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CSDJ - F52001110200020130045101ADJUNTA20130815122512-2013

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Título
CSDJ - F52001110200020130045101ADJUNTA20130815122512-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 14 de agosto de 2013 Aprobado según Acta No. 063 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300451 01

Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionada Dirección General de la Policía Nacional. Accionante Jorge Iván Salgado Cuadrado. Primera Instancia Improcedente. Segunda Instancia Revocar parcialmente para confirmar la Improcedencia frente al Debido Proceso y Negar el Derecho a la Igualdad. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de junio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor

JORGE IVÁN SALGADO CUADRADO contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Jorge Iván Salgado Cuadrado, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un extracto la Sala A Quo, así: “El accionante solicita se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales considera vulnerados por los entes accionados. 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Como supuestos fácticos que soportan sus pretensiones expuso en síntesis, que: 1. Labora como miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de Patrullero; 2. El veinticinco (25) de mayo de 2011, mientras se dirigía a su lugar de trabajo ubicado en el Centro de Atención Inmediata - Cal Anganoy, fue víctima de un accidente de tránsito, al ser impactado por un bus de la empresa COOTRANAR LTDA, sufriendo graves afecciones en la zona lumbar, especialmente; 3. Como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho suceso, a la fecha de la solicitud de amparo los galenos tratantes le informaron que debían incapacitarlo de manera total de todos los servicios policiales; 4. En razón a ello se dio inicio a las diligencias para determinar las circunstancias en las que sucedieron los hechos del accidente de tránsito, en los que resultó lesionado, las que concluyeron con el Informe Administrativo por Lesiones 053 de 2011, que fue calificado de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, artículo 24: “En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior”, permaneciendo pendiente la valoración de las secuelas definitivas, aún cuando, ya existe por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal el informe de las

mismas, incurriendo en mora la definición de su situación laboral, vulnerando sus derechos fundamentales; 5. Por los hechos planteados aduce la vulneración de sus derechos fundamentales. Alude que la calificación del Informe Administrativo de Lesiones no tuvo en cuenta prueba sumaria alguna para tomar la decisión, al igual que la Dirección Nacional, ante quienes se impugnó la decisión por considerarla contraria a la realidad y a la prueba allegada, más aún cuando por parte de la Fiscalía que lleva al caso no ha existido pronunciamiento sobre la responsabilidad del accidente, teniendo en cuenta que dicho asunto se encuentra en etapa investigativa en dicha entidad y 6. Considera que con el Informe Administrativo por Lesiones N°053 de 2011, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como quiera que al tomar la decisión se incurrió en vías de hecho, pues considera que su actuar se enmarca dentro de las causales descritas por el Art. 24 del Decreto 1796 de 2000, que establece lesiones: “b. En el servicio por causa o razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo (…)” – (fls. 1-5 y 52 c.o.). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante pretende la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se decrete la nulidad al acto administrativo que no modificó la calificación brindada en el Informe Administrativo por Lesiones N°053 del 1° de septiembre de 2011 y en su lugar se reponga uno nuevo, atendiendo la existencia probada del perjuicio con documentos auténticos provenientes de

autoridades competentes que en su conjunto ofrecen asumir otra forma de posición en el acto administrativo atacado. (fls. 4 y 52 c.o.). Pruebas. Adjuntó a la demanda, como elementos de prueba fotocopias del acto administrativo del 1° de noviembre de 2012 a través del cual la Dirección General de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la Policía Nacional confirmó el Informe Administrativo N°053 del 1° de septiembre de 2011; del recurso de apelación e Informe Técnico Legal del 23 de noviembre de 2011 (fls.6-13 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Interpuesta la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, por auto del 12 de junio de 2013, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionante; a la Policía Nacional y al Departamento del Policía de Nariño. También resolvió: “TERCERO. SOLICITAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO en el límite de sus competencias y atribuciones se sirva rendir un informe con respecto a los hechos y particularidades que motivaron la presente acción de tutela, en especial: (i) los fundamentos fácticos, probatorios y normativos que sustentaron

