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CSDJ - F52001110200020130007001ADJUNTA20130702102947-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130007001ADJUNTA20130702102947-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201300070 01

Registro: 21-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. Henry Villarraga Oliveros

Bogotá, D.C. Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 041 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el que fuera reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, y en concordancia con lo previsto en la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 4o. procede esta superioridad a resolver la impugnación formulada por el señor ENAR GERARDO ORDOÑEZ ALVEAR, Alcalde Municipal El Tablón de Gómez ( Nariño) y la Gerente del Centro de Salud de El Tablón de Gómez, contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño, mediante la cual concedió tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena INGA de Aponte y ordenó al municipio de de El Tablón de Gómez y la ESE que se inapliquen los actos administrativos que sustentan el cierre del Centro de Salud del Corregimiento con el fin que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se restablezcan los servicios médicos que prestaba el establecimiento de salud

ANTECEDENTES

1. Derechos alegados como vulnerados. Mediante escrito del 11 de febrero de 2013, el aquí impugnante promovió la referida tutela reclamando la protección constitucional de sus derechos constitucionales fundamentales a la consulta previa y salud en conexidad con la vida digna.

2. La situación fáctica planteada. En el corregimiento de Aponte, en el municipio de El Tabón de Gómez, se creo el Puesto de Salud de Aponte en cual se prestaban los servicios de URGENCIAS beneficiándose la comunidad del Resguardo Indígena Inga de Aponte y los corregimientos vecinos como Fátima, Pompeya y vereda de Llano Largo del Corregimiento de la Cueva, pacientes que por la distancia existente entre el lugar de residencia y el casco urbano del Municipio no podían acudir al Centro de

Salud de Gómez ESE. De igual manera aseveró el accionante doctor ARMANDO BENAVIDES CARDENAS en su condición de funcionario de la Defensoría de Pueblo, en representación del los habitantes del Pueblo Inga de Aponte del Municipio de Tablón de Gómez, que en el Municipio existe una IPS Indígena que presta servicios de salud más no de URGENCIAS. En el mes de octubre de 2012, la Gerente de la ESE del municipio del Tablón tomó la decisión de cerrar el puesto de salud de Aponte y como consecuencia de ello se clausuró el servicio de urgencias, decisión que afectó a los que conforman el resguardo indígena y los corregimientos vecinos. El Gerente de IPS I del Pueblo Inga en Aponte, JULIO CHINDOY HIJAJI una

vez tuvo conocimiento de los hechos informó al Cabildo Mayor del Pueblo Indígena Inga de Aponte Nariño y manifestó que la IPS I no puede atender el servicio de urgencias porque no cuenta con la infraestructura, personal, equipos etc indispensables para la prestación del mismo y que además solo esta facultada para prestar el servicio de consulta externa y Promoción y Prevención. El 4 de octubre de 2012, el Cabildo Mayor del Pueblo Indígena Inga de Aponte Nariño, solicitó información a la Directora Local de Salud del municipio, entidad encargada de la vigilancia y control, sobre el protocolo o ruta para la prestación de dicho servicio, sin obtener respuesta. De igual manera en esa misma fecha solicitó información al IDSN sobre el estado de habilitación de servicios del Puesto de Salud de Aponte del Centro de salud de El Tablón de Gómez ESE ubicado en el Resguardo. El 7 de octubre de 2012, el Centro de Salud del tablón de Gómez ESE informó que la IPS I se cerró por déficit presupuestal de la ESE. Aseveró que sobre dichas irregularidades se presentaros varias quejas y hasta la fecha las directivas de la ESE, ni del IDSN, ni la Dirección Municipal de Salud del Municipio ha tomado medidas y que por el contrario han guardado silencio. Precisó que no se han tenido en cuenta las circunstancias demográficas y las distancias territoriales existentes entre los corregimientos y las veredas de hasta tres (3) horas así como las dificultades de la carretera y el estado climático. Informó que el 10 de octubre de 2012 se realizó una reunión entre el IDSN

