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CSDJ - F52001110200020130036701ADJUNTA20170427152542-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130036701ADJUNTA20170427152542-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 103 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Analizados en conjunto los elementos de prueba, se evidenció que no existen elementos de prueba que permitan demostrar la comisión de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300367 (12315-30) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación presentado contra la decisión proferida el 12 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, mediante la cual se ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fecha 20 de abril de 2013 el señor GREGORIO APARICIO PASICHANA y OTROS, presentaron queja solicitando se investigue

disciplinariamente al abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, quien ha venido actuando de forma indebida en el territorio indígena con jurisdicción en Jenoy, pueblo Quillasinga en el departamento de Nariño. Señalaron que en dos ocasiones, el referido profesional invadió su territorio; una con fecha 26 de diciembre de 2012, donde se expresó con palabras irrespetuosas hacía las comunidades indígenas y cabildantes; y otra, el 31 de enero de 2013, donde afirmó que las comunidades indígenas no conocían las leyes y que en contra del Cabildo Indígena de Jenoy pesaban denuncias penales, por la posible vulneración de los derechos de los representados por el citado abogado SALAZAR GARCÍA, obstaculizando el proceso que éstas decidieron mediante Resolución Autónoma N° 0010 de 6 de septiembre de 2012, consistente en un desalojo. Aseguraron, que los aludidos defendidos por el togado, se encontraban registrados en el censo general, manifestando finalmente, que el profesional afirmó que agotaría los recursos necesarios para obtener la derogatoria de la Resolución N° 0085 de 20 de octubre de 2010 proferida por el Ministerio del Interior, mediante la cual se reconoció como parcialidad indígena a la Comunidad de Jenoy del Pueblo Quillasinga. En consecuencia, solicitaron se impusiera la sanción correspondiente pues el abogado incumplió con sus deberes éticos y morales. (fl. 1 c. o. primera instancia) 2.- Mediante acta de reparto con fecha 8 de mayo de 2013,

correspondió el conocimiento de la actuación disciplinaria al Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, quien a su vez, ordenó se remitiera el expediente al despacho del Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS, en virtud de la medida de descongestión creada mediante Acuerdo PSAA12-9258. (fl. 5 c.o. primera instancia) 3.- El 24 de junio de 2013, el mencionado Magistrado MURCIA RAMOS avocó conocimiento de la actuación disciplinaria en calidad de Magistrado en descongestión. (fl. 6 c.o. primera instancia) 4.- Con fecha 5 de julio de 2013, y mediante certificado N° 09259-2013 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, constató la calidad de abogado del disciplinado quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 12.963.319 y T.P N° 78522, documento que se encuentra vigente (fl. 7 c.o. primera instancia). 5.- Mediante auto del 9 de julio de 2013, el Magistrado sustanciador estableció su competencia por el factor territorial de la actuación disciplinaria decretó la apertura del proceso disciplinario, señalando que con posterioridad se citaría para audiencia de pruebas y calificación. Con fecha 10 de julio del mismo año, el instructor procedió a decretar pruebas tales como citar al Gobernador del Cabildo de Jenoy, señor GREGORIO APARICIO PASICHANA con el fin de que ampliara su queja y aportara documentos. (fl. 8-10 c. o. primera instancia) 6.- El 22 de agosto de 2013, el Magistrado de conocimiento celebró la

audiencia programada, contando con la asistencia del señor GREGORIO APARICIO PASICHANA. 6.1.- Ampliación de queja por parte del señor GREGORIO APARICIO PASICHANA, en la cual explicó los hechos que motivaron su inconformidad, ratificando sus declaraciones frente al desconocimiento de la ley indígena por parte del abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, además de su trato descortés hacía sus miembros, con ocasión de un desalojo practicado a un bien inmueble de cuya propiedad eran titulares los señores IMELDA SANDOVAL GUERRERO y LUCIANO GABRIEL CHAVES. Aportó documentación y un CD de las diligencias llevadas a cabo en dicho proceso. (fls. 15-31 c.o. primera instancia) 6.2.- De la misma manera, con fecha 22 de agosto de 2013, el Magistrado instructor procedió a escuchar en ampliación de queja al señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, en calidad de Gobernador Suplente del Cabildo de Jenoy, Nariño, quien manifestó que el abogado SALAZAR GARCÍA invadió su jurisdicción, con menoscabo de los derechos reconocidos a la comunidad indígena atentando contra su autonomía, además de amenazar a sus miembros con denuncias penales, dentro de una diligencia de desalojo. (fls. 32-34 c-o. primera instancia) 7.- Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2013, el Magistrado de conocimiento decretó la apertura formal de proceso disciplinario en contra del profesional ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA verificado el

requisito de procedibilidad establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 35-36 c.o. primera instancia) 8.- El 1 de octubre de 2013, el Magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación con la asistencia del disciplinado así como de los quejosos, los señores JOSÉ HENRY CRIOLLO y EDMUNDO ELVIO CRIOLLO. No asiste el representante del Ministerio Público. (fls. 43-46 c.o. primera instancia) 8.1.- El Magistrado, luego de hacer lectura de la queja y las respectivas ampliaciones por parte de los señores GREGORIO APARICIO PASICHANA y JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, le concedió el uso de la palabra al abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, quien en versión libre, negó los cuestionamientos hechos por los quejosos manifestando que sus representados no ostentan la calidad de indígenas, por ello han sido objeto de amenazas por parte de estos, presentándose como autoridad quienes no tenían la condición de tal. Finalmente, solicitó se suspendiera la diligencia con el fin de recolectar las pruebas necesarias para su defensa y de desvirtuar las declaraciones rendidas por los quejosos. 8.2.- Acto seguido, el a quo procedió a darle el uso de la palabra al quejoso, señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA con el fin de que precisara algunos aspectos que motivaron su queja, manifestando que las actuaciones desarrolladas por el abogado disciplinado suponían un irrespeto e intromisión en los asuntos de carácter

indígena, provistos de una justicia propia, basada en los usos y costumbres, aspectos que el abogado no respetó dirigiéndose con amenazas hacía los miembros del cabildo, negando su legitimidad. 8.3.- El Magistrado consideró que de acuerdo con los hechos relatados por uno de los quejosos, era necesario demostrar, por parte de los quejosos si estaban facultados para actuar como autoridad indígena, en orden a recabar elementos de convicción que permitieran inferir la presunta comisión de las faltas contenidas en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, ante lo cual consideró también, que era de recibo para su despacho interrogar en sede de audiencia al quejoso, con preguntas formuladas incluso por el abogado disciplinado, a fin de lograr certeza únicamente frente a los hechos circunscritos al ámbito de su competencia, por lo cual fijó fecha y hora para la realización de la audiencia. (fls. 42-44 CD. 2 c.o. primera instancia) 9.- El 10 de abril de 2014, el Magistrado de conocimiento continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, luego de múltiples aplazamientos, con la presencia del disciplinado y uno de los quejosos, el señor GREGORIO PASICHANA YAQUEÑO. El Ministerio Público no asiste. 9.1.- Acto seguido, el a quo procedió a la revisión y traslado de las pruebas decretadas en diligencia anterior, concediéndole posteriormente el uso de la palabra al señor GREGORIO PASICHANA

YAQUEÑO, quien relató los hechos que motivaron su queja donde arrimó la documentación que consideró necesaria para probar la conducta del togado implicado ERWIN SALAZAR GARCÍA con relación a las amenazas e intimidaciones lanzadas por éste hacía al quejoso. Solicitó asimismo, los testimonios de los señores EDMUNDO ELVIO CRIOLLO y LUIS IGNACIO CRIOLLO. 9.2.- Posteriormente, el Magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra al disciplinado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, quien negó haber irrespetado a los miembros del cabildo indígena en las fechas en que se adelantaron las diligencias dirigidas al desalojo de las personas que éste representaba y que habitaban el inmueble objeto de disputa. Por el contrario, aseveró que fueron estos quienes agredieron a las personas que se encontraban en la casa y a él mismo, de lo cual solicitó se tuvieran en cuenta como prueba, algunas declaraciones de testigos que presenciaron los hechos en fechas 26 de diciembre de 2012 y 31 de enero de 2013, ante lo cual el Magistrado de conocimiento estimó conveniente decretarlas, entre otras, fijando nueva fecha para la continuación de la sesión. (fls.67-68 c.o. y CD. 4 primera instancia) 10.- Retornadas las diligencias al Magistrado de conocimiento, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, en virtud de la culminación de las medidas de descongestión, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de abril de 2015, en la cual asistió

únicamente el disciplinado. 10.1.- Procedió el Magistrado a realizar un recuento de la actuación hasta el momento, luego de lo cual le dio el uso de la palabra al encartado, quien manifestó que no invadió territorio indígena alguno, pues se limitó a prestar sus servicios a una familia habitante del corregimiento de Jenoy, Nariño. Refirió de igual forma, que no faltó al respeto a dichas autoridades, señalando que fue él objeto de amenazas por parte de los quejosos cuando se opuso al desalojo de sus defendidos. Hizo un relato de los hechos frente a los cuales actuó como apoderado de las personas que habitaban el inmueble objeto de desalojo, de lo cual consideró el a quo, se decretaron otras pruebas. 11.- El 5 de junio de 2015, el Magistrado de conocimiento reanudó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado. No compareció la parte quejosa ni el Ministerio Público. 11.1.- Procedió el Despacho a recibir declaración del señor ALIRIO GERMÁN CHAVEZ ROJAS, quien manifestó que el disciplinable se limitó a defender los intereses de los moradores del inmueble, frente a los ultrajes de los miembros del cabildo indígena, haciéndoles saber que la forma como actuaban no se correspondía con la ley, procediendo de forma profesional. De la misma manera, y contrario a las afirmaciones contenidas en el escrito de queja, manifestó el testigo que el profesional no obstaculizó las diligencias llevadas a cabo por las autoridades indígenas ni se refirió en términos irrespetuosos a los

mismos. Finalmente, contestó algunas preguntas formuladas por el abogado disciplinado en las cuales manifestó no tener reparo alguno con su proceder, en cambio aseguró que en ningún momento, y para las fechas señaladas por los quejosos la actitud del profesional nunca se encaminó a irrespetar a los miembros del cabildo, suspendiendo la audiencia el fallador de instancia y fijando nueva fecha para continuarla. (fls. 98 c.o. primera instancia) 12.- El 21 de agosto de 2015, el Magistrado de instancia debió suspender audiencia de pruebas y calificación provisional ante la inasistencia de los testigos y por tanto la imposibilidad de recibir su declaración, con relación a los hechos materia de investigación, fijando fecha y hora para proseguir con la actuación. Hizo presencia el disciplinado. Los quejosos no hicieron presencia, tampoco el Ministerio Público. 13.- Continuó el Magistrado Sustanciador con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en fecha 12 de abril de 2016, luego de varios aplazamientos, contando con la presencia del disciplinado, la parte quejosa y el Ministerio Público. 13.1.- Hizo un recuento de las actuaciones adelantadas hasta el momento, luego de lo cual procedió a recibir las declaraciones de los testigos CHARLY KATHERINE VALLEJO CHAVEZ y DIEGO JACINTO VALLEJO dentro de la investigación disciplinaria seguida en contra del abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, testigos que desestimaron las acusaciones expuestas por los quejosos, coincidiendo en que el profesional fue objeto de comentarios racistas por parte de los indígenas que llegaron a realizar el desalojo, a la vez que ingresaron

por la fuerza al mismo. Manifestaron que el disciplinado, asumió una actitud de conciliación sin usar términos amenazantes en contra de estos. 13.2.- El Magistrado sustanciador, seguidamente le otorgó el uso de la palabra al disciplinado SALAZAR GARCÍA y al representante del Ministerio Público. El primero de estos afirmó que no existió actitud de irrespeto hacia los miembros del cabildo indígena. Por su parte, el representante del Ministerio Público aseveró que el contenido de la queja no se corresponde con las pruebas allegadas a la actuación, por lo que solicitó se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 y se ordene la terminación anticipada del procedimiento. DE LA DECISIÓN APELADA Concluyó el Magistrado, luego de considerar cada uno de los elementos que conformaban el escrito de queja y las pruebas allegadas al expediente, que el abogado investigado no incurrió en falta alguna, consistente en el deber de respeto para con las autoridades indígenas. Aseguró el Magistrado instructor que las actuaciones del profesional encartado se limitaron a ejercer el mandato conferido por la familia CHAVES con el fin de proteger sus intereses, y que frente a las acusaciones de irrespeto dirigidas a los miembros del cabildo, se trataron en realidad de una estrategia de defensa razonable al no reconocer como autoridad a los miembros del cabildo indígena, en virtud de la gestión encomendada por sus defendidos y cuyo propósito no era otro que enterarlos de que la justicia ordinaria era quien debía

decidir sobre la situación del inmueble objeto de desaolojo. Estimó también, que los cuestionamientos realizados por el togado, en cuanto a la competencia que el cabildo indígena tenía sobre ese bien inmueble, se dirigieron a estructurar la defensa de sus clientes y no podía considerase como un irrespeto, sino como un criterio razonable dentro de su estrategia de defensa, encontrándose dentro de la excepción contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al reprochar las conductas de dicha comunidad cuando procedieron al desolojo de la casa de habitación de sus poderdantes, usando como argumento que podrían ser detenidos por parte de la Fiscalía, sin que allí se observara que el aludido profesional se dirigiera en términos amenazantes. (fls. 134-139 c.o. primera instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el quejoso, señor JOSÉ HENRY CRIOLLO presentó recurso de apelación en audiencia afirmando en primer lugar, que la actuación disciplinaria no ha sido equitativa por cuanto ellos han asistido a diligencias a la que el abogado ha faltado, disculpándose por ello. Señaló además, que las declaraciones rendidas por los testigos no son ciertas y que su actuar se había limitado a proteger los derechos de un menor, por lo que el abogado disciplinado debió conciliar y no lo hizo. Finalizó, manifestando que para ellos, como miembros de una minoría, si se consideraba un ultraje las expresiones lanzadas por el profesional SALAZAR GARCÍA, así para la Ley Ordinaria no lo fuera.

El Magistrado sustanciador, procedió entonces a conceder el recurso de apelación, ante lo cual dio traslado al abogado disciplinado quien desestimó lo señalado por el quejoso, indicando que la señora IMELDA SANDOVAL no tenía los fundamentos jurídicos y de hecho para despojar de su propiedad a quienes acudieron a sus servicios profesionales, y que aunque no pertenecía a dicha parcialidad indígena, contaba con el respaldo de sus miembros. Finalizó, afirmando que contrario a lo manifestado por el quejoso, JOSÉ HENRY CRIOLLO, sí solicitó conciliar cualquier desacuerdo, petición que los miembros del cabildo no atendieron. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 19 de julio de 2016 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Corporación. (fl. 7 c. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 541334 de fecha 19 de julio de 2016 informó que el investigado registra una sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio profesional a partir del 4 de diciembre de 2015 hasta el 4 de febrero de 20161. (fl. 16 c.o segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales 1 Magistrado Ponente Doctora Julia Emma Garzón de Gómez. N° Expediente: 5200111020002006000 1901. Fecha Sentencia: 7 de octubre de 2015. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias. En este sentido, el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO, en calidad de quejoso dentro de las actuaciones surtidas en primera instancia, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 12 de abril de 2016, por el Magistrado de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado en contra del abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR. 3.- De la apelación. En el presente asunto, la inconformidad del apelante radica en primer lugar, en la inequidad de la que ha sido objeto su comunidad con relación al desarrollo de la actuación disciplinaria, pues las diligencias debieron suspenderse cuando el abogado SALAZAR GARCÍA debió haber asistido. En segundo lugar, manifestó que las declaraciones rendidas por los testigos eran falsas y, finalmente, aseveró que por parte del abogado sí se presentó un comportamiento irrespetuoso ya que el sólo hecho de expresarles que ellos, como comunidad indígena, no eran nada, desconociéndolos, se constituía en un ultraje, así para la ley ordinaria no lo fuera, pues a ellos les asistía la facultad de autonomía que les confirió la Constitución Política. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha determinación, circunscribiéndose el presente

pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, de acuerdo con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, atendiendo la importante labor desarrollada por los abogados en la sociedad como coadministradores de justicia, orientada en la búsqueda de lograr un orden justo y una convivencia pacífica, circunstancias que revisten a ésta profesión de una especial relevancia social que amerita a su vez, de un control y regulación en su ejercicio, es por ello, que el régimen disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007) consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes y considerados como reprochables, cuya realización hace merecedor al responsable de la imposición de una sanción. Pues bien, esa actividad jurisdiccional disciplinaria del Estado implica que el funcionario competente encargado de investigar las faltas e imponer las sanciones disciplinarias, actué con respeto de las garantías constitucionales y legales en esa labor de búsqueda de la verdad material para restablecer el orden jurídico. Al respecto, resulta oportuno para esta Colegiatura examinar lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, norma que dispone: “Artículo 85. Investigación integral. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para

tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” De lo anterior se deduce el deber impuesto al juzgador disciplinario de adelantar una investigación integral, examinando acuciosamente las circunstancias y hechos que en algunas oportunidades resultan favorables y en otras no, a los intereses del disciplinado, actividad en la que incluso tiene la facultad de decretar pruebas de oficio y cuyo principal objetivo es la obtención de la verdad material. En ese orden de ideas, procederá la Sala a analizar la inconformidad expresada por el quejoso con la decisión adoptada por el a quo de terminar el procedimiento de forma anticipada adelantado en contra del

abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA.

En primer término, la Sala considera que de acuerdo con lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123, no se observa actuación irregular por parte de la Seccional de instancia, con relación a las inasistencias del disciplinable y de las cuales se pudieran generar situaciones de inequidad o parcialidad frente a los quejosos. Por el contrario, de las pruebas allegadas a la actuación, se tiene que conforme con las fechas programadas por el Seccional de Instancia para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se surtieron las notificaciones y comunicaciones de rigor a lo largo de la investigación disciplinaria, gestiones en las cuales se acataron las normas procesales establecidas en Ley 1123 de 2007, encaminadas al control disciplinario del abogado sin evidenciar vulneración a las facultades de los quejosos, pues éstos concurrieron a la investigación con las garantías ofrecidas por el Magistrado de instancia, tales como la

ampliación de queja y la oportunidad de aportar las pruebas que consideraron relevantes así como la de impugnar las decisiones según lo preceptuado por el parágrafo del artículo 65 de la norma arriba señalada, como en efecto se ha hecho y que constituye el motivo de este proveído, por lo que no se encuentra argumento de carácter sustancial o procesal que dé lugar a respaldar el argumento esbozado por el quejoso, JOSÉ HENRY CRIOLLO. Por otro lado, y con relación a las declaraciones entregadas por los testigos frente a los ultrajes de los que fueron víctimas por parte de la comunidad indígena que dirige, calificándolas de falsas, indicando que durante las diligencias adelantadas en el bien inmueble su intención solo era proteger los derechos de un menor, la Sala encuentra que dicho argumento no guarda relación con las actuaciones llevadas a cabo por el abogado disciplinado, pues aquí la competencia se limita a juzgar las conductas en las cuales éstos puedan verse incursos, en virtud de los deberes que frente a su actuar están obligados a observar. Finalmente afirmó el quejoso, que aunque para la ley civil no se hubiera presentado una actitud irrespetuosa del abogado implicado, para ellos, en virtud de la autonomía que les reconoció la Constitución Política de 1991, el solo hecho de negar el reconocimiento de su naturaleza indígena sí constituía un insulto, al respecto considera la Sala, si bien le es exigible a los profesionales del derecho sostener relaciones de respeto y cordialidad en los asuntos en los que intervienen por virtud de un mandato, también lo es que las conductas

deben analizarse a la luz de los contextos en los cuales se presentaron, adecuándolas dentro de una falta de manera concreta, comportamiento que no se observó en la actuación del mencionado abogado SALAZAR GARCÍA. Comparte esta Sala, las razones expuestas por el a quo al referir que en situaciones como las descritas a lo largo de la presente actuación, el abogado, en ejercicio legítimo de su profesión pretendió defender los intereses de sus clientes, que si bien pudo acudir a expresiones fuertes dentro de los actos preparatorios de su defensa, estos forman parte de su estrategia, dirigida a favorecer sus clientes, y de cuya expresión no puede considerarse que pretenda deslegitimar la idiosincrasia de algunas comunidades indígenas, sino el alcance o límite de sus facultades dentro de una diligencia que en la mayoría de casos sino en todos, significan un impacto para las personas que la reciben, pues se trata del lugar donde viven y se desarrollan al interior de una comunidad determinada, cosa que llevó al profesional a actuar de forma legítima en favor de sus clientes, sin que las pruebas allegadas al proceso demuestren conductas contrarias a los deberes que la Ley 1123 de 2007 le impone. En consecuencia, esta Corporación confirmará la decisión impugnada de fecha 12 de abril de 2016 proferida por el Magistrado, doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario

adelantado contra el abogado ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 12 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria a favor del doctor ERWIN JOSÉ SALAZAR GARCÍA, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que comunique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás f

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