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CSDJ - F52001110200020130036101ADJUNTA20140812183535-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130036101ADJUNTA20140812183535-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ssee ccoonnssiiddeerraa qquuee llaass pprruueebbaass nnoo ssoonn ppeerrttiinneenntteess yy úúttiilleess ppaarraa eell pprroocceessoo ddiisscciipplliinnaarriioo..

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300361-01 (9517-20) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por la disciplinada contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2014, por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas por ella solicitadas al interior del proceso disciplinario adelantado contra la abogada

ELIZABETH RIAÑO SANCHEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación con base en la queja disciplinaria presentada por la abogada GLORIA BENAVIDES DE GUDIÑO, quien denunció a su colega ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ por aceptar poder del señor MISAEL ERNESTO RODRÍGUEZ AGUDELO quien es poderdante de la quejosa, sin exigir el respectivo paz y salvo de honorarios, logrando desplazarla del proceso laboral 2011-256 adelantado ante el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, estando pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013. Solicitó como prueba la inspección judicial del proceso laboral 2011-256 adelantado ante el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto (fls. 1 – 4 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de Instancia, la calidad de abogada de la disciplinable ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, mediante certificado N° 08311-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1098666646 y Tarjeta Profesional 221837 del C.S. de J. vigente. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la calidad de sujeto disciplinable de la doctora ELIZABETH

RIAÑO SANCHEZ, mediante auto de 21 de agosto de 2013, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura al proceso disciplinario, fijó fecha y hora para Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. (fl. 8 c. o. 1ª Instancia). 2.- El 14 de noviembre de 2013, el Seccional de instancia no llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional porque la disciplinada no asistió, acto seguido, el Magistrado Sustanciador ordenó emplazar a la profesional del derecho, fue declarada persona ausente y le nombró al abogado JAIRO ROMERO INSUASTY defensor de oficio (fl. 8 c. o. 1ª Instancia). 3.- Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 10 de febrero de 2014, la misma inició con presencia de la quejosa GLORIA BENAVIDES DE GUÑIDO y el defensor de oficio JAIRO ROMERO INSUASTY, en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: - Ampliación de la queja, manifestó la doctora ROBLES CORREAL, que su cliente Misael Ernesto Rodríguez le revocó el poder, una vez se terminó el proceso laboral No. 2011-256 con sentencia adversa a las pretensiones de su poderdante, señalando que interpuso el recurso de apelación, el cual sustentó en debida forma; al momento de revisar a qué Juzgado le había correspondido resolver el recurso de alzada, se dio cuenta que la nueva apoderada de su cliente era la doctora ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, si

haber solicitado el paz y salvo, razón por la cual interpuso la queja. Así mismo precisó la proponente de la queja que fue desplazada por su colega, causándole daños y perjuicios, por cuanto ella tenía un contrato de prestación de servicios en los cuales se había pactado unos honorarios, de los cuales le adeudan $4.500.000 (CD 1 record 00:02:00 c.o 1ra instancia). - El seccional de instancia precisó que libró despacho comisorio No. 165 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Santander para que la disciplinada rindiera versión libre, de la cual se recibió respuesta negativa por cuanto la investigada no compareció a la precitada diligencia, dejando así constancia de lo actuado, por lo cual se continuó adelantado el proceso con el defensor de oficio, pues al parecer la profesional del derecho ha incumplido con el deber de actualizar los datos del Registro Nacional de Abogados (CD 1 record 00:09:00 c.o 1ra instancia). - El defensor de oficio, señaló que la conducta de su defendida se efectuó bajo la confianza de su cliente Misael Rodríguez Agudelo, además, la disciplinada es una abogada recién egresada y por la carencia de experiencia profesional le pudo llevar a recibir el poder de manera culposa, sin exigir el respectivo paz y salvo de honorarios (CD 1 record 00:10:40 c.o 1ra instancia). La Magistrada declaró la nulidad de lo actuado a excepción de la ampliación de la queja, porque en el despacho comisorio 165 no se pudo notificar

personalmente a la disciplinada y tampoco fue emplazada, razón por la cual se ordenó notificar en debida forma a la investigada de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. Así mismo, solicitó al Tribunal Superior de Pasto remitir copia del proceso No. 2011-256, para realizar inspección judicial (CD 1 record 00:18:00 c.o 1ra instancia). Finalmente, se fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de marzo de 2014(fl. 22 – 24 c. o. 1ª Instancia). 4.- La quejosa GLORIA BENAVIDES DE GUIÑIDO, allegó unas documentales con destino al plenario para que fueran tenidas como pruebas dentro del diligenciamiento. (fls. 25 - 46 c.o. 1ª Instancia). 5.- A través de auto del “21 de agosto de 2013” (sic), Verificada la calidad de sujeto disciplinable de la doctora ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, la Magistrada de Instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el “14 de noviembre de 2013”. (fl. 49 c. o. 1ª Instancia). 6.- Mediante auto 20032014, se reprogramó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fijada para el del 14 de marzo de 2014, porque la Magistrada se encontraba incapacitada, fijando como nueva fecha el 7 de mayo de 2014 (fl. 66 c. o. 1ª Instancia). 7.- La disciplinada ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, presento escrito

explicativo sobre los hechos objeto de la queja (fl. 75 - 77 c. o. 1ª Instancia). DECISIÓN APELADA El 7 de mayo de 2014, instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la misma asistió la quejosa y la disciplinada, seguidamente el seccional de instancia, relató las actuaciones procesales adelantadas dentro del precitado proceso, a lo cual, la disciplinada solicitó aplazamiento de la audiencia, para contar con la asesoría de su defensor de oficio, doctor JAIRO ROMERO INSUASTY, quien presentó escrito de aplazamiento porque no podía asistir a esta audiencia, así las cosas, se aplazó la audiencia (CD 2 record 00:04:00 c.o 1ra instancia). Por otro lado, para no dilatar el proceso se dio lectura del escrito de defensa presentado por la disciplinada, en el cual solicitó se escucharan los testimonios de los doctores PABLO LEÓN ESPAÑA PANTOJA y CONSTANZA DÍAZ SOLARTE, así como, la declaración del señor MISAEL ERNESTO RODRÍGUEZ (CD 2 record 00:06:10 c.o 1ra instancia). Por último, en sede de instancia se solicitó a la Sala Zonal Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali remitan copias procesales de: - La sentencia de primera instancia del proceso laboral 2011256. - La presentación y escrito de sustentación del recurso de apelación. - La revocatoria del poder a la doctora GLORIA BENAVIDES DE GUDIÑO. - El poder otorgado a la doctora ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ.

  • La renuncia al poder por la doctora RIAÑO SÁNCHEZ.

De la misma forma, respecto de las pruebas solicitadas por la disciplinada, consideró la Magistrada de instrucción que los testimonios de los señores PABLO LEÓN ESPAÑA PANTOJA y CONSTANZA DÍAZ AGUDELO, no eran necesarios ni pertinentes, ya que con los mencionados testigos se pretendía probar la buena conducta y diligencia de la profesional del derecho, situación que no es objeto de debate en el proceso de referencia, razón por la cual negó la práctica de esas pruebas, considerando necesario y pertinente el testimonio del señor MISAEL ERNESTO RODRÍGUEZ AGUDELO, por tal razón decretó dicha prueba (CD 2 record 00:16:00 c.o 1ra instancia). LA APELACIÓN La disciplinada ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ interpuso recurso de apelación contra el auto que denegó las pruebas, argumentando que los testimonios de los señores PABLO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, CONSTANZA DÍAZ AGUDELO si son pertinentes para esclarecer los hechos de la queja, toda vez que en el proceso de referencia se está evaluando su conducta profesional, personas que la conocen desde que hizo su judicatura. La Magistrada concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la decisión denegatoria de pruebas.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 9 junio de 2014, quien aquí funge como Magistrada ponente avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, el cual fue notificado el 17 de junio 2014 (f. 8 c. 2ª Inst.), así mismo, recaudar

los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (f. 5 c.o. 2ª Inst.).

2. El Ministerio Público rindió concepto el 25 de junio de 2014 y coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia, precisó que los argumentos para desestimar la prueba fueron la conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales no son atribuibles a la prueba solicitada, puesto que no es el medio idóneo para probar su inocencia, por lo anterior, consideró que se debe confirmar la decisión apelada (fs.10 - 11 c. 2ª. Inst.).

3. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante certificación No.168029 de 15 de julio de 2014, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios y de investigaciones por estos mismos hechos de la inculpada

(fs.12 -13 c. 2ª. Inst.)

4. Durante el término de traslado, el disciplinable no presentó alegatos (f. 13 c. 2ª. Inst.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de AbogadA Se acreditó la calidad de abogada de la disciplinable ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ, mediante certificado N° 08311-2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1098666646 y Tarjeta Profesional 221837 del C.S. de J. vigente. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por la investigada, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación esgrimidos por la inculpada, quien cuestionó la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, al denegar la práctica de unas pruebas por ella solicitada, al considerarlas inconducentes e impertinentes frente al objeto de la investigación. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la

prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está consagrado en el

artículo 29 de la Constitución Política al establecer como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su petición. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” 4.2.- Pruebas a las que no se accede La disciplinada apeló la decisión de primera instancia, aduciendo la práctica de unas pruebas testimoniales de los señores PABLO LEÓN ESPAÑA PANTOJA y CONSTANZA DÍAZ AGUDELO, tendientes a demostrar su buena conducta como profesional del derecho. Es importante manifestar para esta Superioridad respecto a la utilidad de la

prueba, citando al doctor Devis Echandía quien con relación a este requisito afirmó que la misma "debe ser útil desde el punto de vista procesal, es decir que debe prestar algún servicio, ser necesaria o por lo menos conveniente para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos Principales o accesorios sobre los cuales se base la pretensión contenciosa o se funda la petición del proceso voluntario o del incidente, esto es, que no sea completamente inútil. Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba." (Subrayado y negrilla fuera del texto) De otra parte según en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo cual no ocurre con las pruebas que se enuncian a continuación, por cuanto, las mismas no buscan aclarar o controvertir lo manifestado por la quejosa referente a la actuación de la profesional del derecho, sino corresponde al tema de la buena conducta y diligencia de la investigada, la cual no es cuestionada en el proceso, motivo por el cual se confirmará la decisión adoptada por el a quo, al no generar utilidad, los testimonios de los señores PABLO LEÓN ESPAÑA PANTOJA y CONSTANZA DÍAZ AGUDELO En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 88 de la Ley 1123 de 2007 y 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, por no reunir los

requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por el Magistrada de instancia y a confirmar la providencia apelada, pues se itera, que la conducta investigada en el proceso de referencia es la falta de lealtad y honradez con los colegas, toda vez, que la doctora ELIZABETH RIAÑO SÁNCHEZ recibió el encargo profesional sin solicitar el correspondiente paz y salvo o justificación de la sustitución del poder, razón por la cual fue denunciada por la abogada

GLORIA BENAVIDES DE GUÑIDO.

Así mismo, se evidenció en el plenario que las pruebas negadas no guardan ninguna relación con la investigación adelantada contra la profesional del derecho, pues el inconformismo de la denunciante se circunscribe al desplazamiento que sufrió por parte de su colega, más no a la diligencia y buena conducta de la abogada inculpada. Por lo tanto esta Superioridad confirmará el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 7 de mayo de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 7 de mayo de 2014, a través del cual rechazaron por inconducentes e

impertinentes las pruebas deprecadas por la disciplinada ELIZABETH RIAÑO SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia y cumpla con lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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