con la Comisión de Aponte conformado por el Señor Gobernador del Pueblo Indígena INGA, Gerente de la IPS de Aponte y representantes de los Corregimientos de Pompeya y Fátima en la que se le solicita al IDSN que restablezca el servicio de urgencias. En dicha reunió se entrega el oficio del 7 de octubre de 2012No. 325en el que se explica que no es sostenible para la institución prestar los servicios para un población de 1250 afiliados. Sin embargo, se pone en conocimiento que se quedan sin atención 4.851 habitantes toda vez que en Pueblo Inga en Aponte se encuentran 2.724 habitantes según censo del 2008 y de acuerdo a certificado de Planeación el Corregimiento de Fátima cuenta con 1.263 habitantes, y el de Pompeya con 877 personas. Es de anotar que en dicha reunión se adquirieron unos compromisos entre otros (i) enviar por parte de la IDSN equipos para realizar una visita para determinar el cierre del servicio de urgencias por parte de la ESE, hecho este que fue corroborado; (ii) Solicitar por parte de la IDSN al Centro de Salud de Municipio y a la Dirección Local del Plan de Contingencia garantizar la prestación del servicio de salud de urgencias sin que se hubiere dado respuesta. (iii) Se acordó reunión para e 25 de octubre de 2010 para verificar el alcance de los compromisos. Esta reunión no se efectuó. Posteriormente el Cabildo Indígena presentó una solicitud firmado por 1330 personas de la comunidad ante la IDSN en la que solicitó viabilizar la solicitud con carácter urgente, que se practique una visita para verificar la

situación de salud y se tomen medidas temporales y definitivas. El 1 de noviembre de 2012, se informó al Ministerio de la Protección Social esta situación y el 8 de noviembre se realizó otra reunión en la que se expuso la situación. Luego de esto, el 13 de noviembre de ese año, previa convocatoria por parte de la IDSN se celebró otra reunión con resultados infructuosos porque no se hicieron presentes el Alcalde, la Directora Local de Salud, la Gerente de la ESE ni los entes de control. El accionante cita varias sentencias de la Corte Constitucional1 en las que de manera reiterada ha sostenido que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con los derechos a la vida, igualdad e integridad personal. Resalta lo consagrado en el artículo 49 en concordancia con el artículo 2 de Constitución Política con relación a que el Estado esta obligado a dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud de sus habitantes y a establecer políticas de prestación del servicio de salud. Con relación a los derechos fundamentales de las comunidades indígenas preciso que la precitada Corte2 ha señalado que dichas comunidades como tales son sujetos de derechos fundamentales. Manifestó el accionante que se ponen en peligro derechos fundamentales de sus representados entre ellos, el derecho a la dignidad humana y la 1 Ver sentencias T 016 de 2007, T 571 de 1992, T 760 de 2008, T 934 de 2010 y T 603 de 2010. 2 Ver sentencias SU 510 de 1998, T 380 de 1993, T 058 de 1994, T 349 de 1996 y SU 039

de 1997. comunidad indígena como sujeto de derechos fundamentales. - artículos 1, 329 y 330 de la C.P.- , el derecho a la vida –artículo 11 de la C.P., el derecho a la salud y seguridad social – artículos 48 y 49 de la C.P. y el derecho fundamental a la consulta previa – artículos 1,2,7 40 y 330 de la C.P. Sobre este último derecho enfatiza con las sentencias T 382 de 2006 y C 030 de 2008 el deber que tiene el Estado Colombiano y concretamente cualquier autoridad pública de consultar las medias administrativas y legislativas que afecten directamente a las minorías culturales.

3. Pretensiones. Solicitó el actor se tutelen sus derechos fundamentales constitucionales invocados como vulnerados y en consecuencia: (….) “…se ordene a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se habilite el Puesto de salud de Aponte para efectos de que se sigan prestando los servicios de salud de manera oportuna y eficiente, en especial el servicio de URGENCIAS a los habitantes de la comunidad del Resguardo Indígena Inga de Aponte y corregimientos vecinos como Fátima, Pompeya y Vereda de Llano Largo del Corregimiento de la Cueva del

Municipio de El Tabón de Gómez.

También solicita: (…) “ORDENAR a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se habilite el servicio de URGENCIAS en la IPS I del Pueblo Inga en Aponte según viabilidad técnica y financiera para beneficio de los habitantes de la comunidad….”.( Fl. 10 del c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la tutela el 15 de febrero de 2013. ( Fl 188 c.o.). Surtido el trámite de rigor se emitió fallo el 8 de marzo de 201319 de febrero de 2013 concediendo la tutela y ordenó que un término de cuarenta y ocho (48) horas se adelante las gestiones para restablecer los servicios de salud que prestaba el establecimiento de Salud. A la impugnación propuesta, vista a folios 426 a 440 del plenario se accedió por auto del 9 de abril de 2013 (fl. 445 c.o). INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS AL TRÁMITE Ministerio de Salud y Protección Social: El 21 de febrero de 2013 el Director Jurídico del Ministerio solicitó rechazar por improcedente la tutela presentada por la Defensoría del Pueblo toda vez que a quien le compete realizar los tramites para la habilitación para la prestación de servicios de salud, recae en las entidades territoriales de salud de conformidad con e Decreto 1011 de 2006, mediante el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( artículos 11 y 13), que de acuerdo a una autoevaluación de los prestadores de servicios de salud presentarán el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con los respectivos soportes. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos expiden la certificación para la habilitación. (Artículo 19). Sin embargo, no descarta la posibilidad que en ejercicio de sus funciones el

Ministerio solicite a las entidades responsables en el presente caso, remitan informe sobre la problemática acaecida. ( Fls. 203 a 205). Instituto Departamental de Salud de Nariño ( IDSN): Luego de manifestar que ha apoyado a la Comunidad Indígena para que se resuelva la situación del cerramiento del Centro de Salud de El Tabón de Gómez ESE y de describir todas las acciones que ha emprendió para le logro de el restablecimiento del servicio. Con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, que establece que dentro de las funciones de la ESE esta la de determinar la estructura orgánica funcional de la entidad y someterla a aprobación ante la autoridad competente explicó que la IDSN, solo esta facultada para prestar línea técnica y acompañamiento para la adecuada prestación del servicio dentro de la localidad. Agregó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 715 de 2001 y teniendo en cuenta que el municipio de el Tablón de Gómez esta certificado para el manejo de recursos propios del Sistema General de Participaciones para los eventos de salud según su prioridades, este es el encargado de solucionar la problemática planteada. ( Fls. 209 a 211 del c.o.). Alcaldía del Municipio de el Tablón de Gómez: El 25 de febrero de 2013, el señor Alcalde expuso que el Centro de Salud del municipio es una Empresa Social del Estado, del orden municipal, descentralizada administrativa y financieramente y sus actuaciones relacionadas con el sector salud son de competencia exclusiva del Gerente y Representante Legal de la misma. Expresó que el es el Presidente de la Junta Directiva de la ESE y que por

ello, esta en la obligación de velar por los servicios de salud de todos los habitantes del Municipio incluido el Resguardo. Reseñó que los servicios de salud de los corregimientos de Aponte, Pompeya, Fátima y Vereda de Llano Largo, siempre se han prestado por el Puesto de Salud ubicando en corregimiento de Aponte. Respecto a las instalaciones del Puesto de Salud que según e Gobernador del Cabildo Indígena son de propiedad de la comunidad, de acuerdo con los estándares de habilitación establecidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, de acuerdo a los parámetros establecidos por el Ministerio de Salud, no cumplen con los requerimientos necesarios para la prestación de servicio lo que implicaría en un momento dado sanciones por parte de los entes de control. Manifestó que la Empresa Social del Estado Centro de Salud Tablón de Gómez esta en dificultades económicas tanto así que el Instituto Departamental de Nariño, la cataloga como una ESE en situación de alto riesgo financiero para lo cual se han implementado estrategias y planes de mejoramiento. Por ello, los servicios de salud de manera integral se están prestando en el Centro de Salud Empresa Social del Estado ubicado en la cabecera del municipio y la Dirección Local de Salud ha realizado las acciones del caso para garantizar el acceso a todos los habitantes del municipio. Es consiente sobre la distancia que existe en relación con los corregimientos de Aponte y Fátima que están a 50 minutos de la cabecera municipal así como el municipio de Pompeya, a 1 hora 20 minutos pero que para ello se cuenta con una ambulancia permanente en el corregimiento de Aponte y el

