a la Dirección General de Sanidad Militar, para que repitiera contra el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA), solo hasta la mitad del valor del tratamiento. Por ello cuando las entidades Promotoras de Salud van más allá de sus obligaciones legales, se debe establecer expresamente el derecho que tiene de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), por los costos que se deriven en cumplimiento de un fallo de tutela. Se adicionará en este sentido la sentencia recurrida y se ordenará en consecuencia, autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para ejercer el derecho de repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantías en salud FOSYGA, en el evento de incurrir en gastos adicionales por la prestación de servicios médicos no incluidos en los planes obligatorios de salud, aportando debidamente para ello, los soportes legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día cinco (5) de febrero del año dos mil trece (2013), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, en virtud de la cual concedió la tutela impetrada por la señora CARMEN ALICIA CAICEDO MORA en representación de su señor padre ARISTIDES TEODULO CAICEDO, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que pueda ejercer el derecho de repetición contra el Fondo de Solidaridad y Garantías en salud FOSYGA, por el porcentaje de los gastos adicionales en que llegare a incurrir por la prestación de los servicios médicos al señor ARISTIDES TEODULO CAICEDO VALLEJO que estuvieren excluidos de la cobertura del plan obligatorio de salud POS; acreditados debidamente con soportes legales, con miras a que el tramite de recobro contra el aludido fondo, se surta conforme a las reglas señaladas en la materia por la corte constitucional en la sentencia T-760 de 2008.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.

CUARTO: ENVIESE: el proceso a la Corte Constitucional para su eventual

Revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

Continúan Firmas………………….

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YINA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación: N° 520011102000201300042 01 Aprobado según Acta N° 018 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto en referencia, se confirmó mayoritariamente por esta Colegiatura el fallo proferido por el A Quo, que le concedió a la accionante el amparo de los derechos fundamentales alegados. (v. fls. 57 a 64). Sin embargo, el suscrito Magistrado no comparte la decisión de conceder el amparo ius fundamental deprecado, en la medida en que, como bien lo señaló la entidad accionada en la impugnación,

Disponer del presupuesto de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en emolumentos diferentes a la prestación de los servicios de salud, es una evidente violación de las normas constitucionales y legales que nos rigen, siendo la misma Constitución Nacional la que prohíbe tal actuación… En virtud de lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ya que se le están prestando servicios de salud al accionante, no debe proceder esta acción de tutela Así mismo debe verificarse la capacidad económica de los accionantes para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados a través de esta acción constitucional. .” (fls. 81). En ese orden de ideas, estima este Magistrado que no existía certeza sobre los mencionados aspectos, pues en primer lugar al accionante se le están prestando a cabalidad todos los servicios de salud ordenados por el médico tratante, radicando la inconformidad del petente en el hecho del lugar de la prestación del servicio, situación que no puede tomarse en cuenta como vulneradora del derecho; máxime cuando por vía constitucional “tutela”, no se puede impartir ordenes en materia presupuestal o de contratación propios de cada entidad. Además se debe destacar que la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario, en modo alguno puede entenderse como una autorización al juez de los derechos fundamentales para obviar los principios generales de la prueba y, principalmente, la necesidad de fundar las decisiones en la plena

demostración de los supuestos fácticos sobre los cuales se estructura el pedimento de amparo, sobre todo en lo atinente al estado de indefensión del actor o su capacidad económica, la cual no se probó en forma fehaciente. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra.

Proyectó: IZSV

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ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Expediente No. 520011102000201300042 01

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA Accionante: CARMEN ALICIA CAICEDO MORA, en representación de su

progenitor ARISTIDES TEÓDULO CAICEDO VALLEJO Accionado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Aprobado según Acta No. 018 del 20 de marzo de 2013 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, de confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en virtud de la cual concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, no comparto el contenido del numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia, en el sentido de adicionar el fallo

recurrido, en cuanto a autorizar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSIGA-, por el porcentaje de los gastos adicionales en los que llegare a incurrir por la prestación de los servicios médicos al señor Caicedo Vallejo que estuvieren excluidos de la cobertura del plan obligatorio de salud –POS-. Lo anotado, en razón a que esta Sala en ocasión anterior en la radicación No. 760011102000201300013 01, mediante providencia del 20 de febrero de 2013 con ponencia del suscrito Magistrado, siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-505 de 2012, no autorizó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES - ESCUELA DE AVIACIÓN “MARCO FIDEL SUÁREZ”-, para que repitiera contra

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