CSDJ - F52001110200020130010201ADJUNTA20150219111247-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130010201ADJUNTA20150219111247-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 520011102000201300102 01 Aprobada según Acta No. 010 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta Carlos Andrés Velasco Trejo. ASUNTO Sería del caso, que esta Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO por la comisión de las faltas disciplinara descrita en los numerales 1º y 2º del artículo 37, literales c) y d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación la queja presentada en data 11 de marzo de 2013, por la señora NELLY DEL CARMEN URREGO RIVADENEIRA, en la cual indicó que había contratado los servicios de los juristas CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, MARIELENA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ, MÓNICA LILIANA ARTEAGA MONCAYO y LEIDY CAROLA 1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS ALBERTO PAPAMIJA DIAGO (Ponente) y
BAUDILIO MURCIA RAMOS.
Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BURBANO para efectos de adelantar demanda de reparación directa en contra de la Nación-Policía Nacional, en virtud de los hechos que rodearon la muerte de su esposo, señor MIGUEL CRIOLLO RUIZ, el día 15 de junio de 2007.
La quejosa denunció que la actitud negligente de los togados condujo a que operara el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción administrativa, toda vez que en ningún momento se presentó la respectiva demanda ante los órganos judiciales.
Anexó a su escrito: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de febrero de 2008 celebrado entre la señora NELLY DEL CARMEN URREGO
RIVADENEIRA (Mandante) y MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ
(Mandataria). Siendo el objeto del mismo el adelantamiento de gestión atinente a la acción de reparación directa ante el Juez Contencioso Administrativo de la ciudad de Pasto (Folios 26 y 27 del c.o.). - Copia del poder especial conferido el 27 de febrero de 2009 al abogado CARLOS ANDRES VELASCO TREJO para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación el proceso contencioso administrativo de reparación directa en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL y DIRECCIÓN EJECUTIVA-RAMA JUDICIAL (Folio 28 del c.o.). CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Consulta sentencia
Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante los siguientes certificados que se relacionan a continuación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató la calidad de abogados de los siguientes doctores: - Certificado No. 09128-2013 del 4 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que la abogada MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.088.081, es portadora de la tarjeta profesional número 158493, documento que a esa fecha se encontraba vigente (Folio 66 del c.o.). - Certificado No. 09129-2013 del 4 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que el abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.068.664, es portador de la tarjeta profesional No. 165242, documento que a esa fecha se encontraba vigente. - Certificado No. 09130-2013 del 4 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que la abogada MÓNICA LILIANA ARTEAGA MONCAYO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 37.080.883, es portadora de la tarjeta profesional No. 159.006, documento que a esa fecha se encontraba vigente. - Certificado No. 09589-2013 del 10 de julio de 2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, constató que la abogada LEIDY CAROLA
BURBANO BENAVIDES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 59.314.325, es portadora de la tarjeta profesional No. 163.552, documento que a esa fecha se encontraba vigente. - Certificado No. 272857 del 3 de octubre de 2013, indicó que a nombre del abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, no se encontró ninguna sanción vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en proveído de data 27 de junio de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de los abogados MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, MÓNICA LILIANA ARTEAGA MONCAYO y LEIDY CAROLA BURBANO, para lo cual procedió a fijar fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional.
2. Obra a folios 87 a 89 del cuaderno original acta de declaración extrajuicio del abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO ante el Notario Tercero del Círculo de Pasto del 9 de agosto de 2013, señalando: “ …que la quejosa aparentemente por su ajenidad al ámbito de lo jurídico confunde la connotación de mi participación y la intervención de otros
abogados en el asunto que hoy es materia de investigación…Es cierto que por mi vinculo de amistad con una hija de la poderdante, ella concurrió a mi despacho, a elevar consulta en los términos en los que se refiere en la Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja; debido a que el suscrito laboraba solo y de manera independiente, no obstante lo anterior acudía con frecuencia a la oficina de mis colegas en las oficinas contiguas, abogados también reseñados en la queja, para que me colaborasen en el recaudo de la documentación, información, recaudo honorarios, cuando estando ausente no podía surtirlo personalmente pues mis colegas involucrados en este episodio generalmente me prestaban en la época de ocurrencia de los hechos dicha colaboración.
