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CSDJ - F52001110200020130026501ADJUNTA20150406171849-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130026501ADJUNTA20150406171849-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., marzo veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 520011102000 2013 00265 01 Aprobado en Sala No. 024 de la misma fecha. ASUNTO Sería el caso que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por el abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, en su condición de quejoso, contra la providencia del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, decretó el archivo del proceso a la doctora MARIA ESTHER BERNAL ERAZO, en su condición de Juez Única Administrativa del Circuito de Mocoa (Putumayo), de no ser porque se observa una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Papamija Diago, en Sala con el Magistrado Baudilio Murcia Ramos. CONDUCTA INVESTIGADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al interior del proceso con radicado No. 2009-00665 seguido contra el abogado Óscar Humberto Gómez Gómez, mediante auto del 4 de abril de 2013 ordenó expedir copias a esa misma Corporación con el fin de verificar si la doctora MARIA ESTHER BERNAL ERAZO en su condición de Juez Única Administrativa del Circuito de Mocoa (Putumayo), ha incurrido en

irregularidades en el trámite de una demanda de reparación directa, identificada con el radicado 2006-01182, habida cuenta que la funcionaria presuntamente se había negado, en repetidas ocasiones, a recibir e incorporar al plenario los memoriales presentados por la parte demandante, representada judicialmente por el abogado Oscar Humberto Gómez Gómez. ACTUACION PROCESAL El a quo mediante auto del 18 de julio de 20132 ordenó apertura de indagación preliminar y solicitó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa (Putumayo) remitir copia del proceso radicado 2006-01182. Así mismo, comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga, en reparto, para que recibiera la declaración al abogado Oscar Humberto Gómez Gómez, sobre los hechos ocurridos en el trámite del proceso No. 2006-01182 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 18 cuaderno principal Mediante auto del 23 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, decidió decretar el archivo del proceso adelantado contra la doctora MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO, habiendo considerado que la acción disciplinaria prescribió. La decisión se fundó en la revisión hecha al proceso de reparación directa No. 2006-01182, donde se verificó que la conducta pudo haber acaecido entre el 1 de junio de 2006 y el 8 de marzo de 2009, pues esta última fue la fecha en la cual la doctora MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO cesó sus

actividades como Juez Única Administrativa del Circuito de Mocoa (Putumayo). Así las cosas, desde el 8 de marzo de 2009, hasta la fecha en la que se profirió el auto en primera instancia, por medio del cual se ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias, transcurrió un periodo superior a cinco años sin existir un pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, configurándose, por lo tanto, la prescripción en favor de la funcionaria. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión el quejoso recurrió la providencia del 23 de mayo de 2014 por medio del cual se resolvió terminar la actuación disciplinaria, solicitando que se adelante una investigación exhaustiva a la conducta de la doctora MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO, toda vez que profirió una decisión contraria a la ley, “solo por imponer su capricho y poner al abogado que representa a la parte interesada en aprietos y sobresaltos y en engorrosas diligencias innecesarias”. 3 Folio 42 cuaderno principal Igualmente, afirmó que la funcionaria cometió arbitrariedades pues “no señaló en el auto las piezas que debían ser fotocopiadas, ni el monto de las expensas”. En efecto, en su recurso el querellante expuso con suma amplitud las razones por las cuales debía seguirse adelante con la investigación disciplinaria. No obstante, ningún argumento presentó a fin de atacar la decisión del Seccional de archivar el proceso por extinción de la acción disciplinaria. Ahora bien, comoquiera que el quejoso plasmó adecuadamente su intención de contradecir la referida decisión, el Magistrado Sustanciador, por auto del 4

de julio de 2014, resolvió darle trámite de apelación a su petitum, concediendo el recurso en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación del auto del 23 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual decretó el archivo del proceso adelantado en contra la doctora MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO, Juez Única Administrativa del Circuito de Mocoa (Putumayo), por haberse configurado causal de extinción de la acción disciplinaria. Sobre el particular es pertinente recordar que la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario en favor de la doctora MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO, Juez Única Administrativa del Circuito de Mocoa (Putumayo), es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo, y el fallo de primera instancia. Así las cosas, sería del caso entrar a estudiar en segunda instancia el recurso interpuesto, de no ser porque en el caso examinado se presenta una causal de extinción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo

contemplado en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 pues acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 30 ejusdem, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se 4 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001. extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". En virtud de lo anterior resulta forzoso dar aplicación al artículo 30 de la Ley

