CSDJ - F52001110200020130044101ADJUNTA20130829081758-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130044101ADJUNTA20130829081758-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201300441 01 Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha.
REF.: IMPUGNACIÓN DE TUTELA
INSTAURADA POR JOSUÉ EMANUEL
BOTERO GARCÍA CONTRA LA SANIDAD DE
LA POLICIA NACIONAL.
ASUNTO A TRATAR Negadas las ponencias presentadas por los Honorables Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1 y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA2, procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, mediante el cual resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos a la salud y a la vida reclamados por el señor NESTOR BOTERO MEJÍA en calidad de agente oficioso del señor JOSUÉ EMMANUEL BOTERO GARCÍA. 1 Sala 60 del 31 de julio de 2013 2 Sala 63 del 14 de agosto de 2013 3 Integraron la Sala de decisión los H. Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA
(Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL.
2 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El 14 de mayo de 2013, el actor en calidad de agente oficioso de su hijo JOSUÉ EMMANUEL BOTERO GARCÍA, afirmó que éste fue incorporado a la Policía Nacional y cuando estaba prestando el servicio militar en la Base de Villagarzón sufrió una lesión en su columna narrando que “…Encontrándose en la base, lo mandaron a descargar un camión lleno de bultos de yuca, realizando dicha labor mi hijo empieza a sentir un fuerte dolor de espalda por la realización de esa labor…”, razón por la cual lo enviaron al dispensario de la base en donde le aplicaron calmantes y se determinó que no podía “hacer fuerza”, sin que se realizara el informativo Administrativo por Lesiones por parte de la Institución.
Indicó que desde ese momento su hijo ha padecido constantes y fuertes dolores sin que se haya elaborado el informe administrativo respectivo, convocado la Junta Médica Laboral o atendido de forma adecuada. Solicitó en consecuencia que se tutelen los derechos a la vida y a la salud, ordenando a las accionadas que se presten los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la lesión de su hijo y se realicen el informe Administrativo por Lesiones y la Junta Médico Laboral.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La presente acción fue asignada al despacho del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien en auto del 27 de mayo de 2012 dispuso admitir la acción
3 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de amparo constitucional impetrada por el señor NÉSTOR BOTERO MEJÍA, actuando en nombre y representación de su hijo JOSUE EMMANUEL BOTERO GARCÍA contra la POLICIA NACIONAL, EL DEPARTAMENTO DE POLICIA DE PUTUMAYO, EL DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍAMOCOA Y EL COMANDANTE DE LA BASE DE VILLAGARZÓN.
2. Notificados de la anterior decisión, se pronunciaron: - el DIRECTOR DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICIA NACIONAL, mediante escrito visible a folios 53 a 54 del expediente, solicitó se negara la presente acción de tutela al afirmar que revisada la base de datos no se encontró antecedente o Informe Administrativo por las presuntas lesiones sufridas por el señor BOTERO GARCÍA cuando prestaba su servicio militar, y que sólo existe en la oficina de Talento Humano una incapacidad de 8 días, lo que impide que se de inicio al informativo prestacional.
Afirmó que el señor NÉSTOR BOTERO MEJÍA no tenía legitimación en la causa para interponer la acción de amparo, por cuanto su hijo es mayor de edad y goza de todas las facultades y derechos para actuar en nombre propio. - El Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE PUTUMAYO mediante escrito obrante a folios 59 y 60 del cuaderno original, informó que el señor BOTERO GARCÍA hacía parte de la Dirección de Antinarcóticos, por lo que se corrió traslado del amparo a dicha dependencia y se adjuntó a la
respuesta copia de la Historia Clínica del accionante. 4 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El JEFE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, mediante escrito obrante a folios 67 a 71 del informativo señaló que una vez revisado el Sistema de Juntas Médicas SIJUME, se pudo constatar que no existen antecedentes médico laborales del señor JOSUÉ EMMANUEL BOTERO GARCÍA, pero que sí se pudo constatar la prestación de la atención médica antes y después de los hechos relacionados en la acción de tutela.
Señaló que el informe Administrativo por Lesiones es competencia de la Dirección de Antinarcóticos, por haber sido esta la unidad a la cual prestó servicios el actor. Indicó que el accionante omitió informar a la unidad a la cual se encontraba adscrito sobre su lesión, situación que debió reportar dentro de los 2 meses siguientes a la ocurrencia del hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Concluyó que se debía despachar desfavorablemente la tutela, por cuanto al actor se le ha prestado la atención médica que ha requerido. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído del 18 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dictó fallo, el cual ordenó: “PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo a los
derechos de salud y la vida, reclamados por el señor NESTOR BOTERO MEJÍA en calidad de agente oficioso, y en 5 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencia, ORDENAR a las entidades accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo se continúe prestando los servicios al señor JOSE EMANUEL BOTERO GARCÍA hasta tanto no se logre su total o máximo grado de recuperación de la lesión sufrida en la columna; y se practique los exámenes psicofísicos de retiro con el fin de establecer la procedencia de la convocatoria de la Junta Médica Laboral para determinar la posibilidad de dar inicio a un trámite prestacional y, eventualmente, la asignación de una pensión por invalidez.” Para arribar a la resolutiva consideró el a quo que era claro que si bien hubo negligencia por parte del Comando de la Policía Antinarcóticos de Villagarzón al no elaborar el informe Administrativo por lesiones, lo mismo se podía predicar del señor BOTERO GARCÍA, ya que según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 transcurrió el plazo de 2 meses establecido para adelantar las gestiones pertinentes para informar su incidente por escrito.
No obstante señaló que a pesar de tener certeza que la lesión ocurrió mientras el señor BOTERO GARCÍA prestaba su servicio militar y este omitió su deber de informar sobre la misma, “…cabe recordar que inicialmente
dicha responsabilidad recaía en el Comandante de la Policía Antinarcóticos y teniendo en cuenta que fue dado de baja el día 30 de mayo de 2013, conforme al artículo octavo del Decreto 1796 de 2000, aún dispone de la posibilidad de esclarecer el motivo de la afección, y la apertura de un proceso prestacional, a través de exámenes psicofísicos de retiro que deben realizarse dentro de los dos meses siguientes, los que se constituyen en una obligación para la Fuerza Pública…” 6 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad, el Jefe Seccional de Sanidad del Huila, impugnó el fallo proferido en primera instancia indicando que en el Sistema de Juntas Médicas SIJUME, no se encontraron antecedentes médico laborales del señor JOSUÉ EMMANUEL BOTERO GARCÍA, pero que contrario a lo expresado por el accionante se pudo constatar que a éste se le han prestado todos los servicios médicos requeridos antes y después de interponer la acción de tutela.
Solicitó en consecuencia, la revocatoria del fallo porque la causa que fundamentó la acción de tutela se encuentra superada, ya que: “…Se observa para el presente caso, que lo pretendido por el accionante es seguir recibiendo los servicios de salud, para esto el área de medicina laboral, le hace entrega de la tarjeta rosada para que utilice los servicios médicos hasta el 30 de septiembre de 2013. Además debe estar el 3 de julio de 2013, a las
7:30 am en el consultorio del Dr. GUILLERMO PULGARIN RENDÓN, de la clínica La inmaculada de Neiva, ubicada en la Calle 21 No. 12-50., con el fin de darle inicio al estudio Médico Laboral…” (folios 155 a 163 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos 7 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)” Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y expedito al cual pudiera acudir el actor para que se ordenara de inmediato la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la lesión en la columna que sufre su hijo, padecida cuando se encontraba prestando el
servicio militar, así como la práctica de los exámenes psicofísicos de retiro con el fin de establecer la procedencia de la convocatoria de la Junta Médica Laboral para determinar la posibilidad de dar inicio a un trámite prestacional, sumado a lo anterior -se encuentrala carencia de los medios económicos necesarios –según afirmación del accionante a folio 8 del cuaderno originalpara atender la situación de su hijo, evento este que se convierte en un perjuicio irremediable. 8 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad, determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida en condiciones dignas y la salud al no ser prestada la atención médica necesaria por la lesión sufrida en servicio activo como policía y no realizar el informe administrativo por lesiones y Junta Médico laboral. Análisis del caso. Sea lo primero indicar, que la vinculación de un ciudadano colombiano como miembro de la Fuerza Pública, para el cumplimiento de las funciones constitucionales que son propias de dicha institución -artículo 218 de la C.P.- genera una relación correlativa a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional ofrece al policía, cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado. Como aspecto general, se tiene que los nacionales que se encuentran vinculados a la Policía Nacional, continúan siendo titulares de los derechos reconocidos en la Carta Política, además de ser beneficiarios de ciertas
prerrogativas y exenciones legalmente establecidas en virtud de su especial situación -artículo 216, inciso 2 de la C.P.-, así como sujetos de razonables limitaciones para el ejercicio de ciertos derechos y libertades con ocasión de las condiciones propias que le impone dicha actividad. Tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia T-376/97: 9 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “[…] en virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo.
En tal caso, el soldado en servicio activo afectado en su salud por una lesión en accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto No. 2728 de 1968, artículo 1o., y Decreto No. 094 de 1989, arts. 38 y
42).4 (s.f.t.). Así por ejemplo, al fallar una acción de tutela instaurada por Jesús Eduardo Cruz Cárdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente T-887354, el día 5 de agosto de 2004), la Magistrada ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, precisó: “4. Obligación de asistencia para las personas que prestan el servicio militar - Reiteración de Jurisprudencia. (…) En la sentencia T – 376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporación estudió un caso en el cual un soldado del ejército 4 Decreto No. 2728 de 1968 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.” y Decreto No. 094 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”. 10 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio, y que le ocasionaron lesiones en su clavícula. Una vez desacuartelado, le fueron negadas las atenciones médicas que solicitó, aún cuando su estado de salud empeoró. La Corte
consideró que en ese caso, el Ejercito Nacional había vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante, dado que la institución no prestó los servicios médicos requeridos por una persona que adquirió una enfermedad durante la prestación de su servicio militar. Al respecto, la Corte señaló lo siguiente: “Si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada “la baja” concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Ortíz Millán, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto. Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas “...que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta..” con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial. Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su
situación, en la cual se le garantice una verdadera 11 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana.” Este precedente ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación en varios casos, entre los que se encuentra la sentencia T-107 /01/01 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en el cual se consideró lo siguiente: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. “En consecuencia, la Sala estima que es necesario acceder a la petición del actor con el fin de ampararle su derecho a la salud le fue violado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En tal virtud, se dispondrá dadas las circunstancias del presente caso, que en forma inmediata, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera Carlos Arturo Angulo Murillo para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar, mediante los centros de prestación de servicios a su cargo.”5
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-654 de 2006,
expresó: 5 ? En la sentencia T-107/00 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que brindara la atención médica requerida por un soldado que al realizar patrullajes en tareas de registro, control y vigilancia en jornadas que duraban hasta una semana completa, había sufrido varias caídas que le causaron lesión en la columna, en las piernas y en la mano derecha. Este fallo fue reiterado en la sentencia T-1177/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en un caso donde los hechos eran similares, la afección padecida por el accionante era similar y tenía la misma causa. 12 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para decirlo con otras palabras: es deber de la Fuerza Pública – Policía o Ejército – proporcionar la atención médica requerida cuando con ocasión del ejercicio de la prestación del servicio se sufra una lesión o se contraiga una enfermedad cuyos efectos se extienden en el tiempo sin que el tratamiento ofrecido logre mitigar los efectos de la misma y, al contrario, de no continuar la prestación del servicio, la situación del afectado pueda empeorar amenazando su integridad y su vida misma.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales, sobre los derechos de quienes son incorporados a la fuerza pública de Colombia, no puede quedar duda para afirmarse, que el policía colombiano tiene como ciudadano y como servidor del Estado, derechos y obligaciones -pero particularmente cuando su salud se lesione por actos derivados de la prestación del serviciose le respete el derecho a que se le suministre la atención médica, quirúrgica,
hospitalaria, servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija. En ese orden de ideas, descendiendo al caso en estudio, es necesario realizar un recuento factico, tal como lo reseño el a quo en su decisión (folio 114 del c.o.). Obra dentro del material probatorio que el 29 de noviembre de 2011 el señor JOSUE EMMANUEL BOTERIO GARCÍA comenzó a prestar servicio militar en la Policía Nacional en Cúcuta. Posteriormente fue asignado a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y trasladado a la base de Villagarzón. En el mes de abril de 2012 el señor anteriormente mencionado sufrió una lesión de columna cuando se encontraba prestando el servicio militar, durante el año 2012 acudió a citas médicas en las cuales acusaba un fuerte dolor de espalda generado, al parecer por la carga de peso, lo cual le 13 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO causó una escoliosis de convexidad izquierda. El 30 de mayo de 2013 fue dado de baja y transcurridos 3 meses y hasta la fecha que culminó su servicio militar no le ha sido otorgada la cita correspondiente con el especialista. (Folio 87 del c.o.).
A su vez resulta latente, que la patología padecida por el señor JOSUE EMMANEUL BOTERO GARCIA puede ser derivada del suceso acontecido durante la prestación de su servicio militar, razón por la cual las accionadas tal y como lo consideró el fallador de primera instancia están obligadas a
efectuar el examen psicofísico de retiro y seguir prestándole el servicio médico; además dichos exámenes son necesarios para determinar si hay o no lugar a la convocatoria de la Junta Médica Laboral para definir la afectación de la capacidad laboral. Es por ello que esta Superioridad comparte los planteamientos expuestos por el A quo, en cuanto al derecho a la salud que le asiste al accionante en cuanto que las entidades accionadas le continúen prestando los servicios de salud requeridos al señor JOSUE EMMANUEL BOTERO GARCÍA que garanticen su total o máxima rehabilitación de la lesión que sufrió por causa y razón de la prestación del servicio militar en la Policía Nacional. Asi como que se practiquen los exámenes psicofísicos de retiro para establecer la procedencia de Junta Médica Laboral para dar inicio a un trámite prestacional. Pues en lo que hace referencia al amparo del derecho a la salud de los miembros de la Policía Nacional que padecen enfermedades, debe acogerse lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-135/06: 14 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
5. El deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud.
En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política,6 se creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado en el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, es entonces un modelo distinto e independiente de suministro de prestaciones médico asistenciales establecido en la Ley 100 de 19937, que encuentra legitimidad en las especiales condiciones laborales que tienen los miembros de la Fuerza Pública, quienes exponen constantemente su integridad física como elemento connatural al servicio que prestan. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la SANIDAD como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” -Negrilla fuera de textoEl objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibídem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios. (...)”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, 6 El artículo 217 de la Constitución Política, establece: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las
Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.” 7 ARTICULO 279, Ley 100/93. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 15 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º).
El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.” -Negrilla fuera de textoDe lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP-. En ese sentido, se considera importante traer a colación lo establecido por la doctrina constitucional8 según la cual, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional -SSMP-, debe suministrarse a los soldados que prestan el “servicio militar” incluso con posterioridad a su “desincorporación” , cuando en desarrollo del mismo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión”. Así como también lo que ha establecido la Corte Constitucional en cuanto que la Junta Médico Laboral y la valoración se constituyen en esenciales para:
8 Cfr. T-1115/05; T-1010/05; T-810/04 T-643/03.
16 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ …garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital…por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el deterioro de su estado de salud y, por tanto, de su capacidad para realizar una actividad laboral que le permita acceder a una forma de subsistencia…” (Sentencia T-696 de 2011 M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.” Es por todo lo anterior, que tales argumentos conllevan a la confirmación integral de la decisión, ya que el fallo de primera instancia fue dictado en derecho y si bien es cierto con el escrito de impugnación se le entregó una tarjeta rosada para la atención médica así como la citación para el inicio del Estudio Médico laboral, dichas circunstancias se presentaron en cumplimiento del fallo de primera instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 18 de junio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concedió parcialmente el amparo de los derechos a la salud y vida reclamados por el señor NÉSTOR BOTERO MEJÍA, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
17 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18 Impugnación acción de tutela Radicación 520011102000201300441 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Accionante: Néstor Botero Mejía Rad: 520011102000201300441 01
Aprobado en Sala No. 67 de 28 de agosto de 2013. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, al considerar que se debió REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 18 de junio de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió conceder parcialmente el amparo de los derechos a la salud y a la vida reclamados por el señor NÉSTOR BOTERO MEJÍA en calidad de agente oficioso, del señor JOSUÉ EMMANUEL BOTERO GARCÍA, para en su lugar, DENEGAR el amparo deprecado de los derechos a la salud y a la vida, conforme a lo expuesto en la parte motiva, como se pasa a explicar:
Se desprende de las diligencias que el señor NÉSTOR BOTERO MEJÍA, como agente oficioso del señor JOSUÉ EMMANUEL BOTERO GARCÍA prest
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.