🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130044201ADJUNTA20130725150552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130044201ADJUNTA20130725150552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA/ No procede La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la CNSC revocar el acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un Acuerdo y Resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Revocó para declarar IMPROCEDENTE el amparo deprecado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300442-01 (8322-16) Aprobado según Acta de Sala No. 57 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 18 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual NEGÓ, la tutela respecto de los derechos invocados por el señor JEAN ALEX

PONTE QUIÑONEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El ciudadano JEAN ALEX PONTE QUIÑONEZ presentó acción de amparo contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, deprecando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas y justas, al de petición, entre otros, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Informó el actor que participó en la Convocatoria 132 de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Dragoneante, concurso regido por lo establecido en el Acuerdo 168 de febrero 21 de 2012. Así mismo, indicó que en las reglas del concurso, el artículo 29 del referido acto administrativo estableció los porcentajes de calificación para cada prueba por 1 Integrada por los Magistrados ALVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. aplicar, pero pese a las normas indicadas, la C.N.S.C. vulneró sus derechos fundamentales.

Aseguró que la entidad accionada no tuvo en cuenta para la calificación de la prueba de análisis de antecedentes, las certificaciones anexas por el petente, configurando la descalificación del mismo, por cuanto no alcanzó el puntaje para su ingreso. Por otra parte, resaltó que la accionada no atendió de forma

oportuna su recurso de reposición contra el acto que lo dejaba fuera de la convocatoria pública. Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y proceda la accionada a citarlo al curso de formación o complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional. Así mismo, su derecho fundamental de petición e información, por la cual desea ser informado de la ubicación en la lista y en el orden de mérito en que seria ubicado, teniendo como lineamientos los porcentajes correspondientes al 30% para la prueba de aptitud, y el 20% para la prueba de análisis de antecedentes. A su escrito anexó, copia del oficio No. 15595 del 3 de mayo de 2013 y copia del acta general de graduación No. 024 del 10 de diciembre de 2010 (fl. 123 del c.o.). 2.- Repartida la actuación al a quo, el Magistrado sustanciador mediante auto del 28 de mayo de 2013, admitió la acción de amparo y corrió traslado a los accionados, para que se pronunciaran respecto del petitum de la demanda constitucional (fl. 28 - 29 del c.o.). 3.- El 11 de junio de 2013, el representante judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil, indicó que la inconformidad del actor tiene su fundamento en las normas que regulan la Convocatoria 132/12, es decir en los actos administrativos, Acuerdo 168 del 21 de febrero de 2012 de la C.N.S.C., y la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, de carácter general e impersonal y abstracto, que actualmente surten sus efectos sin haber sido controvertidos

ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ello, debe ser declarada improcedente por el Juez Constitucional, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos para controvertir el acto por el cual fue declarado NO APTO. Por otra parte, consideró que el demandante conoció las normas del proceso, en especial las referentes al examen médico y establecimiento de inhabilidades médicas (Artículo 36 del Acuerdo No. 168), y de la importancia y efectos del resultado del examen médico ((Artículo 38 del Acuerdo No. 168), así como el artículo 7 del referido acuerdo, en el cual permitió incorporar la Resolución No. 00305 de 2012 del INPEC, con la que se adoptó el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para el empleo ofertado, por ello no puede acudir a la acción de tutela para dejarlos sin efecto. Ahora bien, frente a la participación del actor resaltó la accionada, que el petente ocupó el puesto No. 1381, orden meritorio que se derivó exclusivamente del puntaje de la Fase I de la Convocatoria, resaltando que los aspirantes conocían las reglas del concurso, pues no lograban cupo los aspirantes que obtuvieran como puntaje igual o inferior de 25.65 para Curso de complementación. En igual sentido, los aspirantes a Curso de formación con un puntaje igual o inferior a 23.21, tampoco lograrían un cupo en la presente convocatoria, situación presentada por el señor PONTE QUIÑONEZ, quien obtuvo como promedio de calificación en las pruebas presentadas 22,46, promedio por debajo del exigido en concurso sin ocupar

una posición meritoria para integrar la lista de aspirante al curso de complementación. Frente a los derechos presuntamente vulnerados indicó, respecto al derecho a la igualdad, que éste no se vio violentado, pues la C.N.S.C. no incluyó a ningún aspirante que haya obtenido un puntaje por debajo del requerido en el proceso de selección. En cuanto al derecho al debido proceso, el actor no demostró de manera clara como la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró su derecho, pues en su demanda relacionó la existencia de un posible error, argumento que no fue demostrado. Respecto de la vulneración de su derecho de petición de información, indicó que la petición elevada por el señor PONTE QUIÑONEZ fue atendida mediante el oficio No. 15595 del 3 de mayo de 2013 notificado a la dirección de correo aportada por el actor (se adjunta constancia de envío), en el cual se le señalaron las razones fácticas y legales por la cuales no obtuvo un cupo para el curso de complementación. Finalmente, frente al reclamo de la no calificación de la documentación aportada, la entidad demandada indicó que verificada las pruebas obrantes, ésta no reunía los requisitos exigidos en el concurso para ser tenida en cuenta, por todas las razones antes expuestas, solicitó la negativa del amparo deprecado (fl. 46 – 76 del c.o.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 18 de junio de 2013, NEGÓ el amparo deprecado por el actor JEAN ALEX PONTE QUIÑONEZ, al considerar que

frente a las presuntas inconsistencias cometidas en la valoración del análisis de los antecedentes y aptitudes los resultados obedecieron a la documentación aportada por el actor en la etapa correspondiente, sin poder abrirse la posibilidad de objeto de debate en esta instancia, pues la convocatoria estableció la oportunidad administrativa para ello. Por otra parte, frente a la exclusión del petente de la lista de aspirantes para acudir a la Escuela Penitenciaria, se encontró que el señor PONTE QUIÑONEZ ocupó el puesto 1381, impidiéndole tal resultado acceder al mentado curso, pues esta calificación ocurrió en razón del mérito demostrando en etapas anteriores, y es de recordar que las etapas en las convocatoria de concursos de méritos son preclusivas, siendo cada una un paso indispensable para la fase subsiguiente, razón por la cual son inalterables los criterios definidos para la evaluación de las mismas, pues estos constituyen una garantía para todos los participantes inscritos. Frente al cobro de los exámenes médicos indicó, que los participantes tenían el conocimiento de dichos costos, pues los mismos se encontraban establecidos desde un principio en el Acuerdo 168 de 2012, razón ésta por la cual no observó vulneración alguna de derechos. Finalmente, frente a la vulneración de su derecho de petición de información por parte de la C.N.S.C., señaló que tal hecho no ocurrió, al encontrar en los documentos entregados por el actor con su escrito de tutela copia del oficio No. 15595 del 3 de mayo de 2013, en el cual se le dio respuesta a cada una de sus inquietudes, informándole las razones por las cuales no fue convocado a la Escuela Penitenciaria, y aclarando las inquietudes

formuladas nuevamente en la presente acción de amparo.

Concluyó: “En ese orden de ideas no se observa la Sala que los derechos fundamentales del actor se hayan visto vulnerados por las actuaciones de las entidades accionadas al haberlo excluido de la convocatoria con base en el puntaje obtenido en las pruebas de aptitud y análisis de antecedes, impedirle su acceso a la escuela penitenciaria y realizar el cobro del costo de los exámenes médicos” (fls. 78 . 95 del c.o.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor JEAN ALEX PONTE QUIÑONEZ, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos y peticiones de su escrito tutelar de primera instancia (fl. 104 – 105 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la convocatoria número 132 de 2012 de la C.N.S.C., en la cual se emitió el acto administrativo mediante el cual se excluyó al accionante del concurso de méritos, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.

3. Test de procedibilidad.

La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.

Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de los derechos fundamentales invocados como son la igualdad, el debido proceso administrativo, el trabajo en condiciones dignas y justas, y el de petición, éste último, al considerar que la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de dar una respuesta pronta y de fondo a la petición elevada por el señor PONTE QUIÑONEZ. Es de señalar, que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor el 25 de abril de 2013, mediante el oficio No. 15595 del 3 de mayo de la misma anualidad. Así mismo, dentro de su petitum de tutela, encuentra la Sala que el mismo está dirigido a atacar los actos administrativos mediante los cuales se conformaron las listas de convocados para el curso en la Escuela Penitencia, situación que sin lugar a dudas no tiene ánimo de prosperar, toda vez que tal pretensión debe ser ventilada ante el Juez natural de la controversia, es decir, el Juez de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el actor cuenta con otro mecanismo eficaz para el reconocimiento de sus derechos como es la vía contenciosa para controvertir los actos administrativos que le impiden continuar con el proceso de selección de la Convocatoria 132 de 2012. Así mismo, la tutela fue

interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales

características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración al derecho reclamado, que en el caso de autos no se ve reflejado pues la presunta vulneración obedece a los efectos jurídicos que producen los actos administrativos mediante los cuales el señor PONTE QUIÑONEZ fue excluido de la lista de convocados para la asistencia al curso en la Escuela Penitenciaria, sin observar afectación alguna a los derechos reclamados en su escrito de tutela. En el caso particular, hay que destacar que el amparo deprecado por el señor PONTE QUIÑONEZ, busca la protección de sus derechos fundamentales los cuales se ven afectados por los actos administrativos generados al interior del concurso, y por los cuales fue excluido del proceso de selección. Por otra parte, frente al derecho de petición, encuentra la Sala que la entidad accionada dio respuesta al actor, aclarándole los mismos planteamientos expuestos hoy en la presente acción se tutela. 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95

4. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de

trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por el accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos que han derivado en una calificación que desvincula del concurso al accionante; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando: “(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que

tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido

proceso para todos los interesados5. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91. (…)”6. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 5 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M.P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”8. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, para que proceda al análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad. De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, 8 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, hay que destacar que el accionante, señor JEAN ALEX PONTE QUIÑONEZ, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable. Por

ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”9. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al

carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”10. (sfdt) Recapitulando, se colige que la presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del accionante de ordenar a la C.N.S.C., revocar el 9 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 10 Corte Constitucional. Sentencia T244/10. acto administrativo mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos, y proceder a dar una nueva orden para ser llamado el actor al curso de formación en la Escuela Penitenciaria, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, que a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el accionante riñen con el marco constitucional decantado; y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que se REVOQUE el fallo del Seccional, el cual

NEGÓ la acción de amparo, para en su lugar DECLARAR SU

IMPROCEDENCIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que NEGÓ la acción deprecada por el señor JEAN ALEX PONTE QUIÑONEZ, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la misma, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...