CSDJ - F52001110200020130008701ADJUNTA20150929173343-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130008701ADJUNTA20150929173343-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011 10 2000 2013 00087 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
REF: CONSULTA ABOGADO
CARLOS AVELINO ERAZO
BUCHELI.
ASUNTO Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, sancionó con seis (6) meses de SUSPENSIÓN al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, tras hallarlo responsable de las faltas prevista en el artículo 34, literal d) y numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (ponente) y
ÀLVARO RAÙL VALLEJOS YELA.
REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito fechado 14 de febrero de 2013, presentado ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
la señora LUZ MARINA CORAL DE CUASQUER, presentó queja en contra del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, manifestando que su hijo, JORGE ALBERTO CUASQUER CORAL, le otorgó poder, para que lo representara en calidad de víctima dentro de un proceso penal contra la señora CAROLINA BURBANO, por el delito de Estafa, toda vez que ésta le vendió un lote de terreno por la suma de $7.500.000, y cuando se fueron a correr las escrituras en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto le informaron que ya la señora BURBANO le había vendido a otra persona, es por lo que procedieron a denunciarla ante la justicia penal. Ante tal situación la señora Burbano procedió a hacer devolución del dinero, los cuales, según la quejosa, le fueron entregados al abogado investigado, sin que éste procediera a entregárselos a ella, situación que la obligó a elevar la queja ante la jurisdicción disciplinaria. Anotó en su escrito de queja, que los honorarios le fueron cancelados en su totalidad, $350.000, y no adelantó ninguna gestión, ni concurrió a las audiencias de conciliación a las que fue citado junto con la señora BURBANO. CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, identificado con cédula de ciudadanía número 12.951.633 de Pasto, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 39626, vigente como consta en la certificación
número 04394, expedida por esta dependencia. (fls. 11).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja presentada, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 11 de marzo de 2013, ordenó la apertura del proceso disciplinario.
1. El día 21 de octubre de 2013, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la quejosa, quien amplió su queja y en ella dijo que realizó un contrato verbal con el abogado, más el poder lo otorgó su hijo, JORGE ALBERTO CUASQUER CORAL, pues la escritura del lote que le había comprado a la señora CAROLINA BURBANO, iba a quedar a nombre de él. Manifiesta que le entregó a la señora BURBANO, la suma de $7.500.000, que fue el valor del lote dado en venta y que llegado el momento de correr escritura la Oficina de Instrumentos Públicos le dice que no se puede protocolizar porque ya la señora había vendido el lote a otra persona, es por lo que contratan los servicios del doctor ERAZO BUCHELI, para hacerse parte como víctima dentro del proceso penal en el que denunciada la señora CAROLINA BURBANO, por Estafa. El abogado, según la denunciante no adelantó gestión, se le pagaron sus honorarios y recibió el dinero que le entregaba la denunciada en el proceso
penal pero nunca lo entregó a la quejosa, situación que la llevó a interponer la queja disciplinaria. El abogado de oficio del disciplinable solicitó pruebas, como la notificación al señor Jorge Cuasquer Coral, persona que otorgó poder al disciplinable, a la señora Carolina Burbano y por edicto al disciplinable para evitar nulidades. Por su parte el despacho ordenó los testimonios de las señoras Claudia Patricia Villota y Gladys Paz al igual que el de Carolina Burbano Revelo.
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2. El 12 de febrero de 2014, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, no compareció el disciplinable, más sí la quejosa y el defensor de oficio doctor Fernando Hernández Arroyo, previamente designado por el despacho, se evacuaron los testimonios de MARÍA GLADYS PAZ MORENO, la cual dijo bajo la gravedad del juramento que en varias ocasiones acompañó a la quejosa a la oficina del abogado y siempre le decía que no se preocupara que todo iba bien y que le consta que la señora Luz Marina Coral contrató al disciplinable para que los defendiera dentro del proceso penal.
Por su parte la señora CLAUDIA PATRICIA VILLOTA CUASQUER, testigo, manifestó que el abogado en las dos ocasiones en que se encontraron siempre le dijo a la señora Coral que iba a devolver el dinero pero nunca lo ha hecho, nunca la llamó para entregarle la plata a su tía.
Se decretan los testimonios de Carolina Burbano y del esposo de ésta, José Luis Miramar Benavides, al igual que al disciplinable. En la misma audiencia se comunicaron vía telefónica con la señora Burbano contestando el esposo y ratificó la dirección de donde habitaban.
3. El 8 de mayo de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por solicitud del abogado de oficio se insiste en que se citen a los testigos Carolina Burbano y José Luis Miramar, con el fin de que éstos aporten los recibos de pago del dinero al abogado Carlos Erazo Bucheli, a lo cual accede la Magistrada, suspendiendo la audiencia.
