CSDJ - F52001110200020130010202ADJUNTA20181018144004-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130010202ADJUNTA20181018144004-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201300102 02 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa contra el auto interlocutorio de terminación anticipada proferida por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en audiencia de noviembre 3 de 2016, mediante el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Queja.
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Abogados en apelación. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 11 de marzo de 2013 por la señora Nelly del Carmen Urrego Rivadeneira, en la cual indicó que había contratado los servicios del abogado encartado para efectos de adelantar demanda de reparación directa en contra de la Nación-Policía
Nacional en virtud de los hechos que rodearon la muerte de su esposo, señor Miguel Criollo Ruiz el día 15 de junio de 2007. Indicó que por la actitud negligente del togado operó la caducidad de la acción administrativa puesto que no presentó la respectiva demanda.
Anexó con su escrito: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 15 de febrero de 2008 celebrado entre la quejosa, siendo el objeto del mismo el adelantamiento de gestión atinente a la reparación directa ante el Juez Contencioso Administrativo de la ciudad de Pasto (fls 26 y 27 del c.o.). -Copia del poder especial conferido el 27 de febrero de 2009 al abogado Carlos Andrés Velasco Trejo para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación del proceso contencioso administrativo de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional (fl 28 del c.o.).
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
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Abogados en apelación. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Carlos Andrés Velasco Trejo, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 87.068.664 y es portador de la tarjeta profesional N° 165242 del Consejo Superior de la Judicatura; el 27 de junio de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de agosto de 2013, para
llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días: 27 de septiembre, 4 de octubre, 6 de noviembre de 2013, 13 de marzo, 4 de abril de 20141, destacándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. 3.1. Pruebas practicadas en esa etapa procesal. 1) Lo allegado junto con la queja. 2) Ampliación de queja de la señora Nelly del Carmen, quien se ratificó en su dicho e indicó que el abogado Carlos Andrés Velasco era amigo de su hija y fue a quien ella contactó para que llevara el proceso por la muerte de su esposo en las instalaciones de un centro carcelario pero no hizo nada. 3) Versión libre del encartado, quien afirmó que los hechos relatados por la quejosa eran reales y el proceso del cual se dolía la señora Nelly del 1 Acta de audiencia vista en folios 153 a 155 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Carmen fue entregado a él sin haberlo nunca presentado por inexperiencia. 4) Testimonio de la señora Dayani Magaly Criollo Urrego, quien indicó ser hija de la quejosa y ser amiga del abogado encartado, el cual al conocer
de la muerte de su padre se ofreció a adelantar acciones judiciales y le realizaron pago de honorarios. 3.2. Calificación jurídica de la actuación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, y estando en desarrollo la sesión del 4 de abril de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el togado investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y sus argumentos defensivos, continuando de la siguiente manera: Pliego de cargos. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable por presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 37-1, 34 literal c) y d) de la Ley 1123 de 2007 al considerar que la señora Nelly del Carmen Urrego Rivadeneira le confirió poder al abogado Carlos Andrés Velasco Trejo para adelantar demanda de reparación directa, lo cual el doctor Velasco Trejo omitió cumplir y conllevo a la caducidad de la acción administrativa. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. A su vez mantuvo desinformada a su mandante respecto de la relación que mantenía con otras abogadas y la quejosa no tenía la certeza que él fuera quien conducía su gestión. De igual manera no informó a su poderdante de las implicaciones de la situación acaecida evitando comunicarse con ella. Endilgo las faltas a titulo
de culpa.
4. Nulidad a partir de la audiencia de Juzgamiento celebrada el 2 de mayo de 2014 mediante proveído del 18 de febrero de 2015 proferido por esta Superioridad que conoció en consulta de la sentencia sancionatoria proferida por el a quo contra el encartado, al considerar que el Magistrado Instructor de instancia sin contar con la presencia del abogado investigado o su defensor de oficio en dicha audiencia procedió a ordenar el paso al despacho del asunto de marras y dictar sentencia de fondo, sin contar con los alegatos de conclusión.
5. Auto de obedecimiento al Superior.
Una vez arribado el expediente a la primera instancia, mediante auto del 9 de abril de 2015 se ordenó fijar fecha de audiencia de Juzgamiento para junio 4 de la misma anualidad, la cual sólo se realizó el 3 de noviembre de 2016 contando solamente con la asistencia del defensor de oficio del abogado encartado. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Se procedió a realizar un recuento de la actuación procesal adelantada hasta ese momento así como de las pruebas que se habían decretado y practicado dentro del presente proceso disciplinario. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión quien manifestó que se había presentado una causal de terminación anticipada del proceso de conformidad con el
artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que los hechos se presentaron en el año 2008 y habían transcurrido más de 5 años. DECISIÓN APELADA En la misma diligencia el Magistrado Instructor consideró dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y decretar la terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del togado investigado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, al considerar que la situación fáctica endilgada al togado era el no adelantamiento del trámite de reparación directa por la muerte del esposo de la quejosa, dejando vencer el término para ello y operó la caducidad de la acción, de acuerdo con las pruebas el encartado recibió poder el 4 de noviembre de 2008 y no presentó la demanda respectiva y posteriormente el 2 de agosto de 2011 le revocaron el poder y se lo otorgan a otra abogada, en consecuencia el marco temporal de la falta en la que pudo incurrir el togado se consumó el 1º de agosto de 2016, a la fecha de la decisión de primera instancia se hallaba prescrita la acción disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la quejosa apeló la anterior decisión indicando que la prescripción de la acción se debería contar a partir de la ejecutoria del fallo
de primera instancia que fue declarado nulo por esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Terminación anticipada del procedimiento. La terminación anticipada es una de las formas que el legislador previó en el Art.103 de la ley 1123 del 2007, para tomar una decisión definitiva. Es así que faculta al Magistrado investigador, para terminar el procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en la medida que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no lo cometió, que existe una causal de exclusión, de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En este orden de ideas, el Magistrado Instructor, dio aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la nueva normatividad, según el cual, “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarara y ordenará la terminación del procedimiento”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Por consiguiente, mediante decisión motivada, declaró que la acción disciplinaria no podía proseguir por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Del recurso de apelación La quejosa se limitó a manifestar su inconformidad señalando que la prescripción debería contarse a partir del fallo que fue dictado en su momento por la Sala a quo, pero que fue declarado nulo por esta Superioridad. Pues bien, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la
alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la
realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se observa que la situación fáctica endilgada al togado investigado fue el no realizar la demanda de reparación directa por la muerte República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. del esposo de la quejosa ocurrido el 15 de junio de 2007 recibiendo poder para ello el 4 de noviembre de 2008, tal y como lo fue para la primera instancia esa conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Lo subrayado es nuestro) A su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta informada en
la queja y a lo largo de todo éste proceso disciplinario, se tiene que el togado contaba con poder para presentar la demanda de reparación directa hasta el 14 de junio de 2009 (desde la fecha de la muerte del esposo de la quejosa), siendo la fecha hasta cuando el abogado podía actuar ya que a esa data operaba la caducidad de la acción administrativa y desde ahí se empezaban a contar los 5 años de prescripción de esta acción disciplinaria, lo cual ocurrió entonces el 13 de junio de 2014. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación. Entonces, como la conducta se dio desde el 14 de junio de 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007 para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos, como se dijo anteriormente el 13 de junio de 2014. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces, en el presente asunto, aquél término de 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 14 de junio de 2009, y no como lo pretende la quejosa en su apelación.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en su integridad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
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Abogados en apelación.
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de terminación anticipada proferida por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en audiencia de noviembre del tres (3) de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual decretó la prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado CARLOS ANDRÉS VELASCO TREJO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede
recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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