734 de 2002 que contempla el acaecimiento de la prescripción trascurridos cinco años contados a partir de la consumación de la falta cuando ésta sea de carácter instantánea o desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, cuando se trate de una conducta de carácter permanente, de acuerdo con lo cual, considerando que la conducta de la denunciada, en su calidad de Juez Única Administrativa del Circuito de Moncoa (Putumayo), no pudo haberse prolongado más allá del 8 de marzo de 2009, el fenómeno se configuró el 8 de marzo de 2014. La consecuencia del precitado fenómeno es que el Estado ha perdido su potestad sancionatoria y, en tal virtud, para investigar y juzgar en estas diligencias a la funcionaria encartada, por lo cual es menester para esta Superioridad declarar la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor de la doctora MARÍA ESTHER BERNAL ERAZO, ordenándose el archivo definitivo del presente asunto. Otras consideraciones Tal como quedó establecido en la presente providencia, el quejoso estaba legitimado para interponer el recurso que ocupa la atención de la Sala, no obstante, tal como lo señala el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, la procedencia de los recursos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, pues en sus términos:

ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse

dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el quejoso expresó su inconformidad arguyendo los motivos por los cuales debía ser sancionada la funcionaria, sin embargo nada se dijo sobre el eje central de la decisión de primera instancia, esto es, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre el particular es preciso resaltar que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, por cuanto lo expuesto por el recurrente determina la competencia misma del Ad quem. De acuerdo con lo anterior, la tesis de esta Colegiatura ha sido la de no entrar a desatar un recurso de apelación cuando éste no ha sido sustentado, pues sin la descripción de los motivos de inconformidad no se cumple la condición contenida en el artículo 112 de la Ley 734 de 2007 que prescribe:

ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS.

Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. (Negrilla y subrayas fuera de texto). Todo lo anterior conlleva a subrayar que de no haber sido por el acaecimiento de la causal de extinción de la acción disciplinaria, esta Sala habría procedido a rechazar el recurso pues el quejoso no contradice ni

sustenta su inconformidad con respecto de las fechas en que se tuvo como ejecutada la conducta, la modalidad instantánea de las mimas, ni el término a partir del cual se tuvo como prescrita la acción disciplinaria. No obstante, también se observa que la ausencia de sustentación del recurso obedece a la indebida notificación alegada por el recurrente pues, de acuerdo con lo manifestado, no conoció en su integridad la decisión apelada. Ahora bien, la función y potestades del quejoso en el proceso disciplinario están marcadas por la naturaleza misma de la materia y el fin perseguido por ésta, esto es, desplegar un control sobre la actividad de los funcionarios judiciales, a efectos de sancionar el desconocimiento de sus deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, o la materialización o realización de faltas en particular y, en especial, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Misión que pugna por un comportamiento ético del disciplinable quien, dada su condición de sujeción especial con el Estado, debe velar por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales de este último. Dentro de ese contexto, el quejoso, sin tener la calidad de parte ni de víctima dentro del proceso disciplinario se le concede la facultad de intervenir y en ejercicio de esa potestad se le otorga el derecho a “…ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…”. (Subrayado fuera de texto)

Para la materialización de la referida potestad, el artículo 202 de la Ley 734 de 2002 impone que la notificación de la decisión absolutoria o de archivo se haga anexando copia de la providencia, en efecto, en su tenor el precitado artículo prescribe: “Del auto de archivo definitivo y de la sentencia absolutoria se enterará al quejoso mediante comunicación acompañada de copia de la decisión que se remitirá a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento, para su eventual impugnación de conformidad con lo establecido en esta normatividad” Así las cosas, en el caso de marras, de acuerdo con lo señalado por el quejoso, su notificación pudo no haber estado acompañada de la copia de la providencia, con lo cual se habría provocado la imposibilidad recurrir la decisión, pues nada podía argüir en cuanto a su contenido. El fenómeno no es sin consecuencias, por cuanto en una situación como la descrita el recurso habría sido declarando desierto. En consideración a lo descrito, la Sala expedirá copias con destino al Seccional de origen a efectos de que se investigue la incursión en una eventual falta disciplinaria, por el presunto incumplimiento del artículo 202 de la Ley 734 de 2002. Sin más consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada, dentro del presente asunto, contra la doctora MARIA ESTHER BERNAL ERAZO, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. EXPEDIR COPIAS con destino a la Sala Jurisdiccional disciplinaria de Nariño a efectos de que se investigue la eventual incursión en falta disciplinaria por parte de los funcionarios de su Secretaría. TERCERO. Por Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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