médico adscrito a la EIPS esta autorizado para realizar las remisiones por urgencias a que haya lugar. Centro de Salud Tablón de Gómez ESE: El 25 de febrero de 2013, la Gerente del Centro de Salud de El Tablón de Gómez argumento que el Centro nunca ha dejado de prestar el servicio de urgencias puesto que cada vez que el Gerente de la IPS indígena JULIO CHINDOY y el médico de turno han solicitado transporte asistencial básico (ambulancia), se ha prestado. Manifestó que si bien es cierto se cerró la sede de Aponte debido a la falta de recursos decisión no se puede dejar de lado que se esta prestando un servicio extramural, consulta externa, odontología y enfermería de baja complejidad con lo que concluye que no se han vulnerado derechos fundamentales. Explicó que el cierre del puesto de salud de Aponte se debió a la dificultad que afronta la ESE siendo considerada de alto riesgo por el Ministerio y en atención a que las adecuaciones físicas no eran las adecuadas para la prestación del serbio de salud y no podían ser mejoradas porque el inmueble es de propiedad de la comunidad indígena. PRUEBAS Obran copias simples de los siguientes documentos: Poder otorgado por la defensora del pueblo de Nariño3. Copia de la Resolución por medio de la cual se nombró a la Defensora del Pueblo con su acta de posesión4. Copia del oficio de fecha 23 de enero de 2013 suscrito por el Gobernador Indígena en el que informa a la Defensora Regional la presunta vulneración del derecho a la salud , de la cédula de ciudadanía así como del acta de

posesión del Cabildo Mayor del Pueblo Inga de Aponte5. Constancia expedida por el Ministerio del Interior sobre el periodo en el se desempeña el Señor Gobernador del Cabildo Indígena6. Copia del Formulario Único Tributario de la Dian correspondiente al Cabido Indígena7. 3 Fls 13 a 14 del c.o. 4 Fls 15 y 16 del c.o. 5 Fl. 17 del c.o. 6 Fl. 21 del c.o. 7 Fl. 22 del c.o. Copia de la constancia del 23 de noviembre de 2012 informando el número de personas que habitan en los corregimientos de Fátima y Pompeya de cuerdo con el SISBEN suscrita por la Secretaria de Planeación Municipal y la Administradora del Sisbén8. Copia del oficio del 8 de octubre de 2012 dirigido al Cabildo Mayor del Pueblo Indígena Inga de Aponte, dando a conocer el cierre del servicio de urgencias por parte del Centro de Salud de el Tablón de Gómez en el puesto de Salud, suscrito por JULIO CHIDOY HIJAJI-Gerente de la IPS9. Copia del oficio 325 del 3 de octubre de 2012 dirigido al Gerente de la IPS dando a conocer los motivos del cierre del servicio de urgencias del Centro de Salud de Aponte suscrito por la Gerente del ESE10. Copia del oficio CEIPSIO872012 del día 3 de octubre de 2012, dirigido al Cabildo Mayor del Resguardo Indígena Inga de Aponte dando a conocer el cierre de los servicios de urgencias en el centro de salud de Aponte, suscrito

por JULIO CHINDOY HIJAJAIGerente de la IPS11. Copia del oficio del día 02 de octubre de 2012 dirigido a la Directora Local de Salud del Tablón de Gómez solicitando el protocolo de ruta a seguir para los pacientes que requieren el servicio de urgencias, suscrito por el Gobernador del Territorio Ancestral Inga Aponte12. 8 Fl. 23 del c.o. 9 Fl 24 del c.o. 10 Fls. 25 y 26 del c.o. 11 Fl 27 y 28 del c.o. 12 Folio 30 del c.o. Copia del oficio del 10 de febrero de 2012, dirigido a HERNANDO CHINDOY CHIDOY, dando a conocer el censo poblacional con corte a 30 de enero de 2012, suscrito por el Secretario de Planeación e Infraestructura13. Copia de certificación del día 19 de noviembre de 2012, dando a conocer el censo poblacional del año 2008, expedida por la Gobernadora Suplente del Territorio Ancestral14. Copia del oficio del 3 de octubre de 2012dirigido al IDSN, solicitando habilitación del servicio de urgencias, suscrito por HERNANDO CHINDOY CHINDOY, Gobernador Del Pueblo Inga Aponte y la Coordinadora Plan de Salvamento Inga15. Copia del acta de reunión celebrada entre la Administración Municipal de El Tablón de Gómez y el Resguardo Indígena Inga de Aponte, del día 11 de octubre de 201216. Copia del oficio del 1 de noviembre de 2012, dirigido al Jefe de la Oficina de

Gestión Territorial de Emergencias y desastres, solicitando Cofinanciación para la adquisición de una ambulancia para la IPS Indígena del Pueblo Inga en aponte, suscrito por el Gobernador del Pueblo Inga Aponte y la Oficina de Asuntos Éticos del Ministerio de la Protección Social17. Copia del acta No. 012 del 6 de noviembre de 2012, suscrita por los integrantes del Cabildo Mayor, Junta Directiva MALLAMAS EPSI, su 13 Folio 35 del c.o. 14 Folio 32 del c.o. 15 Fl .33 al 151 del c.o. 16 Folio 153 a 156 del c.o. 17 Folios 157 a 158 del c.o. representante legal, Coordinadora Cabildo Menor de Salud y representantes de la comunidad18. Copia del oficio SCA GIVC 15758-12 del 13 de noviembre de 2012, dirigido a la Directora Local de Salud del el Tablón de Gómez, solicitando se garantice atención primaria en salud, suscrito pro el subdirector de calidad y aseguramiento IDSN19. Copia del oficio dirigido SCA, H 14769-12 del 11 de octubre de 2012, dirigido a la Gerente del Centro de Salud ESE del municipio del el Tablón de Gómez, solicitando Plan de Contingencia, suscrito por el subdirector de calidad y aseguramiento IDSN20. Copia del acta de reunión del día 11 de febrero de 2010 con la asistencia del Subdirector de Calidad y Aseguramiento, Sudirector de Calidad y Aseguramiento Habilitación y Representante Legal IPS I21.

Copia del derecho de petición del día 8 de octubre de 2012 dirigido al IDSN, suscrito pro SANDRA MARTÍNEZ22. Copia de oficio del 25 de enero de 2013 dirigido al Magistrado Ponente adjuntado copias de las diferentes actividades y gestiones realizadas por el IDSN y autoridades municipales, suscrito pro ARMANDO BENAVIDES CARDENAS, apoderado del Pueblo Inga de Aponte23 18 Folios 159 a 168 del c.o. 19 Folio 169 del c.o. 20 Folio Folio 171 del c.o. 21 Folio 179 a 18 del c.o. 22 Folio 183 del c.o. 23 Folios 319 a 336 del c.o. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Emitida el 8 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concediendo la tutela instaurada por el apoderado de la Defensoría del Pueblo Regional Nariño en nombre y representación de los habitantes del Pueblo Inga de Aponte del Municipio de Tablón de Gómez y ordenó al Municipio y a la ESE que se inapliquen los actos administrativos que sustentan el cierre del Centro de de Salud del Corregimiento de Aponte, con el fin de en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión se adelanten las gestiones y se adopten las decisiones que sean necesarias para que se restablezcan los servicios médicos que prestaba el establecimiento de salud. Se conminó al Gobernador del la Comunidad INGA de Aponte para que en coordinación con las autoridades municipales se adelantes las gestiones

para la adecuación de las instaciones del Centro de Salud en el Corregimiento de Aponte y se garantice la atención óptima de los usuarios del servicio. Indicó que a pesar de contar con los actos administrativos que sustentan el cierre del puesto de salud del Corregimiento de Aponte del Municipio precitado, de acuerdo con las pruebas aportadas se tiene que el mismo fue cerrado el 6 de marzo de 2012 y se suspendió la atención del servicio en forma definitiva el 2 de octubre de ese año. A partir de dicha fecha se comenzó a prestar el servicio de urgencias por parte de la ESE solo en el Centro de Salud el casco urbano. De acuerdo a lo informado por el Gerente de la ESE , el representante legal de la IPS I de la Comunidad INGA de Aponte y el Gobernador de esa comunidad se dispuso de una ambulancia para suplir la atención de urgencias para el traslado de los pacientes. Conforme a lo precisado por el Gerente del la ESE y el Alcalde del Municipio el cierre del Centro de salud se debió a las dificultades fiscales pro las que atraviesa la entidad, como la precariedad de las condiciones del inmueble y la imposibilidad de adecuarlo por que éste es de propiedad de la comunidad indígena. Una vez relacionados los hechos el Seccional de Instancia hizo referencias al derecho fundamental que tienen las comunidades indígenas de agotar la consulta previa citando expresamente un aparte de la Sentencia de la Corte Constitucional, C 063 de 2010, con ponencia del Magistrado doctor Humberto Sierra Porto en la que se enfatiza que constituye un instrumento determinante para que los grupos indígenas participen en las decisiones

que los afectan directamente y que en esa medida sean actores en el permanente proceso de conformación y reafirmación de su identidad. Agregó que cuando procede ese deber de consulta surge para las comunidades el derecho fundamental susceptible de protección por la vía de acción de tutela en razón a la importancia política y a su significación para la defensa de la identidad cultural y s su condición como mecanismo de participación. Sobre el alcance que tiene la consulta y las circunstancias en las cuales debe ejercerse según la Corte Constitucional trajo a colación la sentencia T 129 de 2011 y T 698 de 2011 que hacen imperiosa la consulta cuando se trata de medidas administrativas, de infraestructura, de proyecto u obra que intervenga o tenga la potencialidad de afectar territorios indígena. En el caso en concreto y teniendo en cuenta el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, que hace referencia a que a los municipios les corresponde dirigir y coordinar el sector salud y el sistema de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción , es claro que la decisión de ordenar el cierre del centro de salud ubicado en el Corregimiento del Aponte destinado a la prestación del servicio medico a la comunidad indígena le corresponde al Municipio de El Tablón de Gómez, como entidad territorial y a la ESE del mismo municipio debiendo adelantar la consulta previa con la comunidad indígena debido a que esa determinación puede afectar derechos fundamentales como la salud, la vida digna y la seguridad social. Considero el Seccional de Instancia que con esta decisión se pone en riesgo la prestación esencial del servicio de salud al interrumpirse el servicio de

urgencias sin realizarse la consulta previa. Destacó que si bien se puso en conocimiento las contingencias presentadas en el puesto de salud del Corregimiento de Aponte a la Comunidad Indígena ello no significa que se haya satisfecho la consulta previa porque su ejercicio implica que las medidas que puedan representar una afectación deben provenir de un proceso producto de un consenso, democrático y participativo en el que hagan parte este tipo de poblaciones. Con base en lo anterior concluye el Seccional de Instancia que con la medida administrativa tomada por el Municipio del el Tablón de Gómez y la ESE se vulneró el proceso administrativo previsto al desconocer el derecho fundamental de la comunidad afectada a la consulta previa. 24 24 Folios 367 a 399 del c.o. IMPUGNACIÓN AL FALLO En memorial del 12 de marzo de 2012, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó la decisión con fundamento en lo siguiente: Reiteró que dentro de las funciones del Ministerio no esta la de efectuar la habilitación de las entidades prestadoras del Servicio de Salud, porque tal competencia esta en cabeza de las entidades departamentales, distritales de salud las cuales previa autoevaluación de los prestadores de servicios de salud presentarán el formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, con los soportes que demuestren la habilitación, ante las citadas entidades, quienes realizaran la inscripción de conformidad con el Decreto 1011 de 2006 artículos 11 y 13. Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la misma25. El 20 de marzo de 2013, el Alcalde de el Municipio de El Tablón de

Gómez, impugnó el fallo de tutela con fundamento en lo siguiente: Manifestó que no se violaron derechos fundamentales debido a que los servicios de salud se han venido prestando en condiciones de normalidad en la sede principal del Centro de Salud ubicado en la Cabecera del Municipio y que sin bien es cierto las instalaciones del Puesto de Salud en el Corregimiento de Aponte fueron clausuradas, esa determinación se adoptó pro motivos de orden normativo los que han sido objeto de seguimiento y 25 Folios 413 a 417 del c.o. control por parte de la Dirección Local de Salud Municipal sino también por el Instituto Departamental de Salud de Nariño en beneficio de la vida e integridad de las personas que accedían a ese servicio. Citó la Resolución 1043 de 2006 que establece las condiciones que deben cumplir los prestadores del servicio de salud para habilitar los servicios. Explicó que el puesto de salud no cumplía los estándares de habilitación para la prestación del servicio de salud, porque no tenía la infraestructura adecuada. También argumento que las edificaciones donde funcionaban son de propiedad de la comunidad indígena, situación que dificulta inversiones en dicho inmueble y las dificultades económicas de la ESE. Reiteró que el servicio de urgencias no se ha dejado de prestar por parte de la ESE puesto que cada vez que el Gerente de la IPS indígena y el médico solicita el servicio vía celular, se brinda el transporte con una ambulancia y la ESE atiende enviando un coordinador y un auxiliar de enfermería garantizando la atención prioritaria a los pacientes26. El 20 de marzo de 2013, la Gerente del Centro de Salud de el Tablón de Gómez, impugno la decisión con base en lo siguiente:

Luego de expresar y explicar que en el presente caso no se aplica la consulta previa con la comunidad indígena termina diciendo que no es posible reabrir el Centro de Salud de Aponte por no contar con las condiciones mínimas de habilitación, lo que dio lugar a una IPS que si tiene las condiciones económicas para cumplir con la atención inicial de urgencias. 26 Folis 426 a 428 del c.o. En resumen precisó que el Seccional de Instancia no tuvo en cuenta que en todo caso el derecho a la consulta previa respecto a la creación de la IPS debió realizarlo el Instituto Departamental de Nariño o en su defecto el Municipio del el Tablón de Gómez, entidades que debieron informar que la creación de un segundo prestador traería como consecuencia una déficit financiero en la ESE27. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela en términos generales. La acción de tutela instituida en nuestra Constitución en el artículo 86, tiene como finalidad facilitar a las personas un mecanismo ágil, breve y sumario, para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que pudieren llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, pero el ejercicio de tal derecho debe realizarse

dentro de los parámetros de procedencia establecidos en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y en la jurisprudencia, en acatamiento del concepto previo de legalidad propio de nuestro Estado Social de Derecho,28 pues de no 27 Folios 430 a 439 del c.o. 28 Porque es una de las características propias de un Estado de Derecho, sin desconocer que también es Constitucional, Social y Democrático. ser así estaríamos en presencia de la arbitrariedad o subjetividad de los funcionarios de turno, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que se configuran en cada caso. Esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente a pesar de existir un medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor par

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