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CSDJ - F52001110200020130005601ADJUNTA20130509084304-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130005601ADJUNTA20130509084304-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201300056 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 033 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante JHON DAIRO BURBANO ROSALES contra la decisión del 14 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la que resolvió NEGAR el amparo solicitado a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES Derechos vulnerados

1M.P Dr. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA conformando Sala con la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.

Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas y de petición por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la Convocatoria No. 132 de 2012 al concurso público de méritos para proveer cargos de Dragoneante. HECHOS Sustenta el tutelante la situación fáctica al amparo incoado en que: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –en adelante CNSC—, mediante la convocatoria 132, convocó a un concurso para proveer cargos

de dragoneante, bajo los parámetros previstos en el Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012. Interesado en obtener un cupo, decidió atender la convocatoria, enviando así, la documentación requerida para el efecto. Afirmó que el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), la CNSC anunció la RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS Y ANÁLISIS DE ANTECEDENTES, lo cual representa para el accionante una indebida fusión, pues de acuerdo con lo anunciado por la convocatoria, dichas etapas se surtirían en tiempos diferentes. Destacó así mismo, que la CNSC citó mediante publicación de la página web2 para práctica de exámenes médicos, pero no lo hizo con la debida anticipación, tampoco advirtió sobre los procedimientos ni tuvo en cuenta los protocolos médicos de preparación que impidieran la confusión de los resultados diagnósticos; en su caso particular, no se dio aplicación al profesiograma al no atenderse de manera técnica las justificaciones para las 2 Refiere el accionante que la publicación es de fecha 7de noviembre. inhabilidades médicas, pues fue declarado NO APTO por “Hipotiroidismo” cuando esa inhabilidad no corresponde en estricto sentido a la descrita en dicho profesiograma. Aclaró que la respuesta dada por la accionada a su reclamación por la inconsistencia anteriormente mencionada, fue general y de contenido idéntico a las demás que fueron presentadas, sin que se atendiera de fondo las inquietudes particulares planteadas.

Pretensiones Aspira el actor a través de este medio excepcional, se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, de petición, al trabajo en condiciones dignas y justas y en consecuencia, se ordene a la accionada proceda a reintegrarlo al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, y así mismo le permita el sometimiento de una nueva valoración médica en relación con la inhabilidad anteriormente mencionada. ACTUACIÓN PROCESAL El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con auto del 29 de enero de 20133 admitió la acción constitucional, y ordenó vincular al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC y a la Unión Temporal INPEC, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Así mimo, solicitó a las mencionadas entidades, remitieran copia de la documentación correspondiente a la inscripción, clasificación, evaluación y calificación del accionante dentro de la convocatoria No.132 del 2012 para el empleo de Dragoneante del INPEC. 3 Fls. 24 a 25 del c.o. También solicitó al Laboratorio del Valle, realizara valoración médica al señor JHON DAIRO BURBANO ROSALES -accionante-, a fin de esclarecer si dicho señor presenta la enfermedad de “Hipotiroidismo (TSH Elevado)”. INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE TUTELAR Los accionados, luego de ser notificados en debida forma, dieron respuesta, en los siguientes términos: La Coordinadora Grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y

CarcelarioINPEC4-, solicitó la declaratoria de falta de legitimación en causa por pasiva de dicho Instituto, como quiera que el proceso de selección de personal, los exámenes médicos y pruebas previas al proceso de selección, para proveer las vacantes en el cargo de Dragoneante del INPEC, fue asumido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y no por el INPEC. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por oficio No. 995 con fecha de recibido 8 de febrero del año en curso5, solicitó se denegara por improcedente la acción de tutela al tenor de lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al considerar que dicha acción no es procedente para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, como lo es el Acuerdo 168 de fecha 21 de febrero de 2012, que reguló la Convocatoria No. 132 de 2012 y la Resolución 00305 de 2012 del INPEC. Aunado el hecho que en relación con la exclusión del proceso de selección del accionante con ocasión al resultado de la valoración médica, éste cuenta con otros mecanismos destinados a controvertir dicho acto, como son la acción de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Oficio 8120-OFAJU-81204-grutu-677 con fecha de recibido 8 de febrero de 2013. 5 Folios 66 a 79 del c.o. Luego de traer a colación la normatividad que reguló la convocatoria 132 de 2012, destacó que las normas establecidas dentro del concurso de méritos son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los aspirantes que

en ejercicio de la autonomía de la voluntad decidieron de manera libre y espontánea participar en la Convocatoria 132 de 2012, la cual obedece a un proceso reglado de integra y obligatoria aplicación que, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y el principio de confianza legítima, no puede ser objeto de modificación, ya que con ello se estaría desconociendo los presupuestos que constitucionalmente se han determinado frente al acceso a empleos de carrera administrativa. En relación con los exámenes médicos en el marco del proceso de selección, señaló que los mismos se establecieron con la finalidad de determinar previamente al ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en alguna inhabilidad de conformidad del profesiograma establecido por el INPEC. Enfatizó que la inconformidad del accionante radica en que se le desconocieron sus derechos fundamentales al habérsele excluido del proceso de selección por arrojar como resultado en la valoración médica HIPOTIROIDISMO (TSH ELEVADA), enfermedad que expresamente fue considerada como inhabilidad médica en las normas de la convocatoria, la cual al ser de conocimiento previo de los aspirantes por la publicación en la página web, aquellos tenían plena certeza de los requisitos y exigencias para el cargo. Para concluir, señala que el segundo médico practicado en forma particular al actor, de conformidad con el Acuerdo 168 de 2012, no comporta efecto alguno, ya que el único resultado médico que puede ser tenido en cuenta como válido es aquel proferido por la entidad encargada, esto es, por la Unión Temporal INPEC; examen que tiene una vocación muy particular y

concreta, cual es, evaluar la aptitud ocupacional del aspirante para desempeñar el cargo de Dragoneante del INPEC. La Unión Temporal INPEC, no dio respuesta a la presente acción, ante la imposibilidad de notificarle el auto admisorio en estas diligencias6. PRUEBAS  Las anexas al escrito de tutela, entre otras:7 - Copia de la certificación expedida por la Unión Temporal INPEC de fecha 4 de diciembre de 2012, en la que establece como no apto para el cargo de dragoneante al aspirante Jhon Dairon Burbano Rosales8. - Copia del módulo de resultados de la prueba de aptitudes del actor9. - Copia de la Constancia de inscripción a empleo, Convocatoria No. 132/2012 INPEC Dragoneante, del accionante Burbano Rosales10. - Se allegó copia de la respuesta dada por parte del Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Unión Temporal INPEC a la reclamación del aquí accionante por resultado exámenes médicos Convocatoria No. 132 de 201211. - Copia de la Resolución No. 1717 de 2 de mayo de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil12. - Copia del Acuerdo No. 168 del 21 de febrero de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó a curso abierto de méritos en el empleo de Dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. 6 De acuerdo al informe rendido por la Citadora de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Folio 32 del c.o. 7 Fls. del c.o.

8 Folio 80 del c.o. 9 Folio 81 del c.o. 10 Folio 82 del c.o. 11 Folios 83 a 87 del c.o. 12 Folio 88 del c.o. De las pruebas ordenadas de oficio por parte del Seccional de Instancia13, se recaudó: - Examen médico practicado al actor por parte de Laboratorios del Valle14.

  • Informe Técnico Médico Legal.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de febrero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el actor, al considerar que las condiciones físicas y sicológicas que podrían derivar en la eliminación de los aspirantes se encontraban establecidas con anterioridad a la expedición del Acuerdo que regulaba la Convocatoria y, es por ello, que en dicha norma se hace remisión expresa a la Resolución 000305 del 6 de febrero de 2012, en tal sentido, al momento de realizar la inscripción cada uno de los aspirantes estaban facultados y debían conocer de las condiciones a las que se sometían al inscribirse en la Convocatoria 132 de 2012 y, por lo tanto, de manera libre y voluntaria aceptaron el procedimiento, por lo que el accionante no puede alegar que se sorprendió a los concursantes al momento de practicar el examen médico, cuando con la debida antelación fueron enterados de las reglas que lo regían y aun en gracia de discusión, que se aceptara que el aviso no fue dado en forma oportuna para su práctica, dicha situación no varía el resultado, pues no es susceptible de ser

