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CSDJ - F52001110200020130011001ADJUNTA20160331220101-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130011001ADJUNTA20160331220101-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52001 11 02 000 2013 00110 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, mediante la cual fue sancionado el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de doce (12) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Obra a folio 11 del cuaderno de segunda instancia, certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de data 27 de enero de 2016, en donde se indica que al señor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, portador de la cédula de ciudadanía No. 1.854.308, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 38.992, vigente en esos momentos.

1 Conformaron la Sala los Magistrados CARLOS ALBERTO PAPAMIJA DIAGO (Ponente) y

BAUDILIO MURCIA RAMOS.

Apelación sentencia 2 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, a folios 12 y 13 de la misma encuadernación, obra certificado expedido también el día 27 de enero de 2016 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el abogado RAMOS VALENCIA, en esa data le figuran tres sanciones disciplinarias según sentencias emitidas el 13 de julio de 2011, 21 de octubre de 2013 y el 15 de enero de 2014, todas por incurrir en la conducta de indiligencia prevista en los artículos 54.1 del Decreto 196 de 1971 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, con sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses, 6 meses y censura, respectivamente.

QUEJA – ACTUACIÓN

1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, con fundamento en la queja interpuesta el día 4 de marzo de 2013 por el señor FABIO MARÍA CABRERA RAMOS, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 27 de junio de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.

2. La precitada audiencia tuvo lugar los días 9 de septiembre, 9 de octubre y 7 de noviembre de 2013, en la cual participó activamente el disciplinable HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, y conforme la ritualidad prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 se le informó las razones por las cuales el señor FABIO MARÍA CABRERA RAMOS le formuló queja, esto 2 Fl. 16, c. o.

Apelación sentencia 3 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es, por cuanto le otorgó poder el 6 de mayo de 2008 para incoar en su nombre una demanda de Deslinde y Amojonamiento contra la señora Rosa María León de Díaz, la cual si bien impetró ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, no la impulsó, finalmente debió revocarle el poder el 7 de junio de 2013 por cuanto abandonó el proceso.

E igualmente, le otorgó poder el 20 de febrero de 2009 para que lo defendiera dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que le impetró Rosa Emilia León de Díaz ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, sin que hubiera desarrollado ninguna acción defensiva, no propuso excepciones, por lo que finalmente se dictó sentencia de seguir adelanta la ejecución, y después de liquidado el crédito y de pedirse el remate de los bienes embargados, actuaciones en las que tampoco actuó el disciplinable,

para evitar la subasta debió pagar el doble del capital y entonces se dio por terminado el proceso el 22 de marzo de 2013, todo en detrimento de sus intereses. 2.1. Otorgado el uso de la palabra al disciplinable para que rindiera versión libre, manifestó que le parecía falsa, temeraria e injusta la queja, por cuanto él había acompañado al quejoso en el asesoramiento de otras diligencias, y sin embargo lo que había hecho era agredirlo con palabras ofensivas. Solicitó se suspendiera la audiencia para poder documentarse bien de los hechos endilgados, pues por el transcurso del tiempo no los tenía claros, y debía revisar los procesos en cuestión, a lo cual accedió pero previamente como pruebas de oficio se ordenó pedir a los juzgados antes mencionados remitieran los expedientes aludidos por el quejoso, para efectos de efectuar inspección judicial. Apelación sentencia 4 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. El 9 de octubre de 2015 tuvo continuación la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual se le dio el uso de la palabra al disciplinable a fin que complementara su versión libre no sin antes ponerle de presente los expedientes originales enviados por los Juzgados 1º y 6º Civil Municipal de Pasto, y entonces, nuevamente manifestó no tener claro sus actuaciones y por segunda vez se suspendió la audiencia a fin de salvaguardar su derecho de defensa, con el fin que clarificara su actuación y presentara las exculpaciones y pruebas que considerara.

4. Finalmente la audiencia de Pruebas y Calificación concluyó el día 7 de noviembre de 2013, data en la cual el Magistrado en presencia del disciplinable efectuó la inspección judicial a los expedientes de los procesos mencionados, de lo cual se dio traslado al disciplinable, quien en uso de la palabra aceptó que su única actuación en el proceso de Deslinde y Amojonamiento fue radicar la demanda, y que en el proceso ejecutivo aunque contaba con poder para formular excepciones no lo hizo, por cuanto considerada que ya entre las partes había existido una conciliación, en la cual el quejoso se había comprometido a pagar una determinada suma de dinero, entonces no tenía nada que hacer.

Ante tal manifestación el Magistrado sustanciador lo inquirió para que presentara prueba de la conciliación o si había sido dentro del proceso, a lo cual el disciplinable dijo que sí, sin embargo, revisados los expedientes no figuraba ninguna, por el contrario, lo que se observó de la inspección judicial era que después de haberse dictado la sentencia en el proceso ejecutivo de seguir adelante la ejecución, el disciplinable deprecó al Juez se ordenara una Apelación sentencia 5 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conciliación, petición que fue lógicamente fue despachada desfavorablemente. 4.1. Seguidamente el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, por haber presuntamente incurrido en la

falta disciplinaria establecida en artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. La imputación fáctica frente a la conducta de indiligencia consistió en que conforme lo establecido en la inspección judicial practicada a los procesos remitidos por los Juzgados 1º y 6º Civil Municipal de Pasto, el disciplinable en el proceso de Deslinde y Amojonamiento tramitado en el primero de los juzgados antes citados, solo se limitó a formular la demanda, dejándola en total abandono, al punto que le fue revocado el poder el 7 de junio de 2013, y fue así que incluso, posteriormente ante la inactividad de la parte actora por desistimiento tácito se dio por terminado. E igualmente en el proceso ejecutivo, aunque allegó el poder al juzgado en el que se lo facultaba para formular excepciones, no lo hizo, por lo que se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, sin que hubiera intervenido en la liquidación del crédito, hasta que finalmente el quejoso debió pagar la suma que se le cobraba para evitar se llegara al remate. 4.2. Otorgado el uso de la palabra al disciplinable, insistió en que la queja era injusta, pues él si había trabajado para el quejoso de manera honesta, y que su cliente tenía la obligación de pagar la obligación por la cual lo habían demandado, pues a ello se había comprometido. Apelación sentencia 6 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó tener testigos de las labores desarrolladas en pro del quejoso, y

que si bien había recibido $400.000 de honorarios, estaba dispuesto a devolverle al quejoso $200.000, no porque no hubiera trabajado, sino por colaborarle, pues era una persona “pobre y enferma”. Solicitó llamar a declarar a los señores Antonio Ortega y Silvio Solarte, a quienes les constaba sobre su trabajo, y a la señora Rosa Amelia León de Díaz, quien era la demandada en el proceso de Deslinde y Amojonamiento, y demandante en el proceso ejecutivo, indicando que no tenía a la mano las direcciones pero se comprometía a llevarles las citaciones, a lo cual el Magistrado sustanciador accedió. 4.3. La Audiencia de Juzgamiento debía celebrarse el día 9 de diciembre de 2013, pero el disciplinable no asistió, y previamente deprecó por escrito se suspendiera, pues no había tenido la oportunidad de llevar las citaciones a los testigos, en consecuencia, se pospuso para el 11 de febrero de 2014, sin embargo, en esta data tampoco se hizo presente ni las personas que debían declarar, ante lo cual, nuevamente se fijó el 18 de marzo de 2014 para evacuarla, y se dispuso efectuar las citaciones para que el disciplinable las retirara y por su intermedio las entregara a sus testigos, de lo cual se le notificó mediante comunicación enviada a su oficina. 4.4. Llegado el día 18 de marzo de 2014, una vez más no se hizo presente el disciplinable ni los testigos, entonces, el Magistrado a fin de no paralizar el trámite del proceso decidió declararlo persona ausente, y se le designó

defensor de oficio, y se fijó para el 27 de mayo de 2014 para evacuar la Audiencia de Juzgamiento. Apelación sentencia 7 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.5. El 27 de mayo de 2014, se hizo presente tanto el disciplinable como el quejoso, a quien se le otorgó el uso de la palabra para que manifestara si se ratificaba de la queja, sin embargo, su hijo, quien lo acompañaba, manifestó que su progenitor no podía hablar, pues horas antes había sido objeto de una diálisis y estaba “descompuesto”, sin embargo, en cumplimiento de la citación allí estaba, ante lo cual el Magistrado le manifestó que su comparecencia no era obligatoria y que con fundamento en la queja y las pruebas recaudadas se resolvería el asunto disciplinario.

Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al disciplinable para alegar de conclusión, a lo cual solicitó se suspendiera la audiencia para efectos de recibir la declaración de los testigos, pero el señor Magistrado no accedió, pues desde la última audiencia a la cual asistió, habían transcurrido prácticamente seis meses, y se había fijado la Audiencia de Juzgamiento en tres oportunidades, sin que el disciplinable se hubiera preocupado por citar a sus testigos como se comprometió a hacerlo en forma voluntaria, en tanto no suministró las direcciones para notificarlos. El disciplinable ante tal negativa insistió en la suspensión de la audiencia, afirmando que por razones de enfermedad no puso asistir a las audiencias

anteriores, a lo cual el Magistrado le observó que nunca presentó las excusas médicas pertinentes y dentro de las oportunidades legales, y por ello incluso debió emplazársele, declararlo persona ausente y designársele defensor de oficio, por lo que no accedió a la suspensión de la audiencia. En todo caso, a lo largo de la audiencia, el disciplinable sostuvo como lo hizo en las sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación, que la queja era injusta, que él si trabajo, que el quejoso lo ultrajó, y que debía pagar la Apelación sentencia 8 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación por la cual fue demandado, pues en una conciliación se había comprometido a hacerlo.

LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo en contra del abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de doce (12) meses, al encontrarlo incurso en la falta contra la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se establecía que el quejoso FABIO MARÍA CABRERA RAMOS confirió poder al abogado investigado, para que impetrara un proceso de deslinde y amojonamiento, y lo defendiera

en un proceso ejecutivo, sin embargo, no fue diligente en tales encargos, al punto que en el primero de ellos debió revocársele el poder, luego de establecerse que el juzgado estaba requiriendo a la actora cumpliera con la carga procesal y al no hacerlo se terminó el proceso por desistimiento tácito. Y en el proceso ejecutivo, aunque contaba con poder para formular excepciones, solo se limitó a radicar el memorial poder, sin desarrollar ninguna actuación en pro de los intereses del quejoso, por lo que se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, sin que tampoco estuviera atento a las actuaciones posteriores como son la liquidación del crédito y las medidas cautelares. Apelación sentencia 9 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, sostuvo el a quo, la conducta del disciplinable fue omisiva, faltando al deber de atender con celosa diligencia los asuntos que se le encargaron, e incurriendo entonces en la conducta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en los cargos, sin que existiera justificación alguna, pues los argumentos defensivos no contaron con ningún soporte.

Por lo que hace referencia a la sanción, precisó el a quo que la conducta del disciplinable era grave en la medida que con su omisión el proceso de Deslinde y Amojonamiento que se le encargó, finalmente fue archivado por su total inactividad, y en el proceso ejecutivo el quejoso no tuvo ninguna defensa, pues no se formularon excepciones y finalmente debió pagar las

sumas por las cuales fue demandado, aunado a que el disciplinable contaba con otras sanciones disciplinarias también por faltar al deber de diligencia profesional. LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien en síntesis afirmó que era una “farsa que no fue diligente” en la defensa de los intereses del quejoso, que él debía pagar una determinada suma de dinero pues a ello se había obligado, como constaba en la audiencia de conciliación que el a quo había desconocido, y en todo caso, no había causado ningún detrimento en el patrimonio del quejoso. Sostuvo que solicitó la declaración de testigos que no se practicaron, y que no había podido interrogar al quejoso porque estaba enfermo, además fue amenazado por el hijo de aquel, e insistió en que si los procesos se estancaron, fue porque el quejoso no pagaba lo adeudado. Apelación sentencia 10 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente indicó que en sus 38 años de vida profesional no cuenta con antecedentes policivos ni judiciales, y si bien contaba con dos sanciones, ello no era indicativo de su moral y actuar digno, ello en proporción a tantos años de trabajo, incluso ejerciendo cargos públicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81

de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en Apelación sentencia 11 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación sentencia 12 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de doce (12) meses al abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo.

Cuestión previa: Antes de entrar al análisis del fondo del asunto, es necesario detenernos a verificar si en el trámite del proceso disciplinario se presentó alguna vulneración al derecho de defensa, que pudiera llevar a la nulidad de la actuación, la cual en forma velada el disciplinable en el escrito de apelación pone de presente, al manifestar que solicitó la declaración de testigos que no se practicaron, e igualmente no pudo interrogar al quejoso.

Pues bien, revisado el dossier en detalle y escuchados los audios de las audiencias que se llevaron a cabo en el trámite de primera instancia, se

establece que el disciplinable en las tres sesiones de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistió, y en cada una de ellas se le otorgó el uso de la palabra para que en ejercicio de su derecho de defensa Apelación sentencia 13 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expusiera los argumentos defensivos que tuviera, y solicitara y aportara las pruebas que considerara necesarias.

Así, en forma oficiosa se ordenó y practicó prueba de inspección judicial a los procesos encomendados por el quejoso al disciplinable, la cual se llevó a cabo en su presencia, determinándose con certeza cuáles fueron sus actuaciones. Ahora bien, es cierto que el disciplinable solicitó se llamara a rendir declaración a tres personas, bajo el supuesto de que éstos les constaba las labores que desarrolló en pro del quejoso, a lo cual accedió el Magistrado a cargo del proceso, sin embargo, no aportó dirección para citarlos, manifestando que por su conducto los citaría, pero como se resumió líneas atrás, se fijaron cuatro fechas para la audiencia de Juzgamiento, en la cual debían ser escuchados los testigos, sin que en ninguna de ellas se hicieran presentes, pues el propio disciplinable aceptó no haber cumplido con tal carga procesal, pretendiendo se fijara una quinta fecha para tales fines, a lo cual el Magistrado sustanciador no accedió, y en todo caso, una vez se replicó al respecto, se sostuvo en tal decisión, sin que el disciplinable hubiera apelado tal decisión.

En todo caso, considera esta Sala, que bien hizo el a quo al no acceder a suspender la audiencia de Juzgamiento, para fijar una quinta fecha para su celebración, pues lo que se observa es una total incuria por parte de disciplinable en la evacuación de tal prueba, y entonces no podía por su desidia permitir que el trámite disciplinario se prolongara en forma injustificada, máxime que las pruebas recaudadas emanaba prueba suficiente para emitir el fallo correspondiente. Apelación sentencia 14 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a que no pudo interrogar al quejoso, debe recordarse que en materia disciplinable aquél no tiene la calidad de parte, por lo cual su actuar es limitado, pudiendo solo ampliar la queja, aportar pruebas (no solicitar) e impugnar la decisión que pone fin a la actuación siempre que no sea tomada en sentencia. Es más, ni siquiera es obligatoria su presencia en las audiencias, tal como lo prevé el parágrafo del art. 104 del artículo 2007.

En consecuencia, no se observa ninguna irregularidad en la actuación en primera instancia, que pudiera ser vulneradora del derecho de defensa del disciplinable, pues se accedió a practicar la totalidad de las pruebas pedidas por el quejoso, cosa diferente es que por su incuria no se hayan evacuado, sin que ahora pueda alegar en su favor su propia culpa.

Problema jurídico: Pasando al fondo del asunto, se debe determinar si con

ocasión de los poderes que le otorgó el quejoso al disciplinable, para que incoara un proceso de Deslinde y Amojonamiento, y lo defendiera en la acción ejecutiva por obligación de hacer que se le impetró, el abogado HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, incurrió en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, por “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Pues bien, como antes se indicó, fueron dos los poderes que recibió el disciplinable del quejoso, el primero con el fin de incoar una demanda de Deslinde y Amojonamiento, la cual en efecto impetró siendo repartida al Apelación sentencia 15 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 1º Civil Municipal de Pasto y fue admitida el 25 de noviembre de 2009, sin embargo, luego quedó en total inactividad, al punto que por auto de fecha 4 de febrero de 2011 se requirió a la actora cumpliera con la carga de notificar a la demandada Rosa María León de Díaz.

Notificada la parte demandada propuso excepciones pero fueron negadas por auto del 22 de noviembre de 2011; el 15 de diciembre de 2011 se profirió auto en el cual se fijó el día 23 de febrero de 2012 para llevar a cabo la

diligencia de Deslinde y Amojonamiento, siendo postergada para el 19 de abril del mismo año por petición de la demandada, sin que el disciplinable hubiera cumplido con la carga de hacer las diligencias para notificar al perito, razón por la cual no se practicó, quedando el proceso estancado, razón por la cual y luego de petición de la demandada, por auto del 24 de septiembre de 2012 se requirió a la actora para que cumpliera con las cargas procesales pertinentes, so pena de declarar el desistimiento tácito. No obstante el anterior requerimiento, el disciplinable no realizó las diligencias pertinentes, dejando abandonado el proceso, por lo cual el quejoso el día 26 de abril de 2013 presentó memorial en el juzgado, en el cual indicó que ante el incumplimiento de la labor contratada de su abogado, le revocaba el poder, siendo aceptada tal petición mediante providencia del 7 de junio de 2013, es decir, hasta la anterior fecha se mantuvo el poder, pero en todo caso, ante la falta de impulso presentada, el juzgado por auto del 10 de septiembre de 2013 dio por terminada la actuación y condenó en costas a la parte demandante. Entonces, en cuanto hace referencia al proceso de Deslinde y Amojonamiento, probado quedó la indiligencia en que incurrió el abogado Apelación sentencia 16 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HUGO ORLANDO RAMOS VALENCIA, pues en realidad su única actuación fue la formulación de la demanda, debió ser requerido para que cumpliera

con la carga de la notificación, para luego, abandonar el proceso, al punto que no atendió el requerimiento que se le hizo para evitar terminar el proceso por desistimiento tácito, lo cual finalmente ocurrió días después de habérsele revocado el poder. De otra parte el quejoso fue demandado ejecutivamente por la señora ROSA MARÍA LEÓN DE DÍAZ, por obligación de hacer, ello en razón a que debía acometer reparaciones a la vivienda de la demandante, en razón de los daños ocasionados por una obra que hizo al predio de su propiedad y colindante al de la actora, los cuales fueron estimados en la suma de $1.200.000. El título ejecutivo base del recaudo fue una conciliación que celebraron las partes el día 15 de junio de 2006 en el Centro de Conciliación Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto, en la que acordaron que contratarían un ingeniero para que dictaminara los daños, quedando comprometidas las partes a respetar la experticia, la cual confirmó que la obra del demandado conllevó a una humedad en el predio de la demandante. El quejoso le otorgó poder al disciplinable para que formulara excepciones, sin embargo, solo se limitó a radicarlo en el juzgado, por lo que el día 6 de mayo de 2010 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Posteriormente el proceso continuó con la etapa de ejecución, y tampoco ninguna actuación hizo el disciplinable en nombre del quejoso, es decir, no estuvo atento a la liquidación del crédito, ni intervino en el trámite de los embargos.

Apelación sentencia 17 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo que sí hizo el disciplinable fue radicar un memorial el día 27 de agosto de 2012 en el cual deprecó al juzgado se hiciera comparecer a la parte actora, “con el objeto de conciliar”, petición que lógicamente fue negada por el juzgado mediante auto de fecha 13 de septiembre siguiente. Finalmente el demandado y ante la premura de un remate de su inmueble, debió consignar la suma de $2.400.000, y deprecó la terminación del proceso, a lo cual se accedió por auto de fecha 22 de marzo de 2013. Entonces, también en el proceso ejecutivo, objetivamente quedó probada la indiligencia en que incurrió el disciplinable, pues a pesar de contar con poder para defender al quejoso, no hizo ninguna actuación en pro de sus intereses.

En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en las conductas de indiligencia objetivamente probadas, aunque en su defensa insistió en que sí fue diligente y que la queja fue temeraria, la prueba documental es certera del abandono en que tuvo los encargos profesionales, por lo que su dicho no tuvo soporte alguno. Insistió el disciplinable en que no fue indiligente, sin embargo en versión libre aceptó que sus únicas actuaciones fueron la presentación de la demanda de Deslinde y Amojonamiento, y que en el ejecutivo solo se limitó a presentar el poder, pues consideraba que existía una conciliación que su cliente debía cumplir, y que el Magistrado a quo no observó.

Al respecto se observa que sí existió una conciliación entre las partes, pero la misma data junio de 2006, es decir de varios años antes de que se le hubiera otorgado poder para formular la demanda de Deslinde y Amojonamiento, y que se impetrara la demanda ejecutiva en contra del Apelación sentencia 18 Radicación 52001 11 02 000 2013 00110 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso. Entonces, si consideraba qu

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