Aclaro desde este momento al despacho que las coinvestigadas intervinieron solamente en el ejercicio de colaboración ya indicado, empero, nunca de manera vinculante con la usuaria, debido a que la quejosa contrato personalmente conmigo quien por el vínculo de amistad con su hija decidió seguir el ejercicio del asunto particular. Debo finalmente anunciar desde ya, que mi vocación de frente a la presente actuación, es acogerme al mecanismo previsto en el Parágrafo del artículo 195 del Estatuto Deontológico, aspirando a que sean tenidos en consideración, aspectos tales como el elemento subjetivo de carácter culposo y no intencional de la infracción, mi disposición si bien fallida,
restaurativa frente a la omisión en la que se ocurrió, mi carencia de antecedentes disciplinarios, la incidencia de mi inexperiencia en el episodio y mi actitud procesal, no sólo enfocada en discernir la inexistencia de responsabilidades de terceros, sino leal y encaminada a la economía procesal, ejerciendo la asunción de mis responsabilidades y afrontar las determinaciones que de ello son consecuentes…siendo mi responsabilidad que se desprende del ejercicio profesional de representación de los derechos de la quejosa quien decidió confiar en mi trabajo por la amistad previa con su hija quien de atenta manera y por la confianza tenida decidió recomendar al suscrito para el asesoramiento de dicho trámite legal…” (Folios 87 a 89 del c.o.).
3. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo lugar el día 14 de agosto de 2013, la cual fue declarada nula oficiosamente el 17 de septiembre de 2013 ya que de la revisión del proceso disciplinario el oficio CSJN D 1591 mediante el cual se pretendió citar a la quejosa para la referida audiencia, a causa de un error de mecanografía se le informó que la precitada Audiencia se celebraría el 22 de agosto de 2013, por esta Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidad se impidió que la quejosa pudiera asistir a la mentada diligencia. Y por ende se fijó nueva fecha y hora para la realización de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se conservaron las pruebas recaudadas como la versión libre del
encartado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, en la cual realizó lectura a la declaración extrajudicial que allegó al plenario.
4. El 27 de septiembre de 2013, contando solamente con la presencia de la quejosa, el Magistrado Instructor procedió a aplazarla en virtud de que el doctor Cesar Ernesto Enríquez en su condición de defensor de las disciplinables Leidy Carola Burbano Benavides y Marielena Ordoñez Ordoñez presentó aplazamiento mediante oficio radicado ante esta Corporación el 23 de septiembre de 2013. Por ende se aplazó la mencionada diligencia.
5. El 4 de octubre de 2013, contando con la presencia de los disciplinables Carlos Andrés Velasco Trejo, Mónica Liliana Arteaga Moncayo, así como del defensor de confianza de las disciplinable Leidy Carola Burbano Benavides y Marielena Ordoñez Ordoñez y de la quejosa Nelly del Carmen
Urrego Rivadeneira. Se procedió a escuchar a la quejosa en diligencia de ratificación y ampliación de la queja, quien se ratificó en su dicho e indicó que el abogado Carlos Andrés Velasco era amigo de su hija y fue a quien ella contactó para que le llevara el proceso por la muerte de su esposo en las Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instalaciones de un centro carcelario. Y el día que fue a la oficina estaban todas las demás abogadas y por ello creyó que esa gestión la estaban llevando todos, aunado a que con la abogada Marielena Ordoñez firmó
contrato de prestación de servicios, el poder con el doctor Carlos Andrés y en una ocasión le recibió honorarios la doctora Leidy Carola Burbano. Además en otra ocasión la que le solicitaba documentación era una abogada de nombre Sonia Maribel Lasso Paz. Acto seguido, se escuchó en ampliación de versión libre al disciplinable Carlos Andrés Velasco Trejo, quien afirmó que los hechos relatados por la quejosa eran reales, y que si bien sus compañeras le colaboraron en cuanto a recibir honorarios, documentos y firmar contrato de prestación de servicios profesionales, el proceso del cual se dolía la señora Nelly del Carmen fue entregado a él sin haberlo nunca presentado por inexperiencia. Indicó que no actuo con dolo ni mala fe. A continuación, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinable Mónica Liliana Arteaga, quien indicó que posterior a estos hechos y tratando de enmendar el error cometido por su colega Carlos Andrés de dejar caducar la acción de reparación directa, le manifestó a la quejosa que había una posibilidad para agotar, la cual era la presentación de una solicitud de integración de litis consorcio necesario por activa dentro de otra demanda de reparación directa interpuesta por los hermanos de su esposo, lo cual no prosperó a pesar de haber sido apelado. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de las disciplinables LEIDY CAROLA BURBANO BENAVIDES y Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, quien deprecó el archivo a favor de
sus prohijadas en atención a lo manifestado por el abogado Carlos Andrés, ya que estas simplemente le colaboraron a su colega y amigo pero la responsabilidad de adelantar la demanda de reparación directa era de éste de conformidad con el poder a él otorgado. Seguidamente el Magistrado Instructor ordenó la terminación anticipada de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, a favor de la abogada Mónica Liliana Arteaga Moncayo, como quiera que esta no suscribió contrato de prestación de servicios con la quejosa, ni recibió mandato alguno para efectos de adelantar la demanda de reparación directa, por lo cual no se le podía endilgar responsabilidad disciplinaria alguna en torno a la caducidad de la gestión encomendada. Aunado a ello, si bien esta se comprometió con la quejosa a realizar una solicitud de integración de Litis consorcio necesario, la cual no prosperó, se evidenciaba la diligencia en tal gestión para tratar de enmendar el daño causado a la quejosa por la no presentación oportuna de la demanda de reparación directa por parte de su colega Carlos Andrés. Decisión ante la cual no fueron impetrados recursos. De otro lado, el Magistrado Instructor ordenó continuar con la investigación disciplinaria en contra de los abogados CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, LEIDY CAROLA BURBANO BENAVIDES y MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ. Se ordenó escuchar en diligencia de versión libre a las disciplinables Leidy Carola Burbano Benavides y Marielena Ordoñez. Así como las declaraciones de las abogadas SONIA MARIBEL LASSO PAZ
y DAYANI MAGALY CRIOLLO URREGO, mencionadas por la quejosa en Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su ampliación de queja. Fijándose fecha y hora para la continuación de la Audiencia para el día 6 de noviembre de 2013.
6. El 6 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de las disciplinables Leidy Carola Burbano Benavides y Marielena Ordoñez Ordoñez y el defensor de confianza. También asistió la quejosa.
Acto seguido se escuchó en diligencia de versión libre a la disciplinable MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, quien manifestó que junto a las doctoras Mónica Liliana Arteaga y Leidy Carola Burbano Benavides tenían una oficina ubicada en el centro Comercial Pontevedra, mientras que el doctor Carlos Andrés Velasco Trejo tenía su oficina en otro lugar. Sostuvo que a petición del doctor Velasco Trejo suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa con miras a protocolizar la relación del precitado abogado con la cliente. Señaló que no recibió dinero por concepto de honorarios. A su vez, la doctora LEIDY CAROLA BURBANO BENAVIDES declaró que si bien era cierto que el doctor Velasco Trejo permanecía cierto tiempo en su oficina, esto se debía a su relación de amistad y no a que conformaran un consorcio de abogados, puesto que cada uno de ellos manejaba sus
asuntos de manera independiente. Adicionalmente manifestó que en cierta ocasión la señora Nelly del Carmen se acercó a la oficina con el objeto de realizar un abono por concepto de honorarios al doctor Velasco Trejo, quien no se encontraba en ese momento, por lo cual suscribió un recibo con la quejosa y posteriormente le entregó el dinero al abogado precitado. Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El abogado defensor de las anteriores disciplinables deprecó la terminación del procedimiento a favor de sus prohijadas por no estar inmersas en ninguna falta disciplinaria.
A continuación se escuchó la declaración de la señora Dayani Magaly Criollo Urrego, quien indicó ser hija de la quejosa y ser amiga del abogado Carlos Andrés Velasco Trejo, el cual al conocer de la muerte de su padre se ofreció a adelantar acciones judiciales, suscribiéndose contrato con la abogada Marielena Ordoñez Ordoñez, toda vez que el doctor Velasco Trejo no contaba con la tarjeta profesional. Señaló que siempre se estuvo en contacto con la abogada Sonia Maribel Lasso Paz, quien estuvo pendiente de cualquier trámite documental a realizarse dentro del asunto. Finalmente sostuvo que se realizó un pago por honorarios. Acto seguido, el Magistrado instructor dispuso la Terminación Anticipada del proceso disciplinario en contra de las abogadas LEIDY CAROLA BURBANO BENAVIDES y MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ por encontrarse demostrado que no incurrieron en ninguna falta disciplinaria,
puesto que si bien la primera de ellas recibió la suma de $400.000 por parte de la quejosa, este dinero le fue entregado posteriormente al abogado Carlos Andrés Velasco Trejo como abono a sus honorarios por su deber de adelantar demanda de Reparación directa. Y en el caso de la doctora Marielena Ordoñez Ordoñez si bien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, esta actuación fue provocada en el afán de formalizar el negocio jurídico entre la clienta y el abogado Velasco Trejo. Decisión contra la cual no se interpusieron recursos. Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, se dispuso vincular al presente disciplinario a la abogada Sonia Maribel Lasso Paz y continuar la investigación en contra del abogado
Carlos Andrés Velasco Trejo.
7. El 26 de noviembre de 2013, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de los disciplinables
SONIA MARIBEL LASSO PAZ2 y CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO.
8. El 4 de febrero de 2014 no se pudo llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia de los disciplinables3. Ordenándose la expedición de copias para investigar la conducta de la defensora de confianza del disciplinable Carlos Andrés
Velasco Trejo. Mediante memorial del 28 de febrero de 2014 la defensora de confianza del disciplinable Carlos Andrés Velasco Trejo renunció al poder conferido, ya
que éste solamente la contrató para que lo acompañara en dos audiencias.
9. El 13 de marzo de 2014 el Magistrado Instructor de primera instancia en vista de las reiteradas e injustificadas inasistencias del disciplinable Velasco Trejo, procedió a declararlo persona ausente y se le designó un defensor 2 Justificó su inasistencia mediante memorial del 29 de noviembre de 2013 (Folio 218 del c.o.). 3 La disciplinable Sonia Maribel Lasso Paz justificó su inasistencia mediante memorial del 7 de febrero de 2014 (Folio 243 del c.o.) Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de oficio. Así mismo, se ordenó citar por segunda vez a la abogada Sonia
Maribel Lasso Paz. Mediante auto del 31 de marzo de 2014 procedió el Magistrado de instancia a declarar persona ausente a la abogada Sonia Maribel Lasso Paz y designarle defensor de oficio.
10. El 4 de abril de 2014 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio de los disciplinables. El Magistrado Instructor cerró el debate probatorio y procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos en contra del doctor CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO por la presunta incursión en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1º y 2º del artículo 37, artículo 34 literal c) y d) de la Ley 1123 de 2007, al observarse que la señora Nelly del Carmen Urrego Rivadeneira le confirió
mandato al abogado Carlos Andrés Velasco Trejo para efectos de adelantar demanda de reparación directa, lo cual el doctor Velasco Trejo omitió cumplir y conllevó a la caducidad de la acción administrativa. A su vez el abogado Velasco Trejo mantuvo desinformada a su mandante respecto de la relación que mantenía con las abogadas LEIDY CAROLA BURBANO BENAVIDES, MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, MÓNICA LILIANA ARTEAGA MONCAYO y SONIA MARIBEL LASSO PAZ, y por ello la quejosa no tenía la certeza de qué abogado conducía el asunto encomendado. De igual manera no informó a su poderdante de las implicaciones de la situación acaecida, evitando comunicarse con ella. Endilgó las faltas a título de culpa. Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó el Magistrado de primera instancia que en cuanto a la disciplinable SONIA MARIBEL LASSO PAZ, no se podía pronunciar aún, toda vez que la misma no había asistido a las diferentes diligencias programadas y dentro del sumario no obraba prueba que permita analizar su actuación, por ende se debía continuar con la etapa de pruebas para la mencionada jurista.