preparado como lo alega el actor. 13 Auto admisorio de fecha 29 de enero de 2013. 14 Folio 101 del c.o. Se señala que carece de valor probatorio lo alegado por el actor en relación con el equivocado resultado del examen médico que le fuere practicado y la solicitud de la práctica de un nuevo examen, en tanto que en el decurso de la acción de tutela se ordenó realizar una prueba de laboratorio para establecer si podría haber un yerro en la evaluación practicada por la Unión Temporal INPEC, la cual confirmó que el nivel de TSH del señor JHON DAIRO BURBANO ROSALES se encuentra por fuera del rango normal para personas adultas que va desde 0.4 y 4.0, y su resultado fue de 4.3., siendo coincidente dicho resultado por el reportado por la aludida unión temporal. En cuanto al aporte de documentos para demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos y el análisis de antecedentes, si bien fue establecido dentro del organigrama de la Convocatoria como partes de dos etapas diferentes, la primera de una fase preliminar, mientras que la segunda como parte de las pruebas de calificación, no existe vulneración alguna de los derechos del accionante al hacerlas en forma conjunta, pues su división en etapas solo es parte de un esquema organizacional que puede fusionarse con el fin de dar mayor celeridad y eficiencia al sistema de concurso de méritos, ya que los concursantes tuvieron conocimiento del procedimiento a realizar con la suficiente antelación, debido a que la publicación del aviso que señalaba las fechas de la acreditación de requisitos mínimos y análisis de

antecedentes se hizo el día 17 de julio de 2012 a través de la pagina web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aunado el hecho que el artículo 27 del Acuerdo 168 que regula la Convocatoria 132 de 2012, señala que en caso de existir inconformidad con el análisis de antecedentes, como prueba eliminatoria, debía realizarse dentro de los cinco días siguientes a la publicación de los resultados y no obra prueba de que el accionante hubiese presentado reclamación dentro de dicho término. (Folios 114 a 134 del c.o.). IMPUGNACIÓN DEL FALLO Estando en desacuerdo con lo resuelto por la primera instancia, el señor JHON DAIRO BURBANO ROSALES, solicitó mediante escrito se revocara la decisión a fin de que se tutelara sus derechos y se accediera a las pretensiones por él esbozadas en la acción interpuesta. Agregó que la tutela es el mecanismo más eficaz porque ha sufrido un perjuicio irremediable15.

CONSIDERACIONES

I.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. I.2. Informalidad de la impugnación de los fallos de tutela. En vista de la simplicidad con la que el accionante impugnó el fallo de tutela que es objeto de revisión por parte de esta Superioridad16, la Sala estima conveniente afirmar de entrada que ello no es óbice para que sea tramitada

la presente alzada. Esto, en consideración a la informalidad propia del 15 Fl. 150 del c.o. 16 ? “JHON BYRON ORTEGA REALPE, mayor y vecino de la Ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi calidad de accionante dentro de tutela de la referencia con todo el respeto manifiesto a usted, que a través del presente escrito ejerzo mi legítimo derecho de impugnación, para que se surta el trámite a fin de que en segunda instancia se consideren mis argumentos que en primera instancia han sido denegados, con las exposiciones argumentativas que presenta a continuación:

PETICIONES.

Solicito muy respetuosamente, se surta el trámite para que la segunda instancia conozca de los argumentos presentados en primera instancia referentes a la violación de mis derechos fundamentales invocados.” (FL. 187 C.O.) procedimiento tutelar, derivado –a su turno—de su carácter excepcional y sumario, así como de la entidad jurídica de los derechos para cuya defensa fue prevista por el ordenamiento jurídico nacional (Art. 86 Constitución Política). Es claro entonces para la Sala, que una simple argumentación del accionante sobre su intención de impugnar un fallo de tutela, basta para que el superior funcional asuma su conocimiento y resuelva de fondo el asunto, revisando íntegramente el contenido de los derechos involucrados a partir de las pruebas recaudadas en el proceso. Esto mismo ha sido dicho por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El derecho a impugnar el fallo de tutela reconocido en la Constitución y en la ley, no exige, que quien impugne deba exponer las razones o motivos de

inconformidad con el fallo de primera instancia. El carácter informal de la tutela, no hace indispensable su sometimiento estricto a formalidades y procedimientos que se consagran para otros procesos cuya finalidad es diferente a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Cuando la impugnación se condiciona a la satisfacción de este requisito, ajeno a la naturaleza y a las finalidades de la acción de tutela, se quebranta el debido proceso y, adicionalmente, se desconoce el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia (Auto 010/1996, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)”17 En el mismo Auto, dicha Corporación trajo a colación un prolijo pronunciamiento anterior: “De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine quanon la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a afirmar que impugna o apela sin acompañar a esa manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente, para basar en ellos su decisión. 17 Auto 063 de 1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. Ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en

las disposiciones superiores.” (Auto 016/1995, MP. Hernando Herrera Vergara)18 Conforme a lo trascrito, el ordenamiento asume como suficiente la manifestación inequívoca del accionante acerca de su intención de ejercer el derecho a impugnar el fallo tutelar. Así ha sido registrado por la doctrina especializada: “Para que sea en realidad una herramienta eficaz al alcance del ciudadano común, se ha tratado de librar la regulación de la tutela de tecnicismos y formalismos que frecuentemente no sólo entraban la eficiente administración de justicia, sino que alienan a los individuos llamados a beneficiarse de los procedimientos judiciales. Por esta razón la tutela no se asemeja tampoco a un proceso ordinario, y tampoco se ha empleado un vocabulario muy especializado.”19 “El Decreto 2591/91, artículo 3º, señala los principios de la tutela. Estas características guardan una relación directa con la orden urgente que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho fundamental. Para lograr operativamente lo anterior, desde 1992 (T-459/92) se dijo que no se debía rendir culto a las formas procesales. Como consigna se manejó la frase: constitucionalizar el procedimiento y no procedimentalizar la Constitución. Esta consigna produjo, por reflejo, el temor de calificar a la tutela como un proceso. Se consideró como más dúctil decir que era una acción. (…) 18 Tempranamente, en la sentencia de Tutela No. 568 de 1992, la misma Corporación había resaltado el elevado valor jurídico del derecho a impugnar este tipo de providencias judiciales: “La impugnación de los fallos de tutela

proferidos por los jueces o tribunales en primera instancia es un verdadero derecho del petente y de su contraparte, que constituye ocasión para que el superior verifique si en realidad se cumplen los presupuestos básicos de la acción y si han sido atendidos por el inferior los requerimientos a que está obligado por el precepto constitucional y por las normas legales que lo desarrollen.” 19 CEPEDA, Manuel José. LIBRO BLANCO DE LA TUTELA, Presidencia de la República, Consejería para el Desarrollo de la Constitución, Bogotá, 1993, pág. 20. f) La impugnación del fallo, es esencialmente antiformalista. No se requieren palabras sacramentales para recurrir en segunda instancia, ni alegatos que expliquen por qué se impugna un fallo de primera instancia. Esto va en contravía del artículo 32 del Decreto 2591/91, que en una de sus partes ordena: “el juez que conozca de impugnación, estudiará el contenido de la misma”. Se ha considerado que basta con que surja la idea de no estar de acuerdo para que se conceda el recurso, como sería diciéndose que se impugna, o que se apela, o que no se está de acuerdo, sin necesidad de explicar las razones de la discrepancia. De todas maneras, aunque esté interpuesto el recurso, la orden es de inmediato cumplimiento, así no exista norma expresa que diga que el recurso se otorga en el efecto devolutivo.”(Negrilla del original)20 De este modo, de cara a lo expresado por el ciudadano BURBANO ROSALES, asume la Sala como satisfecho el presupuesto sustancial del

recurso de este tipo de fallos, esto es, el desacuerdo expreso con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, por lo que entrará a verificar los requisitos legales de procedencia de la acción y, en caso de cumplirlos, abordar el fondo del asunto. I.3. De la procedencia de la acción de Tutela en contra de actos administrativos preparatorios dictados en desarrollo de procesos de selección como el referido en el caso particular. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece un test de procedibilidad por vía de la previsión negativa de causales taxativas de procedencia de la Acción de Amparo, útil para determinar, como primer estadio del examen judicial, su aptitud formal para defender la vigencia de los derechos e intereses comprometidos. “ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 20 DUEÑAS RUIZ, Óscar José. ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDIMIENTO EN LA TUTELA. Sexta Edición, Librería Ediciones del Profesional LTDA. Bogotá, DC., 2009. Páginas 57 a 59.

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” En esa medida, el juez constitucional está en el deber jurídico de verificar en cada caso, la procedibilidad de la acción a la luz de estas causales de improcedencia, previo a examinar fondo del asunto, esto es, la constatación particular de la violación de derechos alegados. En todo caso, se trata pues de un examen judicial de carácter preliminar, formal y obligatorio; lo cual implica que de no superarse esta primera fase del examen judicial de la acción, improcedente será entonces, llevar el análisis al fondo de la discusión jurídica.

Ahora bien, se hace menester que la Sala, antes de iniciar con el análisis concreto del caso, ofrezca dos precisiones adicionales en relación con las causales primera y quinta del artículo 6º que ha sido trascrito: En primer lugar, es pertinente afirmar que el solo hecho de que el ordenamiento jurídico prevea mecanismos procesales para encauzar los litigios, como vías de defensa de los derechos ciudadanos, no deriva necesariamente en la inaptitud formal de la Acción de Tutela. Por tanto, al

juez constitucional le asiste el ineludible deber de evaluar, en el caso concreto, la eficacia de los recursos o mecanismos judiciales establecidos legalmente, en aras de determinar su idoneidad práctica para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales que subyazcan al reclamo ciudadano.21 Esta es la razón para que la misma disposición legal haya relativizado el alcance de la limitación del numeral primero, y advierta expresamente, a reglón seguido, que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo segundo, referido a la procedibilidad de esta de acción constitucional en contra de actos administrativos de trámite o preparatorios, como los expedidos en desarrollo de un proceso de selección como el que hace alusión el caso de marras. Al respecto, si bien la Corte Constitucional ha afirmado la improcedencia de la acción de amparo para controvertir actos administrativos reglamentarios o dictados en el marco de concursos de méritos, para lo cual está prevista la vía de lo contencioso administrativa, admite dos excepciones: i) cuando el afectado no cuenta con un mecanismo distinto y eficaz para defender sus derechos fundamentales por no contar con legitimación para impugnarlos o en razón a que la cuestión objeto de debate es de estricta naturaleza constitucional; y, ii) cuando se incoa para evitar un perjuicio irremediable. (Ver sentencia T-315 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz)22. 21 Ver sentencias T-100 de 1994; T-256 de 1995; T-325 de 1995; T-455 de 1996; T-459 de 1996; T-083 de 1997 y SU-133 de 1998.

SU-133 de 1998. 22 Concretamente, en sentencia T-294 de 2011, consideró lo siguiente: Expresamente, en Sentencia de Unificación No. 913 de 2009, con Ponencia del Dr. Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional ha admitido la idoneidad de la Acción de Amparo como vía judicial principal para la protección de derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, el debido proceso administrativo y el derecho de petición cuando la causa de vulneración radica en el desarrollo de un concurso de méritos. (Ver sentencias: T-175 de 1997; T-672 de 1998; SU961 de 1999). “5.1. La Corte Constitucional ha señalado de manera recurrente que la acción de tutela es un mecanismo protector de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria, “3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales asociados al acceso a la carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia 3.1 El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la existencia del recurso que enerva la acción de tutela se apreciará en concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 3.2 A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 el derecho al debido proceso administrativo tiene rango constitucional, por lo que desde ese momento, las trasgresiones a éste, asociadas al acceso a la carrera administrativa, son susceptibles de

protección por vía de tutela. 3.3 En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones. 3.4 Por tanto, ha establecido esta Corte, que la acción de tutela es un medio idóneo para garantizar los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, así como el acceso a los cargos públicos, y asegurar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución, cuando se presentan situaciones en que los nominadores se niegan a proveer cargos de carrera administrativa, atendiendo al resultado de los concursos de méritos.” por lo cual solo puede operar para la protección inmediata de los mismos cuando no se cuenta con otro mecanismo judicial de protección, o cuando existiendo este, se debe acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, la Corte Constitucional asume competencia plena y directa, aún existiendo otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que la tutela puede ‘desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto’, en aquellos casos en que el mecanismo alterno no es lo suficientemente idóneo y eficaz para la protección de estos derechos. 5.2. Considera la Corte que en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 23 Finalmente, no está demás recoger lo dicho recientemente por esta Corporación, al tratar un caso similar al revisado en esta oportunidad: “La Corte Constitucional, en sentencia SU-201 de 199424, señaló que los actos de trámite o

preparatorios a diferencia de los actos definitivos, no expresan en concreto la voluntad de la administración, sino que tan sólo constituyen el conjunto de actuaciones

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