4. El 9 de junio de 2014, se continúa la Audiencia de Pruebas y Calificación, el a quo valoró las pruebas recaudadas, tales como testimonios, documentales, como las copias de los recibos de la entrega del dinero por parte de la señora Burbano al abogado investigado, copia del REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contrato de compraventa, copia de la escritura pública, certificado de la Cámara de Comercio, copia del proceso penal adelantado ante la Fiscalía en contra de la señora Carolina Burbano, en donde admite que en efecto hizo un negocio con la quejosa y que recibió un dinero de parte de ella, pero que igualmente admitió que le devolvió el dinero, restándole $500.000, con el
abogado Erazo Bucheli. Respecto al acervo probatorio el abogado manifestó que si bien de lo
recaudado se podía inferir que el abogado recibió el dinero, las pruebas no son contundentes para endilgarle responsabilidad disciplinaria. Procedió el despacho a hacer la calificación y dijo que en cuanto al elemento fáctico se le imputó el hecho de haber recibido dineros de la señora Carolina Burbano para ser entregados a la señora Luz Marina Coral, por concepto de devolución del precio de un inmueble ($7.000.000) y que fue objeto de denuncia por el delito de Estafa y que hasta el momento no habían sido devueltos. La quejosa en esos momentos manifestó que el abogado le había dicho que el dinero estaba depositado en el Banco Agrario pero que eso no era cierto. Continuó el a quo diciendo que se infiere de todo eso que el abogado tenía el conocimiento del proceso disciplinario y que la última fecha de recibo del dinero por parte del disciplinable fue el 4 de enero de 2011. Es por lo anterior que el a quo le imputa las faltas consagradas en los artículos 35 No 4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, teniendo en cuenta que como abogado sabía que debía entregar los dineros que le fueron entregados.
4. En fecha 1º de julio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio doctor Hernández Arroyo, más no asistió el disciplinable, iniciando el a quo por corregir la imputación fáctica REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el sentido de que todo el dinero no se recibió el 4 de enero de 2011, sino que se fue entregando por cuotas, siendo la última en agosto de 2011, probándose que el dinero fue entregado al abogado investigado infiriéndose del testimonio de la señora Carolina Burbano. La quejosa agregó que citó en varias oportunidades al disciplinable para audiencia de conciliación y éste no asistió ni mucho menos ha devuelto el dinero. Se confirmó la calificación con su respectiva corrección.
El defensor alegó diciendo inicialmente que no pudo contactar por ningún medio a su defendido, pero que en aras de la defensa del doctor Erazo Bucheli, dijo que de las pruebas recaudadas se tiene que se observó el debido proceso, pero de ellas no se puede decir que éstas sean contundentes para endilgarle responsabilidad y sancionarlo por las conductas imputadas, pese a lo dicho por la quejosa, dijo que el abogado era un profesional que no tiene antecedentes penales ni disciplinarios. Que si bien hay unos recibos en que se dice que su defendido recibió unos dineros, no se sabe a ciencia cierta si la firma allí plasmada sea la de él. Por su parte la quejosa se ratificó que el abogado sí aceptó haber recibido el dinero aunque no todo los $7.000.000. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 15 de agosto de 2014, emitió sentencia en este asunto, disponiendo sancionar con SEIS (6) MESES al abogado CARLOS AVELINO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ERAZO BUCHELI, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 35 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
Adujo el Juez Colegiado de instancia que se encontraba acreditada la relación cliente abogado, surgida entre la quejosa y el togado, mediante contratación verbal. Como también del poder otorgado por JORGE ALBERTO CUASQUER CORAL, hijo de ésta, en fecha 6 de octubre de 2010, pues según su dicho el bien objeto de compra iba a quedar a nombre de éste y para que se constituyeran como víctimas dentro del proceso penal que por Estafa se seguía contra la señora Carolina Burbano. Manifestó respecto al primer cargo que en efecto el abogado disciplinable faltó a su deber a la honradez, pues se quedó con la suma de $4.800.000, que le fueron entregados por la señora Carolina Burbano, para que le fueran devueltos a la señora Luz Marina Coral, quejosa en el asunto y madre de Jorge Alberto Cuasquer Coral, quien como se dijo le otorgó poder al disciplinable para que lo representara como víctima dentro del proceso penal por Estafa, esto se dedujo de los recibos aportados y del dicho de la señora Burbano, el cual se recibió dentro del proceso penal y que se trasladó como prueba al disciplinario, incluso el mismo abogado disciplinable aceptó haber recibido el dinero y manifestarle a la quejosa que lo devolvería.
En cuanto al segundo cargo, la falta de lealtad con el cliente, por no rendir informes sobre la constante evolución del proceso, el a quo se fundamentó, primero en no informarle a su cliente los acuerdos en había llegado con la señora Burbano para la búsqueda del pago del dinero y de informar que había recibido el dinero de manos de la denunciada en el proceso penal, donde su cliente se constituyó como víctima.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 1º de juLio de 2014, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4º y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, esto es en concreto, si el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, cometió las faltas disciplinarias a la honradez del abogado y REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
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lealtad con el cliente, por cuanto presuntamente no entregó los dineros a su poderdante y no rindió con veracidad la constante evolución del asunto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas al profesional investigado establece: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “Art. 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, se deduce que efectivamente el letrado fue encargado de gestionar un proceso penal por el
delito de Estafa en contra de la señora Carolina Burbano, en el que el poderdante JORGE ALBERTO CUASQUER CORAL, hijo de la quejosa, pretendía ser reconocido como víctima, toda vez que la señora LUZ MARINA CORAL de CUASQUER, le había entregado a la denunciada CAROLINA BURBANO, la suma de $7.500.000, como pago por un lote de terreno, en el cual iba a aparecer en la escritura como dueño su hijo Jorge Alberto (fl 4 c.o). Lo anterior hace evidente el compromiso profesional adquirido por el investigado y del cual se sabe que en efecto recibió la suma de $4.800.000 (fl. 5 c.o), corroborado en el interrogatorio que rindió la denunciada Burbano dentro del proceso penal, en donde hace un relato de los dineros entregados por ella al disciplinable y que éste debió entregar a la quejosa. En ese interrogatorio ella manifestó que sólo se restaba la suma de $500.000, lo cual coincide con el último recibo aportado de fecha 1º de agosto de 2011, en el que se puede leer que resta esa cantidad para saldar la obligación. De esta manera quedó probado el elemento objetivo, es decir la materialidad de la existencia de la falta. Frente a la responsabilidad del investigado, no encuentra esta Colegiatura, dentro del acervo probatorio, elementos de juicio que permitan establecer justificación alguna frente a la conducta reprochable del abogado, pues no se justifica que hubiese puesto en tela de juicio la profesión apropiándose de dineros de su cliente. Asistió razón a la Sala a quo, respecto del mérito y credibilidad que otorgó a los hechos planteados por la quejosa, toda vez que en las copias de los
documentos aportados se puede colegir sin lugar a dudas que el disciplinable REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se apropió de los dineros de la quejosa, amén de que admitió que lo hizo, pues siempre le ha dicho personalmente y delante de testigos como la señora CLAUDIA PATRICIA VILLOTA CUASQUER, en las dos ocasiones que se encontraron con el togado que le iba a devolver el dinero.
En cuanto a la segunda falta endilgada, esto es, la contemplada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, considera la Sala que objetivamente está acreditada la falta, toda vez que constituye una falta a la lealtad profesional el no informar las resultas del proceso para lo cual se le otorgó poder, al igual que subjetivamente, pues a sabiendas el disciplinable de que había realizado un acuerdo con la señora Carolina Burbano y que ésta estaba haciendo devolución del dinero, le ocultó a la quejosa y a su poderdante esas gestiones y le decía que todo iba bien, su actuar fue consiente y faltó a la verdad, es a todas luces una conducta que en general atentó contra los deberes profesionales del abogado y que deben estar inmersos en todas las actuaciones de los profesionales del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala habrá de confirmar el fallo de primera instancia, reprochando el actuar anti-ético referido a la falta de lealtad con su cliente. Frente a la sanción de suspensión de seis meses impuesta en el fallo de
primera instancia, considera esta Superioridad que con la conducta deshonrosa y desleal del abogado, causó un perjuicio a la quejosa y a su hijo, toda vez que la expectativa de lograr sus derechos económicos se postergó en el tiempo. Esta Sala está de acuerdo con lo advertido por el Juez de instancia, en el sentido de que se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, hubo un concurso de faltas y que ha tenido por más de tres años un dinero con el consecuente perjuicio para REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 52001 110 2000 2013 00087 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la señora Luz Marina Cuescar de Coral y su Hijo Jorge Alberto Coral Cuescar, se encuentra ajustada teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta y la gravedad que reviste siendo proporcional al grado de afectación que surgió para el denunciante, máxime que los elementos de juicio probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y mucho menos justificados, valoración suficiente para que esta Colegiatura proceda a confirmar la sanción impuesta al profesional del derecho.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 15 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, sancionó con suspensión de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, por las faltas contempladas en el artículo 35-4 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial