CSDJ - F52001110200020130034001ADJUNTA20160502101751-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130034001ADJUNTA20160502101751-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 52 0011 10 2000 2013 00340 01 Aprobado según Acta No. 34 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ÁLVARO EDUARDO BASANTE PORTILLA.
VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, actuando como magistrados los doctores GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL(Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES al abogado ÁLVARO EDUARDO BASANTE PORTILLA, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil. SÍNTESIS FÁCTICA El Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, en auto de 12 de julio de 2012, resolvió compulsar copias para que fuera investigado disciplinariamente el abogado Basanta Portilla, quien dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario,
fue nombrado como Curador Ad-Litem del acreedor hipotecario, señor Carlos Rosendo Cabrera López, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 539 del CPC, es decir no formuló la demanda Ejecutiva Hipotecaria, ni hizo las gestiones necesarias para informar al acreedor que representaba sobre la existencia del proceso. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES Certificación Nº08302 de fecha 18 de junio de 2013, emanada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que consta que el doctor ÁLVARO EDUARDO BASANTE PORTILLA, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 13447 (fl. 160).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja recibida el a quo, en auto de fecha 28 de junio de 2013, decidió ordenar la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ÁLVARO BASANTE PORTILLA, señalándose como fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 9 de agosto de 2013
(fl. 167 y 168).
2. Llegado el día 9 de agosto de 2013 no se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto el disciplinable no se hizo presente, razón por la cual el a quo resolvió requerirlo para que explicara las razones de su inasistencia, de no hacerlo se ordenaría emplazarlo y designarle defensor de oficio con quien se proseguirían las audiencias.
3. El 1º de octubre de 2013, se inicia la audiencia de pruebas y calificación, observándose por parte de la Magistrada instructora que no se había emplazado al disciplinable, ante y ello y para evitar nulidades por
violación al debido proceso y defensa del investigado, se suspendió la audiencia para proceder a hacer el emplazamiento. El 3 de diciembre de 2013, se emplazó al doctor Álvaro Basante Portilla, de no comparecer luego del emplazamiento respectivo se declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio designación que recayó en el doctor Gustavo Guerrero Revelo.
4. Llegado el día 4 de abril de 2014, se instala la audiencia de pruebas y calificación, en ella se hizo presente el defensor de oficio quien manifestó que al investigado no se le notificó de la apertura del proceso disciplinario, para que pudiera allegar las piezas procesales para su defensa, también dijo que dentro del proceso civil reposa oficio de parte del demandante, respondiendo a la solicitud de nulidad que había sido interpuesta por el disciplinable dentro del proceso y el juzgado resolvió no decretarla. Se refirió al hecho de que no había sido notificado de la realización de la audiencia anterior que sólo recibió esa notificación y que por eso no se había hecho presente. La Sala a quo manifestó que no se observa nulidad alguna respecto a la notificación del procesado, fue notificado de la apertura del proceso disciplinario el 28 de junio de 2013, luego de ello como no se presentó fue emplazado en debida forma, habiendo constancia de ello en el expediente, procediendo entonces a nombrarle un defensor de oficio. En cuanto a las piezas procesales arrimadas, la Magistrada instructora consideró que eran suficientes, pues lo que se investiga es la actuación del disciplinable como curador ad litem dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario y dentro de dichos folios se
puede ver que el doctor Basante Portilla, aceptó la designación como curador ad litem del acreedor hipotecario y asistió a la diligencia de remate, fue por ello que procedió a calificar la conducta del disciplinable de la siguiente manera: consideró el a quo que el doctor Álvaro Basante Portilla probablemente estaba incurso en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual calificó a título de culpa, por haber violado las obligaciones consagradas en el artículo 539 del CPC y los deberes consagrados en los numerales 1 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y para ello manifestó que de las piezas procesales se infiere que existió una relación laboral entre el disciplinable y el acreedor hipotecario por designación que hiciera el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto el día 7 de agosto de 2011 como Curador Ad litem del acreedor hipotecario, desde ese momento y hasta el 12 de julio de 2012 el investigado dejó de cumplir con el deber consagrado en el artículo 539 del CPC, dentro del proceso radicado 20080064, pues no existe prueba de haber interpuesto la demanda ejecutiva en favor de su defendido, como tampoco puso en conocimiento de éste el proceso que estaba llevándose en su contra, dijo el a quo que violó también los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 1 y 10 de la Ley 1123 de 2007.
5. El día 1º de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento, en su intervención el defensor de oficio manifestó que si
bien había sido difícil defender al disciplinable porque fue imposible la comunicación con él, además de que no cuenta con los elementos para realizar una buena defensa, se debe tener en cuenta que el investigado no tiene antecedentes penales, esto a la hora de decidir su responsabilidad o no dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. Dejó constancia que no se estaba haciendo una buena notificación para asistir a las distintas audiencias, pues a las que no había asistido, personalmente hizo saber verbalmente a una empleada de la Seccional que no iba a asistir, una porque iba a estar fuera del país y otra porque su señora madre había muerto, es por lo que consideró no ser justo el hecho de que se le hubiere amenazado con una compulsa de copias, pues siempre ha estado atento a cumplir con sus obligaciones. La Magistrada tomó atenta nota a la solicitud del defensor de oficio. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el día 3 de octubre de 2014 emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS MESES al abogado ÁLVARO EDUARDO BASANTE PORTILLA, por haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numerales 1, 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 539 del CPC y cometer la falta contendida en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. El a quo en la sentencia, luego de hacer un recuento del acervo probatorio
concluyó que el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia profesional derivada de la conducta digna de reproche disciplinario, pues con esta impidió el acreedor hipotecario Carlos Rosendo Cabrera López, a quien representaba como Curador Ad Litem, pudiese promover la demanda Ejecutiva, al igual de que no enteró al señor Cabrera López sobre la existencia del proceso, máxime cuando éste fue declarado persona ausente. El disciplinable abandonó la gestión para lo cual fue designado desde cuando fue designado, lo cual hizo que el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto mediante proveído de 12 de julio de 2012, ordenara la compulsa de copias, debido a la inactividad por más de un año, generando una dilación injustificada con la consecuencia de la vulneración de los derechos de su defendido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículos 59 y 66 de la 1123 de 2007, previo traslado a los sujetos procesales el cual transcurrió en silencio, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al disciplinado. COMPETENCIA Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado.
El cual es del siguiente tenor: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1º.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se encuentra probado que el abogado ÁLVARO EDUARDO BASANTE PORTILLA fue nombrado como Curador Ad litem, por designación del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, en proveído de fecha 15 de julio de 2011, el cual le fue comunicado mediante telegrama No 457 de 2 de agosto de 2011, quien hizo saber al juzgado su aceptación a dicho cargo
mediante escrito de fecha 3 de agosto del mismo año, notificándose en la misma fecha (fls. 85 al 89). El comportamiento del profesional del derecho aquí imputado, permite encausar el trámite de esta consulta a la clara adecuación típica de la falta disciplinaria anteriormente descrita, pues al omitir su deber profesional de impetrar la demanda ejecutiva al igual de informar al acreedor hipotecario, a quien representaba, señor Carlos Rosendo Cabrera López, en una clara transgresión a lo preceptuado en el artículo 539 del CPC, el cual es del siguiente tenor: “En caso de que se haya designado al acreedor curador ad litem de acuerdo con los artículos 318 a 320, según fuere el caso, éste deberá formular la demanda ante el juez que ordenó la citación, en proceso ejecutivo separado con garantía real, dentro del término señalado en el artículo 540. Para estos efectos, si se trata de prenda sin tenencia servirá de título la copia de la inscripción de aquélla en la correspondiente oficina de registro. Si se trata de garantía real hipotecaria el juez, de oficio o a solicitud del curador o de cualquiera de las partes, ordenará por auto que no tendrá recursos, que se libre oficio al notario ante quien se otorgó la escritura de hipoteca, para que expida y entregue al curador ad litem copia auténtica de ésta, la cual prestará mérito ejecutivo. Cuando se trate de hipoteca o prenda abierta, se deberá presentar con la demanda el título ejecutivo cuyo pago se esté garantizando con aquélla. El curador deberá hacer las diligencias necesarias para informar lo más pronto al acreedor
que represente, de la existencia del proceso, so pena de incurrir en la falta que consagra el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”. Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues abandonó el proceso, al punto de que los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del señor Cabrera López, quien fue declarado persona ausente y era el curador ad litem a quien le correspondía dar cumplimiento a sus deberes, lo que evidentemente no se hizo, pues el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, se vio en la obligación de compulsar las copias para que se investigara disciplinariamente al doctor Basante Portilla. La Sala reprocha el hecho que siendo un profesional del derecho, que estaba designado para que hablara y actuara por quien estaba ausente, no hubiese hecho lo que le correspondía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 539 del CPC, norma que es la aplicable en estos procesos civiles, como es el caso del Ejecutivo Hipotecario tantas veces mencionado, pues la inactividad del abogado se prolongó por más de un año, desde su designación, sin que se pudiera avisorar en el trámite del proceso civil anexado a la investigación disciplinaria, así como en el mismo trámite disciplinario, alguna justificación por parte del doctor Basante Portilla, que mereciera crédito para esta Sala. Ni siquiera el hecho de haber interpuesto incidente de nulidad, el cual fue despachado desfavorablemente por el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto.
Así las cosas, el abogado inculpado quebrantó la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por haber quebrantado el deber consagrado en los numerales 1, 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que abandonó la actividad judicial que le fue encomendada, dejando de lado su interés como profesional en hacer valer los intereses de su cliente, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos y por lo cual fue sancionado por el a quo, así como colaborar en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada del 3 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual se sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN al abogado ÁLVARO EDUARDO BASANTE PORTILLA, tras hallarlo responsable de la falta a la
debida diligencia profesional, prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial