CSDJ - F52001110200020130009801ADJUNTA20130521090500-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130009801ADJUNTA20130521090500-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013). Aprobado según Acta Nº 035 de la misma fecha.
Proyecto registrado: catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 520011102000201300098 01
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió negar las pretensiones contenidas en la acción de tutela que promovió el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el consorcio FOPEP, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y SALUDCOOP.
HECHOS
1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. El señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, el consorcio FOPEP, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) y SALUDCOOP. Los hechos que motivaron la solicitud constitucional fueron resumidos de la siguiente manera por el Juez de primera instancia:
“Relató el actor que el día primero de marzo del año en curso sufrió un accidente de tránsito por lo que acudió a la EPS SALUDCOOP, a la cual se encontraba afiliado, donde fue atendido y enterado que por una mora mayor a ciento veinte días en el pago de su cotización, había sido desafiliado, razón por la cual debió suscribir un pagaré que respaldara los gastos generados por su tratamiento. Agrega que debido a que le fue recomendado por el médico tratante que volviera a la EPS en caso de sentir algún síntoma y que en los días siguientes continuó con constantes y fuertes dolores de cabeza acompañados de hipo, acudió, nuevamente a SALUDCOOP donde se le manifestó que no sería atendido hasta tanto no cancelara el valor del pagaré que firmara con anterioridad. Según expone, es una persona pensionada a quien se le han venido haciendo los descuentos mensuales correspondientes a salud, con destino al FOSYGA, por lo que debe garantizarse su atención médica como cotizante, como también la de su esposa ISABEL VICTORIA PATIÑO, quien se encuentra registrada como beneficiaria. En atención a lo anterior solicita que se giren los recursos que mensualmente se han descontado y actualmente descuentan de su mesada pensional, por concepto de salud a la EPS SALUDCOOP y que dicha entidad lo reactive como usuario cotizante y continúe prestando el servicio para él y su esposa”. ACTUACIÓN PROCESAL El recurso de amparo constitucional fue admitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante auto
del 6 de marzo de 2013, en el cual se dispuso integrar el contradictorio para que se ejerciera el derecho de defensa de las entidades accionadas, se ordenaron algunas pruebas y se decretó una medida provisional consistente en la orden a SALUDCOOP S.A. de prestar la atención médica que requiera el actor. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS FOPEP. (fls. 39 a 47). El señor Gerente General del Consorcio FOPEP, dio respuesta a la acción instaurada, explicando la naturaleza de la entidad que regenta, cuya función se limita a realizar los pagos de las mesadas pensionales y los descuentos de Ley, de conformidad con la información que le es reportada. Manifestó que en el caso sub examine, y debido a que se trata de un pensionado de CAJANAL EICE, le corresponde a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, hacer las operaciones administrativas de nómina, y por tanto, fue dicha entidad la que en el mes de mayo de 2012, informó que los descuentos de salud debían realizarse a nombre del FOSYGA. Indicó que de conformidad con la información que reposa dentro de la base única de afiliación al sistema de seguridad social, el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA se encuentra inscrito en el régimen subsidiado como activo en la EPS EMSSANAR. Ministerio de Salud y Protección Social. (fls. 47 a 57). A través de su Director Jurídico, sostuvo que debe determinarse cuál de las partes se sustrajo de la realización del pago de las cotizaciones del actor y entonces
delimitar la responsabilidad. Agregó que por ningún motivo se puede suspender el servicio de salud, sino que el mismo se debe prestar con cargo a quien haya sido el causante del retardo. Posteriormente, realizó una recopilación normativa sobre la responsabilidad médica en temas de accidentes de tránsito y solicitó que se exonere tanto al FOSYGA como al Ministerio, ya que dicha responsabilidad corresponde exclusivamente a la EPSs. Consorcio SAYP (fls. 58 a 65). A través de su Gerente, el consorcio indicó que su responsabilidad es la de administrar los recursos del FOSYGA y la de consolidar la información reportada por las EPSs y las EOCs en la base de datos de afiliados del sistema de seguridad social en salud. Por lo que revisada la información, encontró que el actor se encuentra en estado afiliado y activo en EMSSANAR EPS. Agregó que su función no es la de realizar descuentos en la nómina encaminados al pago de aportes en salud, ni menos, prestar dichos servicios directamente, por lo que solicitó la desvinculación del Consorcio. EMSSANAR EPS. (fls. 78 a 81). El apoderado de la EPS, informó que el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA figura como beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, por el municipio de Pasto desde el 15 de diciembre de 2009. Aunado a lo anterior, indicó que el día 5 de marzo de la presente anualidad se registró su más reciente atención, por parte de la EPS, servicio que se viene presentando de manera regular. Como se observa en el documento “Consulta de servicios autorizados al afiliado”, obrante a folios 82 y 83.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia de fecha 21 de marzo del 2013, negó la acción de tutela al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: “En tal sentido, teniendo en cuenta que el amparo se solicitó con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, por cuanto, supuestamente, se hallaban comprometidos los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y a la salud, por la falta de atención de la EPS SALUDCOOP a la cual el actor manifestó estar afiliado, es claro que no es posible acceder a las pretensiones del accionante, puesto que se ha logrado corroborar que dichos derechos no se encuentran en riesgo, ni han sido vulnerados por las entidades accionadas, en tanto, a pesar de ser irregular su afiliación a la EPS EMSSANAR del régimen subsidiado, ha sido proveído de toda la atención médica que ha requerido. En razón a lo anterior se debe resaltar que el tutelante pretermitió información de vital importancia al omitir comunicar que ha estado siendo atendido en EMSSANAR, lo que pudo haber causado que se incurra en un error por parte de la Sala al momento de fallar, por lo que deberá llamarse la atención al accionante al respecto para que, con el fin de evitar el desgaste del aparato judicial y no exponerse a una posible sanción por la temeridad del escrito tutelar, en lo sucesivo brinde todos
los elementos de conocimiento, de acuerdo con la realidad de los hechos, a las autoridades administrativas y/o judiciales que lo requirieron”. En razón a lo anterior, resolvió: PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos a la salud, la integridad, la vida y la seguridad social, solicitado por el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- EXHORTAR al señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA, para que so pena de las sanciones a que haya lugar, legalice su afiliación a SALUDCOOP o a cualquier otra entidad promotora de salud del régimen contributivo que prefiera, para que sea esta quien, en uso de los mecanismos que le suministra la Ley, proceda a realizar el recobro de los valores que, equivocadamente, fueron destinados al
FOSYGA.
TERCER.- ORDENAR a la EMSSANAR que, mientras se legaliza la afiliación del actor a la entidad promotora de salud de régimen contributivo que prefiera, continúe brindándole la atención que requiera, con la posibilidad de repetir, posteriormente, ante la EPS a la entidad que corresponda. CUARTO.- RELEVAR a SALUDCOOP de seguir cumpliendo la orden, proferida como medida provisional en el auto admisorio de la tutela, de garantizar la prestación del servicio de salud al señor MARCO AURELIO
BURBANO VILLOTA.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO El señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA, allegó su escrito de apelación donde explicó los motivos por los cuales no informó sobre su condición de afiliado al régimen subsidiado, situación que como se dijo se dio
con antelación a que se le reconociera el status de pensionado. De igual forma, solicitó que esta Superioridad se pronunciara sobre la anulación del pagaré No. 632902, que firmó con la EPS SALUDCOOP. Además de solicitar que se mantenga la atención de SALUDCOOP, en el entretanto, hasta que culmine su proceso de afiliación a dicha entidad. Sostuvo que si decidió acudir a SALUDCOOP, fue precisamente por considerar que como pensionado, debe contar con la atención en el régimen contributivo que le brinde exámenes idóneos y más aún cuando le descuentan lo referente a sus cotizaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Caso concreto. Se desprende de las diligencias que el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA en la actualidad aparece afiliado al sistema,
dentro del régimen subsidiado en la EPS EMSSANAR, lo anterior, a pesar de estar pensionado y aportando, mediante descuentos de los aportes, al sistema de salud. Así las cosas y como consecuencia de un accidente sufrido, se acercó a la EPS SALUDCOOP, donde lo atendieron, pero en virtud de su estado de desafiliado por mora, lo instaron a que previamente firmara un pagaré con el cual se garantizarían los gastos de su atención médica. Teniendo en cuenta lo anterior, son dos las pretensiones que reclama el actor en la presente acción de amparo, a saber: - La prestación del servicio médico en la EPS SALUDCOOP toda vez que se le están realizando los respectivos descuentos por nómina. - La anulación del pagaré No. 632902, que firmó con la EPS
SALUDCOOP.
Sobre la presunta violación al derecho a la salud y su afiliación a la EPS
SALUDCOOP.
Sobre este punto, se tiene que de conformidad con la información allegada al expediente, suministrada por las entidades accionadas, se pudo establecer que el señor BRUBANO VILLOTA se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud desde el 15 de diciembre de 2009, afiliación realizada directamente por él, en virtud de lo cual, ha sido atendido en la EPS EMSSANAR, en forma continua. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2011, el actor adquirió el status de pensionado, pero no realizó las gestiones encaminadas a desvincularse del régimen subsidiado y afiliarse al régimen contributivo, a la EPS SALUDCOOP, como era su deseo o a cualquier otra, razón por la cual, sus
aportes se están direccionado al FOSYGA y no a la EPS. Como consecuencia de ello, se encuentra desafiliado de la EPS SALUDCOOP, por mora de más de 120 días. No obstante lo anterior, el servicio de salud se le ha prestado continuamente. Al respecto es importante recordar que el artículo 48 constitucional establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio, que se sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y, que se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional. De la misma manera, el artículo 49 ibídem preceptúa que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. En armonía con estas disposiciones constitucionales se debe hacer referencia al artículo 365 de la Carta Política que hace mención al deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, debido a que éstos hacen parte de la finalidad social del Estado. Una de las características propias de la garantía del Estado frente a la prestación de los servicios públicos, es garantizar que éstos se suministren de manera continua y permanente a sus usuarios. Entonces, el derecho de acceso a un servicio público debe garantizar la continuidad en la prestación de los mismos. En lo que tiene que ver con los servicios de salud, es claro que los obligados a procurarlos no pueden realizar actos que limiten o impidan su continuidad, porque comprometerían la eficiencia en la prestación del mismo, y más grave aún, afectarían derechos fundamentales de los usuarios, como la vida digna y la salud misma, que de acuerdo con lo dicho por la H. Corte Constitucional
en la sentencia T760 de 20082 es un derecho fundamental de forma autónoma no sujeto a conexidad con otros derechos. En la Sentencia T420 de 2007 la Corte manifestó que: “la garantía de continuidad en el servicio de salud encuentra fundamento en dos hechos de especial relevancia constitucional. El primero, en que la continuidad constituye una característica esencial de todo servicio público, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio 2 M.P. Manuel José Cepeda público obligatorio, su prestación debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre que la misma se encuentre ajustada a las garantías y derechos constitucionales. Y el segundo, en que la atención de la salud, por mandato expreso del artículo 49 Superior, se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculación progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a través de alguno de los regímenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual, una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocación de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo”. (negrilla fuera de texto) Dentro de este contexto, la Corte Constitucional ha definido el alcance de los derechos de los usuarios a no ser víctimas de interrupciones constitucionalmente inaceptables en la prestación de los servicios de salud, para garantizar la permanencia y continuidad de los mismos. Con este fin, la Corte ha establecido algunos criterios que deben ser tenidos en cuenta por
las EPS’s e IPS’s del régimen contributivo y subsidiado, los cuales fueron mencionados, entre otras, en la sentencia T-230 de 20093, en la que se aclaró: “Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de calidad y eficiencia. -Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso administrativo”. (negrilla fuera de texto) De lo dicho en precedencia, la seguridad social en salud tiene carácter de servicio público obligatorio y su prestación es universal, esto quiere decir, que el sistema de salud debe cubrir a todos los habitantes del territorio 3 M.P. Cristina Pardo Schlesinger nacional, y que es deber del Estado garantizar su prestación eficiente, esto significa que el servicio público será prestado de forma continua, permanente y oportuna. Lo que sin duda se ha observado dentro del caso en estudio. De conformidad con los hechos narrados en el asunto que nos ocupa, no aparece que se le haya vulnerado al actor derecho fundamental alguno, en cuanto a que se le hubiera negado la continuidad en el suministro de los servicios de salud para superar su problema ocasionado a raíz del accidente sufrido, pues conforme aparece en los mismos anexos aportados a folios 82 y 83, el actor ha venido siendo atendido. El problema, entonces, se circunscribe a la necesidad de realizar algunos trámites administrativos por parte del accionante, para gestionar su afiliación a la EPS que desee del régimen contributivo, previa desafiliación del régimen
subsidiado, por lo que no observa esta Colegiatura que en el sub examine se haya violentado derecho fundamental alguno, razón última de la jurisdicción constitucional. Pues es evidente que la no atención en la EPS escogida por el actor, no constituye vulneración a derechos o garantías constitucionales, en tanto que al no estar afiliado allí, no tiene derecho a la prestación de los servicios de salud que dispensa tal entidad, debiendo el actor realizar las gestiones necesarias si desea la atención en el régimen contributivo y no en el subsidiado, al cual se encuentra vinculado. Por lo que si es su deseo, cambiar de régimen debe cumplir con la carga consistente en realizar las gestiones tendientes a su afiliación y de esta forma obtener el resultado favorable que desea, pues no puede pretender que las entidades accionadas lo hagan por él, máxime cuando tal gestión implica un elemento discrecional, que solo se encuentra en cabeza del accionante. Así las cosas, no se puede predicar que la atención en la EPS del régimen subsidiado constituya por sí sola vulneración a sus derechos fundamentales, cuando lo importante es la efectiva, continua y oportuna prestación del servicio d salud, la cual se ha venido garantizando. Tanto así que la entidad EPS EMSSANAR arrimó al proceso la consulta de servicios autorizados al afiliado con dos atenciones en el día 5 de marzo de 2013, en el Hospital Civil de Pasto, Nariño, consulta de urgencias por medicina general. Lo anterior, es clara muestra de que existe continuidad y permanencia en la prestación del servicio de salud, por lo que no se observa ninguna vulneración a su derecho fundamental en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional, razón por la cual se negará el amparo
deprecado, frente a esta pretensión. Sobre la anulación del pagaré. Improcedencia de la acción de tutela para resolver asuntos económicos en materia de salud. Sobre la suscripción del pagaré por parte del actor a nombre de SALUDCOOP, no puede pronunciarse esta Colegiatura, por cuanto no es ésta la jurisdicción la llamada a decidir sobre la validez del mismo, dejando ello en la justicia ordinaria, ante quien se deberá ventilar este litigio. No debe perderse de vista que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, la H. Corte Constitucional ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial. En este sentido, en la sentencia T-470 de 19984 la Corte señaló: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen. En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta
Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Posteriormente la Guardiana de la Carta, precisó: "Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho..., cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)5 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 1998. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-606 del 2000. De lo anterior se concluye que en principio, las discusiones de índole económica resultan ajenas a la jurisdicción constitucional, pues el ordenamiento jurídico tiene previsto instrumentos procesales especiales para su trámite y resolución. Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional6 ha resuelto en múltiples ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para resolver
controversias de naturaleza económica, suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico. Así, la Corte ha estimado que el amparo deviene improcedente frente a reclamaciones estrictamente económicas, pues el diseño constitucional de la acción de tutela permite colegir que ella no está prevista como medio paralelo y supletorio de los mecanismos legales ordinarios, por lo que sobre el tema del pagaré se modificará el fallo impugnado y se declarará la improcedencia de la acción. Finalmente, en relación con los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenará lo siguiente: Se revocará en numeral Segundo, en virtud de que este tipo de prevenciones, contenidas en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, se estatuyeron para advertir a las autoridades públicas y no para instar a los accionantes a actuar en un determinado sentido. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 2006 y T-138 del 2004. Se revocará el numeral Tercero, ya que como se dijo anteriormente no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la accionada. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que negó el amparo invocado por el señor MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA, en el siguiente sentido: i) DECLARAR improcedente el amparo deprecado en lo referente al pagaré. ii) REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la citada providencia. iii) CONFIRMAR la providencia en todo lo demás, conforme a las razones esgrimidas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión y ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 520011102000201300098 01
Asunto: Impugnación de acción de tutela
Accionante: MARCO AURELIO BURBANO VILLOTA
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL –
CONSORCIO FOPEPFOSYGA Y SALUDCOOP Aprobado según Acta de la Sala 035, del 14 de mayo de 2013 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, no comparto la decisión emitida por la Sala consistente en MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por la Seccional de la Judicatura de Nariño, que negó el amparo invocado, en el sentido de DECLARAR improcedente el amparo solicitado en lo referente al pagaré, y REVOCAR los ordinales segundo y tercero de la citada providencia y, confirmar en lo demás el fallo recurrido. Se debe precisar que el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por las demandadas, en razón a la negativa de SALUDCCOP en prestarle la atención médica que requiere obligándolo a la firma de un pagaré, debido a un grave accidente de tránsito que le produjo trauma craneoencefálico, argumentando que se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones, cuando lo cierto es que es una persona pensionada por CAJANAL EICE y los descuentos por ese concepto se hacen de forma automática. Sin embargo, al mismo tiempo aparecía inscrito en el régimen subsidiado a la EPS EMSANAR, lo que explica el actor que lo estuvo un tiempo porque el proceso de reconocimiento y pago de la pensión, duró aproximadamente 3 años, empezando con ese estatus a partir del 27 de diciembre de 2011.
De acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso de tutela, se pudo establecer que aparece activo tanto en el régimen contributivo como en el régimen subsidiado, lo que se explica en el hecho de que una vez el actor fue pensionado, no se desafilió del régimen subsidiado, razón por la que los aportes al régimen contributivo se canalizaron hacia el FOSYGA y no hacia la EPS, apareciendo en mora por más de 120 días, por esa razón fue desafiliado del régimen en el que debía estar activo. El principal argumento para la decisión adoptada por la posición mayoritaria de esta Sala, fue que no aparece probada la interrupción o la negativa de la prestación de los servicios de salud al actor, de tal manera que se haya puesto en peligro la recuperación de su salud por el accidente que sufrió, porque aparece en autos que ha venido siendo atendido. De allí que el problema se circunscribe a la necesidad de realizar algunos trámites administrativos para que el accionante se inscriba al régimen contributivo, previa desafiliación del régimen subsidiado. A juicio del suscrito Magistrado, era más coherente y razonable el fallo emitido en primera instancia en cuanto negó el amparo de los derechos a la salud, la vida y la seguridad social, el exhorto que hizo al actor para que legalizara su situación de afiliación al régimen contributivo, la orden que adoptó para que EMSANAR continuara con la atención de salud que requiere, mientras cambia de régimen de salud, con la posibilidad de repetir contra el FOSYGA por las sumas pertinentes. Ahora, con la decisión adoptada por esta Superioridad, existe la posibilidad
de que ante la necesidad de consultar por razones de salud debido al grave accidente que sufrió, o por cualquier otra causa, el actor no sea atendido, de allí que por razones lógicas, hasta tanto no esté seguro que el actor fuera afiliado al régimen contributivo, EMSANAR debía seguirle prestando los servicios médicos. Bajo la óptica señalada, insisto, el amparo debió concederse pero exclusivamente en lo referido a la garantía de la prestación de los servicios de salud del actor. De los señores Magistrados, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra