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CSDJ - F52001110200020130044801ADJUNTA20160812113627-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130044801ADJUNTA20160812113627-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS APELACIÓN / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de censura Se considera que el abogado incurrió en la conducta indiligente, pues no asistió a las diligencias programada dentro del proceso de autos, por el trascurso de más de dos años, alegando como excusa que no había recibido notificaciones, resultando insuficiente dicho argumento pues el mismo nunca allegó su dirección al plenario ni demostró ningún interés en el trámite . Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300448 01 (11404 – 27) Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de APELACIÓN impetrados por el disciplinado RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, y su defensor de oficio JOSÉ ALBERTO BOTINA MARTÍNEZ contra la decisión proferida el 30 de junio de 2015 por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el

ejercicio de la profesión al abogado por la infracción a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2013, proferido al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, radicada bajo el número 2010 - 265, en la cual se ordenó investigar al abogado RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, quien fue apoderado como defensor de confianza del referido profesional, no informando dirección para su notificación, y abandonado el proceso por periodo superior a dos años (fls. 1 y 15 c.o. 1ª instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 En Sala Dual con el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA La Sede de Instancia acreditó la calidad del abogado del doctor RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, mediante certificado N° 09978 - 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12954285 y tarjeta profesional No. 28418 la cual se encuentra vigente. (fl. 17 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, el Magistrado de

Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 6 de febrero de 2014. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha indicada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia del investigado a la diligencia, el a quo dispuso la suspensión de la misma, fijando nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 24 c.o. 1ª Instancia). 3.- En fecha del 5 de marzo de 2014, se realizó nombramiento de defensor de oficio al disciplinado, tras haber fijado edicto emplazatorio y posteriormente declararle persona ausente (fl 26 c.o. 1ª Instancia). 4.- Luego de varios intentos fallidos de llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el a quo finalmente la inició con la presencia del defensor de oficio JOSÉ ALBERTO BOTINA MARTÍNEZ el 8 de septiembre de 2014, surtiéndose en la misma las siguientes actuaciones: 4.1.- Tras la lectura de la queja, la Falladora de Instancia dio paso al defensor de oficio para que realizara una intervención en la cual el mismo manifestó: Que el disciplinable informó su dirección en escrito radicado el día 9 de mayo de 2014, por lo cual solicitó al a quo, realizar una nueva citación al mismo, y la suspensión de la audiencia (fls 66 – 67 c.o. cd 1). 4.2.- La Magistrada Sustanciadora realizó el decreto probatorio de la

siguiente forma:

1. Citar nuevamente al disciplinable a la nueva dirección conocida.

2. Solicitar en préstamo el expediente del proceso de marras.

Y dio por suspendida la audiencia (fls 66 – 67 c.o. cd 1). 5.- El 4 de diciembre de 2014 la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Distrito Pasto, allegó en préstamo el expediente del proceso radicado No. 2010 – 265 (fl 73 c.o.). 6.- El 24 de marzo de 2015 La Instructora de Instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, que contó con la presencia del defensor de oficio del encartado, llevando a cabo la siguiente actuación: 6.1.- El a quo realizó lectura de una inspección judicial sobre el expediente del proceso de marras en la cual se observó que el togado no realizo gestión alguna del encargo entregado entre el 26 de octubre de 2011 cuando se le concedió poder y hasta el 10 de octubre de 2013, fecha en la cual manifestó su intención de seguir adelante con la defensa de su cliente, para posteriormente en audiencia del 6 de diciembre de 2013, manifestar que consideraba más favorable que continuara con el proceso el defensor de oficio (fls 80 – 82 c.o. cd 2). 6.2.- La Falladora de Instancia calificó la conducta del imputado al encontrar como probable la negligencia del abogado RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, en lo relacionado con la gestión encargada a este por el doctor JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS cuando le confirió poder el 26 de noviembre de 2011 (FI 43 C.O), para

que lo defendiera en el proceso disciplinario 2010-265, pues a partir de esa fecha el abogado descuido completamente y sin justificación alguna el proceso, sin ni siquiera informar su dirección para notificaciones. Así se tiene que el disciplinable no asistió a las audiencias programadas para las siguientes fechas: 10 de noviembre de 2011, 15 de marzo de 2012, 20 de abril de 2012, 13 de julio de 2012, 08 de octubre de 2012, 28 de enero de 2013 y a partir del 13 de junio de 2013(FL 95 C.O), se le citó a la dirección que aparece en el Registro Nacional de abogados no, asistiendo a diligencias programadas para el 21 de agosto de 2013 y 9 de octubre de 2013 (FI 120 C.O), el 10 de octubre de 2013 presentó escrito con su dirección, realizándosele citación para el 6 de diciembre de 2013 a la cual asistió, en esta audiencia manifestó expresamente no conocer el caso y que es mejor que su defendido continúe con su defensor de oficio, con lo cual quedo claro que no realizó ninguna actuación en defensa de su cliente, y por ende se le atribuye la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa (fl 82 c.o. cd 2). 6.3.- Tras la calificación jurídica de la conducta el defensor de confianza manifestó haberse comunicado con el disciplinado, quien le informó de la audiencia en curso, y le pidió solicitara la citación del doctor JOSÉ GERARDO ÁLAVA THOMAS, a la cual accedió el a quo

y con lo mismo dió por finalizada la audiencia (fls 80 – 82 c.o. cd 2). 7.- El 19 de mayo de 2015 el disciplinado allegó memorial declarando: Que se había enterado de la anterior audiencia en tanto una citación llegó a su despacho, pero en vista de la falta de citación a su defensor de oficio, se comunicó con él y acordaron no asistir a la diligencia en tanto no se le había comunicado de la misma a su defensor, pero a pesar de esto su abogado de oficio sí asistió y la audiencia se llevó a cabo sin su presencia entonces consideraba se le habían violado los derechos al debido proceso y a su defensa en tanto había acordado con su defensor solicitar la práctica de pruebas y este último solo pidió una, a su entender de poca importancia, por lo cual solicitó se relevara del cargo al defensor de oficio para asumir su defensa personalmente( fl 87 – 89 c.o.). 8.- El 25 de mayo de 2015 el a quo llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- La Falladora de Instancia dio respuesta al memorial allegado al proceso por el disciplinado el 19 de mayo de 2015 manifestando: No ser cierto que se le violaron los derechos al debido proceso y a la defensa al investigado, pues en primer lugar se le había citado a todas las diligencias practicadas, y él personalmente decidió no asistir, por eso se realizó el nombramiento de defensor de oficio, precisamente para garantizar los referenciados derechos, en lo relativo a la falta de notificación al doctor JOSÉ ALBERTO BOTINA para la audiencia del

24 de marzo de 2015, resultaba preciso aclarar que la citación se había hecho en estrados, y adicionalmente a ello en el mismo memorial al cual se le daba respuesta se encuentra probada una notificación por conducta concluyente pues el mismo disciplinado expresó haberle informado de la diligencia, así mismo no se acepta la petición el relevo del defensor pues este habia ejercido su labor de forma muy seria, y el encartado con su ausencia a las audiencias podría prolongar innecesariamente el proceso por ende no concedió el a quo las solicitudes del investigado ( cd 3). 8.2.- La Magistrada Sustanciadora concedió la palabra al defensor de oficio del disciplinado quien solicitó ser removido del cargo, a lo cual recibió una respuesta negativa, y procedió a alegar de conclusión: Manifestó que el abogado en un proceso judicial para poder actuar dentro del mismo necesita que se le reconozca personería jurídica, y como a su defendido nunca se le reconoció este no podía realizar actuaciones como solicitar pruebas, la causa de esto fue que al mismo nunca le llegaban las notificaciones, y por eso aparece probado, tiempo después fue y proporcionó una nueva dirección, adicionalmente a esto no se generó ningún perjuicio a la administración de justicia pues no se impidió diligencia alguna con su inasistencia, ni se lesionaron derechos al investigado en el proceso de marras, por ende solicitó se le absuelva ( cd 3 ). 8.3.- Finalmente el a quo corrió traslado de tres días la disciplinable para que rindiera alegatos de conclusión, tras los cuales procedería a expedir el fallo (cd 3).

9.- El 16 de junio de 2015 la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura anexó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios del doctor RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, donde consta que el mismo no registra sanciones (fl 91 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 30 de junio de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y en consecuencia le impuso como sanción SUSPENSIÓN de dos meses en el ejercicio de la profesión. Fundamentó su decisión la Sala de Instancia al considerar que en las pruebas allegadas al plenario se observaba el abandono por parte del disciplinado de la gestión encargada desde el 26 de octubre de 2011 cuando le fue otorgado poder, hasta el 9 de octubre de 2013, manifestando que, deseaba seguir con la defensa, pero luego para el 6 de diciembre de 2013 en la única audiencia a la cual asistió, declaró considerar más favorable que el defensor de oficio de su defendido en el proceso de marras continuará con el trámite del mismo, con lo anterior se constató el total abandono de la gestión por parte del togado por un periodo superior a dos años, sin justificación alguna, de la misma forma el a quo descartó los alegatos del defensor de oficio del encartado, aclarando que los profesionales del derecho se encuentran obligados a llevar de forma diligente sus encargos desde el

otorgamiento del poder y no desde el reconocimiento de personería jurídica dentro de los procesos judiciales, y sancionando al investigado con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión teniendo en cuenta la modalidad de concurso homogéneo, la gravedad de la conducta y la falta de antecedentes disciplinarios (fls 93 – 99 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2015, el encartado presentó sus argumentos de inconformidad con la determinación adoptada por el a quo el 30 de junio de 2015, en los siguientes términos:

1. Manifestó el apelante, que no haber suministrado su dirección fue un error involuntario carente de mala fe, y además no existe ninguna norma que le obligue a aportar la misma, en el mismo sentido nunca fue notificado pues la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados era la de otra oficina distinta a donde se encontraba ubicado para el momento de los hechos.

2. Para la audiencia del 25 de marzo en primera instancia no se notificó a su defensor de oficio, por consiguiente no podía acudir sin este, pero a pesar de eso la audiencia se llevó a cabo sin su presencia, y por ello pidió se retirara del cargo al doctor JOSÉ BOTINA a través de escrito, pero el a quo no se pronunció sobre el tema en la audiencia de juzgamiento.

3. Dentro del término presentó descargos como lo demuestra documento anexado por el mismo pero el Fallador de Instancia en nada se pronunció sobre los mismos.

4. Si se le absolvió del cargo principal, dentro del proceso 2010 – 265

debería absolvérsele de los demás también (fls 107 – 116 c.o.). Por su parte del doctor José Botina, como defensor de oficio del encartado interpuso recurso de apelación contra la providencia reseñada, el 2 de septiembre de 2015 alegando:

1. No obran pruebas en el plenario que demuestren el recibo de las notificaciones por parte de su defendido pues solo hay constancia del envío de las mismas a la dirección que tenía a su nombre en el Registro Nacional de Abogados, y las reglas de la experiencia muestran que la mayoría de os abogados cambian la dirección que dejan anotada en dicho registro luego de empezar a ejercer su profesión.

2. A su defendido nunca se le reconoció personería jurídica lo que constituye un requisito para poder actuar en los procesos y adicionalmente, no generó detrimento alguno contra la administración de justica, ni contra su defendido en el proceso de marras (fls 132 – 135 c.o.).

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de septiembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia).

2.- El 29 de septiembre de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c.o 2ª instancia) 3.- El 14 de octubre de 2015, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión proferida en sede de primera instancia, (fls. 13 - 20 c.o 2ª instancia). 4.- El 26 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 22 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 23 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, mediante certificado N° 09978 - 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 12954285 y tarjeta profesional No. 28418 la cual se encuentra vigente. (fl. 17 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 5.- De la apelación.

Se originó la presente investigación con la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído de fecha 29 de mayo de 2013, proferido al interior de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado RAFAEL GERARDO ÁLAVA THOMAS, radicada bajo el número 2010 - 265, en la cual se ordenó investigar a la abogado RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT, quien fue designado como defensor de confianza del referido profesional, no informando dirección para notificación, y abandonado el proceso por periodo superior a dos años. El 30 de junio de 2015 el a quo sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado por la incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, La anterior decisión fue objeto de disenso por parte del encartado y su defensor de oficio el 25 de agosto de 2015, y como se tiene como la fecha de la última notificación el 24 de agosto del mismo año ( fl 156 c.o.), se observa que los recursos fueron interpuestos en término, por ende procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al

funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por la disciplinado en su apelación. Como primer elemento de exculpación formulado por el enjuiciado, está relacionado con que, “no haber suministrado su dirección fue un error involuntario carente de mala fe, y además no existe ninguna norma que le obligue a otorgar la misma, en el mismo sentido nunca fue notificado pues la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados era la de otra oficina distinta a donde se encontraba ubicado para el momento de los hechos.” En lo relativo a este argumento considera esta Superioridad que el mismo no constituye causal suficiente para exonerar de responsabilidad al inculpado en la medida de tratarse de algo ya reconocido en el proceso, pues en ningún momento le fue atribuida al togado la falta a título de dolo, sino al contrario la misma se le imputó por culpa en tanto el mismo actuó de forma negligente, pue no es cierta su afirmación según la cual no existe ninguna norma que obligue a los abogados a a aportar su dirección pues precisamente en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 se regula el deber de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado:

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades

ante las cuales adelante cualquier gestión profesional” Por ende si se encontraba obligado el togado, en el caso en concreto a informar o por lo menos mantener actualizada su dirección para citaciones y notificaciones, pues así se lo exige a los profesionales del derecho el reseñado estatuto, e incluso en caso de incumplir dicho deber se podría incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 33 numeral 13 de la misma norma. Adicionalmente es necesario precisar que una vez, a un profesional del derecho se le confiere poder el mismo queda obligado a adelantar dicha gestión de la forma más diligente posible, por ende debe por lo menos informar una dirección a donde se le pueda notificar para ser enterado del estado de las diligencias, siendo lógico que el mismo no puede esgrimir como excusa haber abandonado el proceso por falta de notificación cuando no proporcionó ni mantuvo al día en el Registro Nacional de Abogados los datos del lugar donde se le enviarían las mismas, por ende el argumento del disciplinado no será tenido en cuenta por la Colegiatura. En relación con el segundo argumento expuesto por el togado, referente a que para la audiencia de Pruebas y calificación llevada a cabo el 25 de marzo en primera instancia no se notificó a su defensor de oficio, por consiguiente no podía acudir si en este, pero a pesar de eso la audiencia se llevó a cabo sin su presencia, y por ello pidió se retirara del cargo al doctor JOSÉ BOTINA a través de escrito, pero el a quo, no se pronunció sobre el tema en la audiencia de juzgamiento, con relación a esto, resulta necesario aclarar en primer lugar, que la Magistrada Sustanciadora si se pronunció respecto del memorial

allegado por el doctor RAFAEL GERARDO PÉREZ BETANCOURT en la audiencia de Juzgamiento que consta en el cd 3 del expediente, y lo hizo negando todas sus pretensiones, con lo cual se encuentra de acuerdo esta Superioridad, pues en primer lugar como bien lo mencionó el Fallador de Instancia, si se encontraba citado el defensor de confianza del disciplinable para la referenciada audiencia, en la medida de habérsele hecho una citación en estrados pues a diferencia del encartado, el defensor si asistió a todas las diligencias programadas dentro del proceso con lo cual, se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso del doctor PÉREZ, y adicionalmente, este último en el memorial citado, como consta a folios 87 – 89 del Cuaderno Original, está declarando haber informado a su defensor de la audiencia, lo cual constituye una notificación por conducta conclúyete, por ende no es de acogida el alegato citado. Adicionalmente también actuó correctamente el a quo al negar la solicitud del encartado de retirar del cargo al defensor de oficio, pues teniendo en cuenta que el togado, por decisión propia decidió apartarse totalmente del proceso, acceder a su solicitud podría haber dilatado el trámite, pues se evidencia en el plenario que el doctor JOSÉ BOTINA actuó de forma diligente ejerciendo la defensa del investigado a lo largo de todas las audiencias programadas, desde su nombramiento, y no se observaba ninguna razón para realizar dicho acto en la medida, de hallarse probada la renuencia del abogado encartado de asistir a las mismas, las cuales pudieron llevarse a cabo gracias a la asistencia del defensor de este, quien acudió en aras de garantizar los derechos a la

defensa y al debido proceso del encartado. En lo relativo al tercer argumento esgrimido en su apelación por el doctor RAFAEL GERARDO PÉREZ respecto del cual luego de la audiencia de Juzgamiento (cd 3) que se celebró el 25 de mayo de 2015, el a quo concedió tres días para suministrar alegatos de conclusión al togado, los cuales fueron allegados por escrito el 28 de mayo del mismo año (fls 125 – 128 c.o.), pero no tuvieron respuesta en el fallo recurrido, considera esta Colegiatura que no es cierto, pues en el procedimiento regulado dentro del Código Deontológico del Abogado, los alegatos de conclusión deben ser rendidos de forma verbal durante la audiencia de Juzgamiento, por ende no existe obligación legal que condicione al Juez a pronunciarse dentro de la sentencia de primera instancia en lo relativo a lo expuesto por un investigado en escrito posterior a la realización de la mencionada audiencia, pues como se aprecia en artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 , una vez finalizada ésta, el fallador tiene 5 días para registrar su proyecto de fallo, no se aprecia en la redacción de la norma señalada que pueda rendir descargos el inculpado durante este periodo, Pues precisamente la audiencia de Juzgamiento es la oportunidad legal para rendir los mismos. Con relación al cuarto argumento del recurrente relativo a que el Fallador de Instancia al haberlo absuelto del cargo principal debía hacer lo mismo con los demás, considera esta Superioridad negar la solicitud del apelante en lo atinente a la alegación, en la medida de ser

falsa la afirmación realizada por éste, pues si bien fue absuelto de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, respecto de su ausencia en la audiencia del proceso de autos llevada a cabo el 28 de enero de 2013 como consta a folio 99 del cuaderno original, el mismo fue condenado por abandonar el proceso de marras en la medida de no asistir a ninguna de las demás diligencias programadas, las cuales fueron el 10-11-2011 a las 10:30 am, 15-032012 a las 08:30 am, 20-04-2012 a las 8:30 am, 13-07-2012 a las 08:30 am, 0810-2012 03:30, el 13-06-2013, el 21-08-2013 y 09-102013, por ende resulta ilógica la declaración del inculpado, pues como bien se observa el mismo abandonó el proceso de autos por algo más de dos años, infringiendo el deber de debida diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la señalada Ley, por lo anterior no resulta cierto que al investigado se le absolviera del cargo principal en el fallo de primera instancia, simplemente no se le sancionó en virtud de una de sus omisiones, más en todas las demás se probó su falta de diligencia como consta a folios 80 – 82 de plenario, en inspección judicial del trámite sub examine, por ende esta colegiatura resuelve no acoger la solicitud del encartado. A continuación procede la Sala a resolver lo expuesto por el defensor de oficio del doctor RAFAEL PÉREZ en su recurso de apelación:

En primer lugar el doctor JOSÉ BOTINA expresó que: “No obran pruebas en el plenario que demuestren el recibo de las notificaciones por parte de su defendido pues solo hay constancia del envió de las mismas a la dirección que tenía a su nombre en el Registro Nacional de Abogados, y las reglas de la experiencia muestran que la mayoría de os abogados cambian la dirección que dejan anotada endicho registro luego de empezar a ejercer su profesión” con relación a este alegato considera esta Colegiatura, que el mismo no es de recibo en la medida de si bien no existe prueba del conocimiento de las notificaciones enviadas en el proceso de autos el togado, el mismo se encontraba obligado a actuar de modo diligente en el encargo que había recibido cuando se le concedió poder el día 26 de octubre de 2011( fl 81 c.o.), y la falta de notificación es precisamente atribuible al mismo en tanto nunca allegó dirección para la misma, y no puede un profesional del derecho abandonar totalmente unas diligencias por más de 2 años para las cuales se le otorgó poder,

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