El abogado defensor solicitó pruebas para practicar en la etapa de juicio, se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Juzgamiento en el caso del Dr. Carlos Andrés Velasco Trejo y la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en el caso de la Dra. Sonia Maribel
Lasso Paz. En esta etapa mediante memorial del 7 de abril de 2014, la abogada disciplinable Sonia Maribel Lasso, se excusó de las inasistencias a las audiencias previstas para el 13 de marzo y 4 de abril de 2014. Aunado a ello señaló en cuanto a los hechos materia de investigación, que la quejosa la involucró sin tener porqué hacerlo, ya que ella le otorgó poder a una persona diferente, no percibiendo honorarios, simplemente la escuchaba cuando asistía a la oficina y le orientaba en cómo proceder en su caso. Solicitó considerar su dicho debido a la dificultad de poder presentarse por la naturaleza de su trabajo como servidora pública.
11. El 2 de mayo de 2014 se instaló la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinable SONIA MARIBEL LASSO PAZ, acompañada de defensor de confianza. Se dejó constancia de la Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inasistencia del Dr. Juan Carlos Lagos Mora, quien funge en calidad de defensor de oficio del disciplinable, Dr. CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO y de éste último.
El Magistrado de instancia manifestó que de acuerdo con las vicisitudes del caso, y teniendo en cuenta que con relación al abogado encartado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, el proceso se encontraba en etapa de juzgamiento, mientras que en el caso de la Dra. SONIA MARIBEL LASSO PAZ, el asunto estaba en la etapa de Pruebas y Calificación provisional, decretó la ruptura de la Unidad Procesal de la investigación
seguida en contra de la abogada mencionada de conformidad con el artículo 53 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, ordenó pasar las diligencias al despacho para proferir fallo de fondo. SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Nariño, el día 9 de mayo de 2014, emitió sentencia en este asunto, sancionando con SUSPENSIÓN de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, al encontrarlo responsable de las falta disciplinaria consagrada en las faltas descritas en los numerales 1º y 2º del artículo 37, artículo 34 literal c) y d) de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala de instancia que: Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esta Dual encuentra conveniente precisar que si bien se tuvo en cuenta como prueba a la confesión realizada por parte del Dr. VELASCO TREJO, no se procedió a dictar sentencia de inmediato, en virtud de que el proceso disciplinario se inició además en contra de las abogadas MARIELENA ORDOÑEZ ORDOÑEZ, LEIDY CAROLA BURBANO y MONICA LILIANA ARTEAGA, lo cual imposibilitaba tomar una decisión de fondo sin antes desentrañar la participación de cada una de las juristas referenciadas en el desarrollo de los hechos denunciados. “… se encuentra acreditado por la versión libre del investigado, la
declaración extrajuicio allegada por parte de éste último, por la ampliación de la queja, por la prueba documental aportada, que efectivamente concurrió el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, toda vez que transcurrieron más de dos años desde la ocurrencia de los hechos antijurídicos, no se interpuso la correspondiente demanda de reparación directa, para lo cual le fue conferido mandato al abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO. Al respecto, la Sala observa que la confesión realizada por parte del disciplinable durante las diligencias precitadas, constituye criterio de atenuación de la sanción de conformidad con el numeral 1º del literal B artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la declaración fue realizada antes de la formulación del pliego de cargos. Esta situación será tenida en cuenta en su debida forma en cuanto a la dosificación de la sanción a imponer en contra del abogado disciplinado…” … el abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO recibió mandato para adelantar la acción administrativa el día 4 de noviembre de 2008, es decir, con posterioridad aproximada de un año y cuatro meses a la ocurrencia del presunto hecho antijurídico…advierte la Sala la falta de diligencia del Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, con respecto al encargo encomendado, como quiera que era su deber adelantar dentro de los términos que establecía el numeral 8º del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, interponer la acción para la cual fue contratado. La negligencia del jurista disciplinado, conllevo a que finalmente operara el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa sin justificación alguna…la conducta investigada y efectivamente materializada corresponde a la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007”.
De otro lado señaló que: “Los elementos de juicio de carácter documental y testimonial permitieron dilucidar que el compromiso profesional recayó en cabeza del abogado disciplinado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, sin embargo, el jurista precitado, en ningún momento aclaró esta situación a su mandante, quien al ser una persona con escasos conocimientos jurídicos, asimiló que el asunto estaba en manos de un grupo de abogados, conformado por el disciplinado y las togadas MARIELENA ORDOÑEZ
ORDOÑEZ, LEIDY CAROLA BURBANO y MÓNICA LILIANA ARTEAGA.
Una vez verificada la responsabilidad profesional que le asistía al Dr. VELASCO TREJO, se evidencia adicionalmente, que este último no fue diligente en cuanto a su deber de informar oportunamente a su cliente de los hechos o implicaciones jurídicas acaecidas. Es así como el disciplinado, se radicó fuera del país desentendiéndose del asunto encomendado, favoreciendo la concurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción administrativa y sin informar pertinentemente a la señora URREGO RIVADENEIRA de la situación concurrida…pues la conducta investigada y
efectivamente materializada corresponde a las faltas consagradas en los numerales 2º del artículo 37, literales C) y D) del artículo 34 de la Ley Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1123 de 2007 sin justificación alguna. Constituía un deber del togado, actuar con suficiente diligencia e informar a su mandante del constante desarrollo del asunto, así como de poner en conocimiento inmediato de su cliente, implicaciones jurídicas de tal importancia como la caducidad de la acción judicial…” En cuanto a la sanción consideró el a quo que teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, se avizoró la configuración de una causal de atenuación como quiera que el jurista implicado confesó la falta mediante declaración extrajuicio allegada al plenario y por ello no era dable la imposición de la máxima pena sino la suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión.
Como el fallo anterior no fue apelado, se remitieron las diligencias para ser revisado por vía de Consulta CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dispone en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 196 de 1971, al no haber sido apelado el anterior fallo, debería esta Superioridad conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, sin embargo tal como se advirtió al inicio de esta providencia deberá decretarse la nulidad de la actuación desde la Audiencia de Juzgamiento que se realizó el 9 de mayo de 2014.
Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, porque observa esta Superioridad con total extrañeza que el Magistrado de Instancia sin contar en la Audiencia de Juzgamiento con la presencia del disciplinable CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO ni de su defensor de oficio, procedió a ordenar el paso al despacho del asunto de marras y dictar sentencia de fondo, sin contar con los alegatos de conclusión por parte del implicado, ni su defensor de oficio.
Teniendo en cuenta que el traslado para alegar de conclusión es un derecho que le asiste al disciplinable, antes que se profiera el fallo de primera instancia, ya que la defensa debe ser de manera ininterrumpida y por lo tanto debe estar presente tanto en la investigación como en la etapa de juzgamiento, como garantía al derecho fundamental del debido proceso. Es decir, que el ejercicio de defensa, el cual es la oportunidad real y física que tiene el encartado de oponerse jurídicamente a la persecución disciplinaria, tiene que estar presente en todas las etapas procesales, no le queda más remedio que declarar la nulidad a partir del acto irregular. Es por lo anterior, que esta Sala considera que la actuación de la Sala de instancia viola flagrantemente el derecho de contradicción y defensa del implicado, al no escucharse sus alegatos de conclusión directamente o por intermedio del defensor de oficio designado para tal fin, y es una irregularidad que esta Corporación no puede pasar por alto, teniendo en cuenta que en los procesos disciplinarios orales se deben respetar las
garantías procesales de los intervinientes. Consulta sentencia Radicación 520011102000201300102 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Art. 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
2. Violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Con f
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