CSDJ - F52001110200020130016201ADJUNTA20140328104452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130016201ADJUNTA20140328104452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 27 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 022 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300162 01
Referencia: Abogado en Apelación – Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Carlos Enrique Bustamante de la Cruz.
Denunciante: Bolívar Eudoro Garzón Ortíz.
Primera Instancia: Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso, señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN ORTÍZ, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 7 de noviembre de 2013 al interior de la cual el Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decretó la terminación y el archivo de la actuación seguida contra el doctor CARLOS ENRIQUE
BUSTAMANTE DE LA CRUZ.
SITUACIÓN FÁCTICA
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 520011102000201300162 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO El señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN ORTÍZ, presentó escrito de queja el 11 de marzo de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ, en la cual manifestó que: “1.- En el mes de agosto del año 2011 le consulté al señor abogado Carlos Bustamante sobre un caso de daño a mi vehículo particular...golpeado por la camioneta Nissan...2.- El señor abogado manifestó que él me hacía la demanda, solicitándome la documentación para tal fin, entre ellos un poder que me hizo firmar dirigido al Juzgado Civil Municipal de PastoNariño Reparto. 3.- Me hizo cancelarle la suma de doscientos mil pesos ($200.000) y que cuando termine el caso el 15% de lo que resulte del proceso 4En vista de que transcurría el tiempo y el señor abogado lo único que me decía era ya va salir, le pregunté que donde quedaba ese Juzgado y manifestó que el Juzgado Segundo Civil
Municipal quedaba en la calle 16 frente al antiguo supermercado Abraham Delgado pero no quiso darme el número del expediente para poder averiguar que estaba pasando debido al largo tiempo sin saber nada. 5Yo lo llamaba por celular al Doctor a veces me entrevistaba para preguntarle cómo iba la demanda y lo único que conseguía era que me gritara para no dejarme hablar y concluía
diciendo espere que yo lo llamo. 6Hace aproximadamente mes y medio fui a las oficinas de la calle 16 donde el abogado me dijo que estaba la demanda y mi sorpresa fue que allí no quedaba el Juzgado, me mandaron al Palacio de Justicia donde si funcionaba el Juzgado y mirando el sistema, no había presentado ninguna demanda. 7Oficina de Reparto con la copia del poder y buscando en el sistema también me dijeron: su abogado no ha presentado ninguna demanda. 8Procedí a llamar por teléfono al señor abogado Carlos Bustamante y le expliqué lo sucedido y me manifestó que efectivamente no había presentado ninguna demanda, que era un error, que se había descuidado y lo complementa diciendo perdóname don Bolívar Eudoro, no me vaya a demandar que me hace un daño grandísimo. 9el señor abogado ni siquiera se ha dignado hacerme la devolución de toda la documentación que le entregué y mucho menos del dinero… ”1 ANTECEDENTES PROCESALES Por reparto del 14 de marzo de 2013, le correspondió conocer el asunto objeto de estudio al Despacho de Descongestión No.2 del doctor BAUDILIO MURCIA RAMOS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante Auto de 14 de mayo de 2013 ordenó la apertura 1 Fl. 1 y 2 del c.o.
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Radicado No. 520011102000201300162 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 18 de julio de 2013.
Reprogramada la Audiencia señalada en el párrafo anterior, se dio inicio a la misma el día 18 de julio de 2013, en la cual se hizo presente únicamente el quejoso, el Magistrado Instructor dio lectura a un escrito presentado por el disciplinado mediante el cual solicitó el aplazamiento de la Audiencia por enfermedad, para el efecto consignó 6 folios contentivos de la de historia clínica; por dicho motivo se fijó como nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el día 22 de agosto de 2013. Iniciada la Audiencia en la fecha señalada, rindió versión libre el abogado investigado quien indicó sobre los hechos objeto de queja que: “Llegamos al acuerdo de que él me conferiría poder y yo le adelantaría la demanda…no pude presentar la demanda por motivos de carácter salud…más encima le solicité que por favor me autenticara el poder porque yo no podía legalizar la demanda y sería rechazada porque no tendría piso jurídico para actuar, bajo esas condiciones acordamos encontrarnos en la Notaría 1 o 2 que queda frente a Cristo Rey; resulta que cuando ya lleve la demanda los documentos y el poder para autenticarlo el cual tengo aquí en mis manos que es un original donde está la firma de don Eudoro Garzón y que no está autenticando por cuanto se necesitaba la presencia del señor Bolívar, el me
manifestó que lleguemos a un arreglo y me dijo que en vista de que él no quería formularme una queja ante el Consejo Seccional yo le asumiera la suma de $1.200.000 lo que equivaldría al daño ocasionado por el inconveniente que tuvo y que con mucho gusto él me autenticaba el poder, ese día yo llevé un oficio para que me recibiera porque no hubo como un arreglo como amigable de que me recibe me autentique el poder, él quería que yo le pague $1.200.000 y yo me quede con el proceso; yo le dije que era un proceso incierto que tocaba ir a pelear, me dijo que no que él tenía conocimiento de que era un proceso ganado, yo le dije que le devolvería sus $200.000 y le devolvería los papeles, yo le pedí respetuosamente que me diera un mes, para cancelarle lo respectivo, me dijo que bueno y no se llevó los papeles, bajo esas circunstancias yo me atreví hacerle un oficio y enviárselo por Crono Entregas el 21 de febrero de 2013 donde le manifestaba del inconveniente que habíamos tenido y en vista de que no firmó el poder yo no estaba en condiciones de presentar la demanda, prueba de ello tengo el envío que hice de Crono Entregas, simplemente solicito como prueba desde ya que se oficie a Crono Entregas de que haga la respetiva certificación de que el oficio fue recibido por el señor Eudoro Garzón ...además
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Radicado No. 520011102000201300162 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO también solicitaría se solicite al Hospital Departamental mi historia clínica para que miren mi situación de salud…quiero aportar un documento yo le hacía entrega de los documentos y él no me lo recibió…la copia de la demanda con sus soportes la cual no se puede presentar por no tener la capacidad jurídica… aporta el poder original sin nota de presentación personal…original de la demanda… Original del oficio dirigido en fecha 21-02 de 2013 al señor Bolívar Eudoro Garzón, en donde le manifestaba que la propuesta que me había hecho no estaba ajustada a derecho...” Prosiguió el Magistrado Instructor a otorgar el uso de la palabra al quejoso quien entre otras cosas indicó que el togado lo quiere hacer ver como el delincuente, cuando iba a firmar el poder el abogado ya no tenía la oficina, manifestó que no está de acuerdo que para autenticar un poder el abogado se haya tardado más de un año.
Adicionó el quejoso, que el abogado nunca le explicó que debía hacerse presentación personal del poder, por el contrario le manifestó que el proceso ya casi terminaba. Por ultimo indicó el señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN ORTÍZ que el abogado investigado lo llamo por teléfono para ofrecerle $500.000 si le firmaba el poder. En el estado de las diligencias dispuso el Magistrado A quo, incorporar las pruebas presentadas; decretó de oficio que el Hospital Departamental Universitario remitiera la historia clínica del doctor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE y solicitó a Crono
Entregas establezca la veracidad del documento y quien lo recibió, aunque hizo la salvedad de que el señor quejoso ya lo reconoció. Reanudada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 7 de noviembre de 2013, se arrimaron al expediente las pruebas solicitadas; así las cosas Crono Entregas remitió certificación el día 12 de septiembre de 2013 obrante a folio 81 indicando que el oficio suscrito por el señor Carlos Enrique Bustamante fue recibido el 22 de febrero de 2013, por la señora “FLOR ALBA BASTANTE2”; Historia clínica del Hospital Universitario en la cual se indicó que el señor CARLOS ENRIQUE 2 Sic a lo transcrito
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO BUSTAMANTE DE LA CRUZ fue hospitalizado del 8 al 12 de septiembre, del 29 al 30 de noviembre y el 11 al 13 de diciembre de 2012.
Procedió el Despacho A quo a interrogar a los intervinientes, inició por el abogado investigado, preguntándole que tenía para indicar sobre los $200.000 que recibió a título de honorarios o si su intención era devolverlos; al respecto indicó que el dinero fue para adelantar trámites relacionados con ir a la casa de la justicia a autenticar
documentos, que el recibo reza “para gastos que demande el proceso.” Manifestó el señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ que devolvería los $200.000, pero que el quejoso debía reconocer que sí incurrió en gastos procesales; adicionó que el señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN ORTÍZ fue autoridad policiva y por tanto sabía que los poderes se autentican. Seguidamente procedió el Magistrado a interrogar al denunciante, quien indicó que el dinero no fue entregado a título de gastos; que los clientes confían en sus abogados y reiteró que el señor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE no le manifestó nada sobre la autenticación del poder; adicionó que el abogado le debió haber manifestado que no podía atender el asunto, más no engañarlo y decirle que cursaba en un Juzgado. Señalo cierto el hecho de haber requerido al togado la suma de $500.000 para resarcirlo por no haber presentado el encargo. Posteriormente tomo la palabra el abogado investigado quien reconoció al quejoso que no presentó la demanda por no estar el poder autenticado; señaló que la acción para demandar aún no se encuentra prescrita. Por ultimo manifestó el quejoso que se sentía estafado porque no le devolvieron los papeles y porque transcurrieron dos años desde el encargo y la demanda no se
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO presentó, pudiendo el abogado buscarlo en término y manifestarle que renunciaba al poder.
Indicó el Magistrado que el accidente fue el 23 de mayo de 2011, que aún no está prescrita la acción porque son tres años es decir caduca el 23 de mayo de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de noviembre de 2013 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Sustanciador dispuso la terminación anticipada del Proceso conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la conducta no es antijurídica, no existen en el plenario pruebas suficientes para determinar la fecha del encargo profesional así como tampoco es posible dilucidar desde cuando solicitó el abogado investigado la autenticación del poder de la demanda ordinaria e igualmente teniendo en cuenta que se trata de una asunto que aún se encuentra en término. Manifestó que obra el plenario prueba del quebrantamiento de salud del investigado y de que él mismo sí envió oficio a través de Crono Entregas el 21 de febrero de 2013, a en el cual manifestó al quejoso que no era su intención continuar con el encargo profesional. Indicó el Fallador de Primera Instancia que atendiendo el principio de buena fe y presunción de inocencia concordante con la tipicidad, culpabilidad y antijuricidad, la posible falta encuentra su justificación en el acervo probatorio allegado, que un encargo de ese tipo no es una obligación permanente o indefinida en el tiempo, ello para indicarle al quejoso sobre su manifestación “se negaba a dejarlo libre”; adicional que
aún se encuentra en tiempo de iniciar la acción correspondiente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Con relación a los $200.000 manifestó que es decisión del quejoso aceptar o no su devolución planteada por el abogado CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE, porque reconoce el despliegue profesional del abogado al elaborar la demanda.
Soportó la decisión en que toda duda razonable se resuelve a favor del acusado cuando no haya como resolverla. Entonces indicó que si bien existen algunas pruebas no se logró determinar la fecha en que se obligó a presentar el encargo toda vez que no existe poder con fecha concreta o determinada. Se planteó el A quo el siguiente problema jurídico ¿si el profesional del derecho ha incurrido en falta a la debida diligencia? ante lo cual consideró que no ha existido la configuración de la falta, sin el poder debidamente conferido no tenía la facultada para representarlo o interponer la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso apeló la decisión alegando que no se tuvieron en cuenta varios consideraciones en el fallo relacionados con la mala fe del disciplinado, toda vez que el encargo encomendado si tuvo fecha, las cotizaciones que él pidió si tiene fecha y pasados dos años no presentó la demanda, si estuvo enfermo en los dos años debió haber renunciado al poder, porque no remitió el oficio de febrero de 2013 antes o
durante el transcurso de esos dos años, fue deshonesto al decirle que el proceso ya cursaba. Presentó escrito el señor Carlos Enrique Bustamante de la Cruz el día 14 de noviembre de 2013, a través del cual indicó que el quejoso nunca le entregó anexos originales y poder autenticado razón por la cual no pudo presentar la demanda; también señaló que el señor Garzón lo estuvo obligando a pagarle la totalidad de la demanda.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada, por reparto del 3 de diciembre del año 2013, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante Auto del 9 de diciembre de la misma anualidad3 dispuso avocar el conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el togado cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado del Auto el 15 de enero de
2014, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 30 de enero de 2014, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “…Al revisar las declaraciones del disciplinable, es cierto que éste aceptó que se redactó un poder aproximadamente hace 3 meses después de la celebración de la audiencia de conciliación fallida con el señor CRIOLLO MARTÍNEZ, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 2011( CD1, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional). Sin embargo, no existe certeza respecto a la situación presentada con la autenticación en Notaría de ese poder por parte del señor GARZÓN ORTÍZ, pues las versiones no son coincidentes. De un lado, el quejoso afirmó que el abogado no le explicó que el poder necesitaba la nota de presentación personal, y por el otro, el abogado aseveró que requirió al querellante para que juntos llevaran los documentos a la Notaría, pues sin ello no tendría capacidad para actuar, así mismo se observa que a principios de 2013, le insistió para que le autenticara el poder y proceder al trámite ante la jurisdicción civil (Co: folio 38) Ante esa falta de certeza, se encuentra ajustada a derecho la aplicación del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En vista de que no es posible establecer a quien es atribuible la demora en el adelantamiento del trámite, y además se evidencia que sí existió una gestión por parte del abogado, pues se cuenta con un borrador e demanda redactado y que al momento de la presentación de la queja, aún se encontraba en tiempo para
adelantar el proceso civil, procede la exoneración de responsabilidad al abogado investigado. ” 3 Fl. 4 del c/2da inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 27 de febrero de 2014, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 10,11 y 12 c. 2ª Inst.).
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política “(…) corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados
en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley” y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado Ley 1123 de 2007 “(…) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.” Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN ORTÍZ contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivó de la actuación disciplinaria en favor del abogado CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ, adoptada por el doctor BAUDILIO
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO
MURCIA RAMOS, Magistrado del Despacho No. 2 de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 7 de noviembre de 2013. Una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, en este caso, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – Código Disciplinario del Abogado. Del caso en concreto. Dio origen a las presentes diligencias la queja presentada por el señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN ORTÍZ, quien informó las presuntas irregularidades cometidas por el doctor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ, quien posiblemente no adelantó el encargo encomendado de demandar al sujeto que choco su vehículo. Decisión del caso. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la ampliación de la misma, la versión libre rendida por el doctor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ, los documentos aportados como pruebas, se logró establecer que existen versiones encontradas manifestadas por el quejoso y el abogado investigado, más sin probar de manera concreta cada uno el hecho que alega4, adicional no se logró establecer la fecha en que se otorgó poder y desde que momento el abogado investigado solicitó al quejoso la autenticación del poder, pues lo que sí obra es manifestación del doctor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ de que
4 ARTÍCULO 177. CARGA DE LA Prueban Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO requirió al señor BOLÍVAR EUDORO GARZÓN el día 19 de febrero e 2013 para asistir a la Notaría5.
Conforme con lo anterior es dable a esta Instancia concluir, que si bien sí existió un encargo efectuado de manera verbal y plasmado en poder, nunca se logró esclarecer el momento exacto en que se obligó el abogado a presentar la demanda, adicional porque atendiendo el principio constitucional de buena fe del abogado investigado quien indicó que le solicitó al quejoso la autenticación del poder, y este último conocía el trámite pues fungió en el cargo de inspector de policía, así como tampoco autentico la conciliación fracasada y el mismo no acudió a la Notaría cuando lo requirió, no podría por tanto considerarse culpable de la falta a la debida diligencia, así mismo aplicando las Reglas de la Experiencia o de la Sana Crítica es presumible que el quejoso conociera la obligación de autenticar los poderes como requisito para presentar una demanda; de otra parte porque en el curso del interrogatorio efectuado por el Magistrado A quo terminó aceptando que el abogado sí le manifestó su deber
de autenticar el poder. Así las cosas existiendo duda razonable sobre si la actuación desplegada por el abogado fue indiligente procede esta Instancia abstenerse de acusarlo y confirma la decisión del primera instancia, toda vez que no existen en el plenario pruebas que logren desvirtuar la inocencia del abogado investigado. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” 5 Folio 38 del Cuaderno Original
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 que: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte
que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” En sentencia T-969 de 2009 indicó que: “PROCESO DISCIPLINARIO-Presunción de inocencia Uno de los principios que expresan este criterio de legitimidad de las actuaciones públicas –administrativas y jurisdiccionaleses el de presunción de inocencia. Dicho principio aplica en todas las actuaciones que engloban el ámbito sancionador del Estado y por consiguiente también en materia disciplinaria. De esta forma, como lo ha establecido esta Corporación, quien adelante la actuación disciplinaria deberá conforme las reglas del debido proceso, demostrar que la conducta de que se acusa a una persona (i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional. Dicho principio es una garantía constitucional frente al poder punitivo. Sin embargo admite grados de rigor en su aplicación, pues si bien es cierto rige todo el ámbito sancionador, también lo es que dicho ámbito está
compuesto por escenarios diferentes que implican grados diferenciales de aplicación del principio, en relación con tres criterios básicos: (i) el bien jurídico que pretende ampararse por medio del ámbito específico de sanción, (ii) el sujeto pasivo de dicho poder punitivo y ligado a esto, (iii) la sanción a que da lugar la responsabilidad. Esto es así, porque ningún principio es absoluto, de modo que su aplicación en un caso concreto admite la ponderación de los elementos que componen el ámbito de su aplicación. De esta forma, no supone el mismo grado de rigor en la aplicación del principio de presunción de inocencia, el ámbito penal que el disciplinario, aunque deba ser tenido en cuenta en los dos, pues los bienes tutelados por el primero, son de mayor relevancia social que los del segundo y por consiguiente la sanción y los derechos
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO afectados por ella, son también de mayor importancia, imponiendo sobre el citado principio una mayor exigencia en su aplicación concreta. Esto es lo que significa que los principios del derecho penal aplican en el disciplinario mutatus mutandi.
De otra parte, es claro que las cotizaciones que menciona el apelante se refieren a las expedidas por talleres autorizados que reparan vehículos las cuales cuentan con fecha de 9 de junio de 2011, 4 de agosto de 2011 y 5 de junio de 2011, indicó el
doctor CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE que se las entregaron en noviembre de 2011, empero ello no legitimaba al apoderado a presentar la demanda puesto que el poder no contaba con la firma autentica, y se centra nuevamente la discusión en establecer si fue oportuno el momento en que el apoderado pidió al quejoso la autenticación del poder, pues cuando le solicitó acudir a la notaría fue hasta febrero de 2013, sin embargo no asistió. Por último, quiere indicar esta Sala que no obstante no estar acreditado si los $200.000 se entregaron a título de costas o de honorarios, claro está que el profesional en derecho si desplego su ejercicio profesional en la elaboración de la demanda, y aclarar que no es el objeto de la investigación establecer si la conducta del quejoso de solicitar dinero al abogado estuvo adecuada primero porque no es el objeto de la presente diligencia y segundo porque no conocemos el real acuerdo o condiciones discutidas por las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor BAUDILIO MURCIA RAMOS, en su calidad de Magistrado del Despacho de Descongestión No.2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO INTERLOCUTORIO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2013, que decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor del togado CARLOS ENRIQUE BUSTAMANTE DE LA CRUZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertine
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