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CSDJ - F52001110200020130044701ADJUNTA20150624170903-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130044701ADJUNTA20150624170903-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 16 de mayo de 2014, mediante el cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JUAN CARLOS DELGADO PATIÑO, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal d del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 29 de mayo de 2013 por el señor Luis Alfredo Acosta, en la cual informó sobre las irregularidades que pudo haber incurrido el letrado disciplinable, ya que le confirió poder en el mes de agosto de 2009 con el objetivo que lo representara en el curso de un proceso laboral que se debía iniciar en contra de la empresa ASOFARMA, pues de allí lo habían despedido sin justa causa el 20 de mayo de 2009.

1 Sala integrada por los magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación Indicó además le estaban descontando unas sumas de dinero para el pago de unos supuestos seguros sin que a su juicio ello fuera justo; para tal fin se acordó el pago de los honorarios en un 17% de lo recaudado, sin embargo observó que su abogado no ha dado impulso a la demanda, que si bien la inició, la misma está inerme, finalmente adveró que le preocupa el hecho que puedan prescribir sus derechos laborales ya que según le han dicho los mismos tenían un término de 3 años, aclarando que luego del despido intentó agotar la vía de conciliación, en la cual no se llegó a ningún acuerdo y posteriormente si impetró la respectiva demanda. Junto con su escrito de queja el señor Luis Alfredo Acosta Allegó copias2 de los siguientes documentos: i) copia simple de un oficio que el quejoso le envió el 11 de mayo de 2013 al letrado denunciado, en el cual le deprecaba de manera encarecida se pronunciara sobre el estado del proceso que debió incoar, además de recalcarle el favor de devolverle el proceso (renunciara) para él poder dar mandato a otro letrado si fuera el caso; ii) copia de la constancia de conciliación

expedida el 18 de agosto de 2009 por la Inspectora de Trabajo de Pasto - Nariño – doctora Margarita Paz Rojas, en la cual se dejaba expresamente dicho que no se logró llegar a acuerdo con la empresa ASOFARMA por lo cual el solicitante quedaba en la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria – laboral para hacer valer sus derechos y iii) copia del poder otorgado al investigado.

2. Acreditación de la condición de abogado.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Juan Carlos Delgado Patiño3, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 12’749.883 y es portador de la tarjeta profesional No. 145.918 del Consejo Superior de la Judicatura; el 19 de julio de 2013, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 9 de septiembre de 2013 a las 3:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, junto con ello se ordenó surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 3 a 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación a folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de fechas: 9 de

septiembre de 20134, 14 de noviembre de 20135 y 7 de febrero de 20146, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado; en el curso de la cual se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: En el desarrollo de las sesiones del 9 de septiembre de 2013 y 14 de noviembre de 2013, se dio lectura de la queja y corrió traslado de dicho escrito y las documentales aportadas en el mismo, se le otorgó el uso de la palabra al quejoso con el objetivo de que se pronunciara sobre los argumentos fácticos y jurídicos argüidos en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los mimos y posteriormente agregó lo siguiente:  Indicó que para el inicio del proceso ordinario laboral, le entregó al investigado todo tipo de documentos, tales como los desprendibles de pago hechos por la empresa a la cual laboró, de los cuales se observaba que la empresa no le realizaba aportes a seguridad social integral.  Afirmó que cuando le preguntó al abogado sobre el estado del proceso le dijo que estaba inerme porque no tenía dinero.  Aclaró respecto a los gastos del inicio del proceso siempre corrieron por su cuenta, tales como copias pero en lo sucesivo el letrado jamás le pidió más dinero.  Finalmente expresó que a finales de 2013 le devolvió los documentos que le había dado para la demanda, exhibiendo una serie de documentos que por intermedio de la progenitora del abogado le había entregado, los cuales correspondían a los que él le había dado. 4 Acta a folios 21 a 24 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo.

5 Acta a folios 30 a 32 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 6 Acta a folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación Una vez culminó la intervención del quejoso en las mismas sesiones antedichas, se le dio uso de la palabra al investigado para que procediera a rendir su versión libre, la cual se surtió en los siguientes términos:  Adujo que conoció al hoy quejoso ya que era amigo de su señora madre Flor Elena Patiño, pues le había comentado a la misma sobre le inconveniente del cual venía siendo víctima por parte de ASOFARMA, en donde supuestamente otros abogados le cobraban más de tres millones por el asunto, así que lo recibió y atendió en su casa, luego de ello, supo que el quejoso por cuenta propia había iniciado unas gestiones de conciliación que resultaron infructuosas.  Refirió que cuando recibió los documentos para iniciar la demanda, se le presentaron inconvenientes de tipo económico, por haber perdió dinero en las pirámides y le tocó devolver su oficina, ante lo cual le pidió al quejoso que le pagara $100.000 al mes y así él podía sufragar los gastos que necesitaba aclarando que ello sería descontado de lo que le tocara al final de lo recaudado

en el proceso, pero no le dio dinero alguno, así que su situación se agravó.  Narró que tiempo después el poderdante se acercó ante él para preguntarle sobre el estado de la demanda, pero le dijo si bien la había presentado a finales de 2009 correspondiéndole al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, pero como a la misma no se le hizo trámite de notificación de la parte demandada fue archivada, por tal motivo volvió a presentarla más o menos a mitad del 2010, proceso que también estaba quieto, por cuanto su mandante no le quería sufragar los gastos procesales, pero sí en una oportunidad le solicitó que renunciara al poder pues supuestamente otro abogado tomaría ese asunto.  Aclaró que los gastos anteriormente enunciados fueron entre otros: el certificado de existencia y representación de ASOFARMA, y las copias de la demanda; también agregó que algunas pruebas se demoraron en ser suministradas por el mandante, tal es el caso de los nombres de los testigos.  Adveró que sí debió renunciar al poder si observaba que el cliente no le iba a dar los emolumentos necesarios para sufragar los gastos del proceso, pero en cambio estaba a la espera de que le confirmara quién era el abogado que lo 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación reemplazaría para sustituirle le poder, cosa que nunca hizo, finalmente presentó

unos documentos para que fueran tenidos como pruebas7. Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal. 1) Copias aportadas por el quejoso8, del proceso ordinario laboral, radicado No. 2010-00168-00 cursado ante el Juzgado Tercer Laboral del Circuito de San Juan de Pasto -Nariño, de Luis Alfredo Acosta Pabón en contra de ASOFARMA LTDA, observando que esa demanda se presentó el 8 de julio de 2010, y admitida el 15 de julio de 2010, sin embargo como quiera no se presentó movimiento o impulso procesal en lo referente a la notificación del extremo pasivo de la litis, por parte del demandante o de su apoderado, el despacho por medio de auto emitido el 17 de junio de 2011 decretó su archivo. 2) Testimonio de la señora Flor Elena Patiño (madre del disciplinable), quien sobre los hechos objeto del presente investigativo expresó:  Afirmó que conoce al quejoso desde hace más de 8 años, quien le comentó que lo habían despedido sin justa causa de su trabajo, solicitándole que si su hijo le podía ayudar en el asunto de la referencia, así pues se reunieron en su casa pactando un pago inicial de $1’000.000 para dar comienzo al mismo, pero el mandante entregó dicha suma.  Finalmente aclaró que fue testigo de las contantes peticiones de dinero que su hijo le hacía al quejoso para dar impulso al proceso pero éste no se los suministraba, por lo cual decidió devolverle el proceso, siendo ella la

persona que le entregó la carpeta al quejoso a finales de 2013. 3) Testimonio de la señora Lourdes Amparo Narváez (esposa del quejoso), misma que sobre los hechos objeto del presente asunto disciplinario expresó: 7 (ver acápite de pruebas) 8 Folios 40 a 61 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación  Inicialmente adujo que no estuvo presente en el acuerdo que se pactó inicialmente entre el abogado y su esposo, y que cualquier conocimiento frente al mismo lo tiene porque su esposo le comenta sobre ello.  Seguidamente expresó tener entendido que el letrado nos le ha devuelto ningún documento de los que su esposo le entregó para el mandato, así como tampoco sabe si su marido le dio o no dinero por honorarios al profesional del derecho investigado. 4) Copia de los documentos aportados por el disciplinable, tales fueron: i) copia del acta de reparto de la demanda fechado 8 de julio de 2010; ii) copia del poder para presentar la demanda, con fecha de presentación personal del 6 de julio de 2010. Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, estando en desarrollo de sesión del 7 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo,

consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, y de los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, procediendo de la siguiente manera:

  1. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto de la inspección judicial realizada al expediente aportado por el quejoso contentivo del proceso ordinario laboral referenciado se observó diáfanamente que le letrado presentó la demanda para la cual había sido contratado, sin embargo dejó el proceso a su suerte, tanto así que le despacho de 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación instancia decidió archivarla, dado la ausencia de impulso procesal imprimido (notificación demandado); el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó de manera negligente y omisiva frente al deber de estar al tanto del proceso que se le había encomendado.

  1. Frente al deber de informar a su cliente verazmente sobre el estado y avance que presenta el proceso para el cual se le encomendó, el cual está consagrado en el numeral 18° literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, por cuanto el disciplinable no le informaba a su mandante sobre la evolución del proceso para el cual había sido contratado, de tal suerte que eventualmente se le hubieran sufragado los gastos necesarios y así no se hubiera archivado; comportamiento que se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó indiligente y negligentemente, al no informar veraz y claramente a su cliente sobre el desarrollo y los avances que se presentaban en el curso del iterado proceso laboral.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 5 de mayo de 20129, presentándose como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Decreto, práctica e incorporación de pruebas 1) Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del investigado, expedida por la Secretaria Judicial del honorable Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria10, de cual se pudo observar que el investigado no tiene antecedentes vigentes. 9 Acta a folios 75 a 76 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 10 Folio 66 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. El disciplinable arguyó inicialmente que si bien según el quejoso el poder para presentar la demanda fue dado en agosto de 2009, eso es falto de verdad ya que según las pruebas obrantes en el dossier, ese mandato fue realmente otorgado el 6 de julio de 2010, prueba de ello es que la demanda objeto de inspección judicial y que obra en el plenario fue presentada el 8 de julio de 2010. Aseguró que el quejoso está intentando evadir su responsabilidad por medio del presente asunto, ya que los honorarios se habían pactado en $100.000 mensuales hasta dar un monto equivalente a $1’000.000 sin embargo no le dio nunca ni un peso por ese concepto, aclarando que cuando se suscribió el poder, le explicó que el hecho de interponer la demanda no era garantía de que ganarían sus pretensiones. Expuso y reiteró que cuando ocurrieron los hechos se encontraba en una situación económica muy delicada, pues es responsable de una menor de 12 años además de responder económicamente por sus padres quienes están en una avanzada edad. Adveró que el derecho a la información sobre el proceso para con el quejoso no fue

violado, pues siempre se procuró estar al tanto del mismo, prueba de ello es que él fue quien aportó al dossier las copias del expediente que contuvo el proceso laboral. Finalmente solicitó se diera aplicación al indubio pro disciplinado toda vez que existe duda a su favor, ya que no se logró probar que efectivamente haya dejado de rendir los informes a su cliente, y por otra parte si bien el proceso se archivó ello obedeció a que su cliente no le dio el dinero necesario para sufragar los gastos procesales como lo era el de notificar a la parte demandada, pues esa obligación no era suya sino del accionante como tal. 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 16 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Delgado Patiño de cometer las conductas descritas en el literal d) del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos

legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que:

I. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en las conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem, tuvo en cuenta el seccional de origen que cuando el togado disciplinable recibía de su poderdante las preguntas sobre el estado del proceso, éste simplemente callaba, debiéndole haber dicho que si no estaba en movimiento era porque no se había notificado a los demandados, para ver si el cliente le daba ese dinero, sin lograr demostrar tal circunstancia.

II. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, consideró la sala a quo que de lo observado en la inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso laboral por el cual se había contratado al investigado, éste tan pronto presentó la demanda se desentendió de la misma, pues debió proseguir la actuación diligentemente para lograr que se notificaran a los demandados y en ultimas intentar que las pretensiones de su mandante prosperaran, circunstancia que obvió y por el contrario dejó el curso del proceso a su suerte, al punto que fue archivado por el despacho de conocimiento, mediante auto del 17 de junio de 2011.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación Las anteriores faltas se consideraron realizadas en la modalidad culposa, pues el togado fue indiligente y negligente al desentenderse del deber de darle impulso al proceso que se le había encomendado, así como de informar oportunamente a su cliente sobre el curso del mismo. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, el perjuicio causado al cliente a quien le cerceno el derecho a acceder a la administración de justicia en procura de obtener lo pretendido, por lo cual determinó que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) meses, se acomoda a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el 9 de julio de 2014, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos:

1. Expuso que la judicatura no realizó un apreciación detallada del material probatorio allegado al plenario, pues de haberlo hecho, se hubiese dado cuenta que fue tal su grado de lealtad y diligencia en el cual se desempeñó, que tan solo dos días después de suscribir el poder con su cliente, presentó la

demanda laboral el 8 de julio de 2010.

2. Indicó que si bien en el expediente no milita de parte suya más que la presentación de la demanda, ello no quiere decir que no estuvo al tanto del mismo, ya que en efecto visitaba constantemente los juzgados para observar su desarrollo, pero que por el abandono de su cliente al no darle el dinero necesario de los gastos procesales, el juzgado lo archivó, enfatizando que en el momento de la demanda no disponía económicamente de los medio para sufragar esos gastos ya que había perdido dinero en las pirámides que “descalabraron” la economía de muchos al igual que él.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación Finalmente frente a la supuesta ausencia de los informes que debió rendirle a su cliente, se opuso enfáticamente al argüir que cuando el quejoso iba a su casa para preguntarle sobre el expediente, le decía que no se estaba moviendo por que no le había dado los dineros que necesitaba para notificar a la parte demandada, prueba de ello es que en la queja su mandante expresó claramente ese acontecer.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 16 de mayo de 2014

emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Juan Carlos Delgado Patiño, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el literal d del artículo 34 y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 12 República de Colombia Rama Judicial

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2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden 13 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO RADICADO No. 520011102000201300447 01 / 3379 A Abogado en apelación el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en diferentes faltas, siendo estas: las consagradas en el literal d del artículo 34, y la del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las cuales se abordaran así: Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 18° literal c) de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem: Sea lo primero señalar que efectivamente se encuentra probado la relación cliente abogado con el poder debidamente otorgado del señor Luis Alfredo Acosta para

con el letrado Juan Carlos Delgado Patiño, en razón del cual éste último presentó el 8 de julio del año 2010, demanda ordinaria laboral en contra de ASOFARMA LTDA, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San Juan de Pasto -Nariño y se le asignó el radicado No. 2010-00168-00, demanda que fue admitida por medio de auto emitido el 15 de julio de 2010, pero que debido a la inactividad presentada en su trámite, por la ausencia de la notificación del extremo pasivo de la litis, ASOFARMA LTDA, se procedió en proveído del 17 de junio del 2011 a decretar su archivo. En cuanto al deber de lealtad por el que fue sancionado el togado es necesario hacer la transcripción de la norma a efectos de verificar la tipicidad de la conducta desplegada por él, la cual establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos;” 14 República de Colombia Rama Judicial

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conducta y lo sancionado en la sentencia, la imputación fáctica se realizó por el hecho de no informar sobre el estado del proceso a su cliente; y si bien el precepto normativo contiene el deber legal y ético de rendir constantes informes a su cliente de manera veraz, de acuerdo a lo probado en el expediente se tiene que en la versión libre rendida por el letrado expresó que para la época en que recibió el encargo no se encontraba en las condiciones económicas de sufragar los gastos de notificación, lo cual le manifestó a su mandante con el objetivo que éste le suministrara las expensas para tal fin, lo cual contrastado con el dicho del quejoso tanto en su ampliación y ratificación, como del mismo escrito que sirvió de fundamento para iniciar el proceso disciplinario, expresó que su mandatario letrado le informaba que el proceso estaba quieto ya que no tenía dinero para sufragar los gastos de notificación a la empresa demandada, lo que permite evidenciar que los informes deprecados por el cliente de manera verbal, fueron contestados de la misma manera, debiéndose aclarar en este momento que por ningún lado se pactó entre cliente – abogado, que éstos informes debía ser rendidos de determinada manera, por lo tanto si el jurista le decía sobre el estado del litigio de forma oral cuando se reunían, con ese actuar se cumplía con el deber, además que en efecto el mismo fue veraz en cuanto a la situación del asunto dado para adelantar su gestión. Por lo anterior y conforme las pruebas recaudadas y practicadas presentes en el dossier, se tiene como probada la atipicidad de la conducta irrogada en este

sentido y en consecuencia la ausencia de responsabilidad de parte del abogado frente a lo imputado por el seccional de instancia, en lo ateniente a la antedicha falta, pues para esta Superioridad no existe merito suficiente que demuestre que el actuar desplegado por el letrado encaje en lo que el estatuto deontológico de los abogados previo como la falta en el artículo 34 literal (d) de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se procederá a su absolución. Frente a la transgresión del deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta des

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