el resultado del informe administrativo de lesiones N°0553 de 2011, arrojado en el caso del accionante con ocasión a los hechos narrados en la solicitud de amparo, (ii) si contra las determinaciones adoptadas en torno a esa decisión, el accionante agotó la vía gubernativa y de que forma fue resuelto y, (iv) cuál fue la determinación que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL adoptó frente a la solicitud presentada por el actor el 18 de marzo de 2013, con el objeto de obtener la revocatoria directa del informe administrativo de lesiones N°0553 de 2011 y de qué forma le fue notificada al accionante. Para el efecto, la accionada y vinculada deberá aportar copia en doble ejemplar de las decisiones y pruebas que definieron en vía gubernativa y sustentaron lo resuelto en el informe administrativo de lesiones N°0553 de 2011. CUARTO. Solicitar al accionante aporte a este trámite copia del informe administrativo de lesiones N°0553 de 2011 y la solicitud de Revocatoria Directa del Acto Administrativo que afirma haber presentado ante la Dirección General de la Policía Nacional, el 18 de marzo de 2013” (Sic) (fls.18-19 c.o.). Por auto del 21 de junio de 2013, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional (fl.33 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Subintendente Sandra Jimena Aricapa Abarragán, en su condición de Asesora Jurídica del Departamento de Policía de Nariño, por oficio del 24 de junio de 2013, respondió la tutela solicitando la nugatoria de la acción por no existir violación de derechos fundamentales y que lo debatido era propio de otra jurisdicción. También informó: “1. Al señor Patrullero Jorge Iván Salgado Cuadrado, le fueron calificadas las lesiones producidas el día 25 de mayo del año 2011, fecha en la cual sufrió un accidente de tránsito en el barrio Anganoy de esta ciudad, mediante informativo administrativo adelantado por el Comando del Departamento de Policía Nariño, cuya decisión le fue notificada el día 4 de octubre del año 2011; 2) El informativo fue tramitado ante la Jefatura de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante oficio N°188 del 14 de octubre de 2011, para su revisión correspondiente; 3) El señor SALGADO CUADRADO solicitó la modificación de la decisión ante la Dirección General de la Policía Nacional, misma que fue emitida el día 1 de noviembre del año 2012; 4) Respecto a los hechos del accidente de tránsito donde se vio inmerso el señor SALGADO CUADRADO, éstos fueron informados mediante oficio N°175 del 25 de mayo de 2013, suscrito por el señor Subcomisario

CARLOS EFRAIN MEDINA NARVAEZ, quien da a conocer detalles del accidente, además de informar que el señor SALGADO CUADRADO conducía la motocicleta de siglas 29-0227 de propiedad de la Policía Nacional, asignada para conducirla únicamente al señor Patrullero LONDOÑO GUTIÉRREZ JULlÁN sin ningún permiso u orden superior para poder conducir o disponer de dicha motocicleta, además para esa fecha le correspondía prestar servicio en el lugar de facción de información del CAl Anganoy, tal como consta en la Minuta de Vigilancia y como conductor de la moto al señor LONDOÑO GUTIÉRREZ” (Sic). Precisó que en el accidente donde resultó involucrado el hoy actor, fue la propia Secretaría de Tránsito del municipio de Pasto que conoció del caso, practicó el procedimiento, elaboró el comparendo respectivo y dejó constancia como el responsable del accidente al señor Salgado Cuadrado por haber invadido el carril contrario. Precisó la accionada que el señor Salgado Cuadrado, estaba conduciendo la motocicleta de “siglas 29-0227” (Sic), inmersa en el accidente de tránsito, la cual no le fue asignada para el servicio, ni obtuvo permiso alguno de sus superiores, luego su

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

actuación fue contra las ordenes e instrucciones institucionales, mediante las cuales se instruye que los agentes para conducir vehículos o motocicletas de la Policía, se debe realizar con el respectivo permiso del Comando del Departamento a través del Grupo de Movilidad de la Unidad, quien mediante acta de entrega dota a los policiales de los mismos, quedándoles prohibido prestarlas o asignarlas por lo tanto en el asunto del caso, el accionante se encontraba en total trasgresión. Adjuntó Informe – Novedad, del 25 de mayo de 2011 del Centro de Atención Inmediato – CAI Anganoy de la ciudad de Pasto – Nariño, con relación al accidente; informe de la Secretaría de Tránsito; acto administrativo del 1 de noviembre de 2012 y notificación del 3 de diciembre de la misma anualidad (fls.40-50 c.o.). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo propuesta por el señor JORGE IVÁN SALGADO CUADRADO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.033.369.989 de Arboletes (A), en contra de la Dirección General de la Policía Nacional (…)” (fls. 57c.o. – Sic para lo transcrito). Para el efecto, luego de un recuento procesal, indicó que el artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela como un instrumento de protección general a disposición de toda persona contra la violación o vulneración de sus derechos

fundamentales, mediante acciones u omisiones de cualquier autoridad pública y excepcionalmente contra particulares. Por eso la medida no estaba condicionada más que por la naturaleza del derecho cuyo amparo se perseguía y por la posibilidad que el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido señaló sobre la subsidiaridad de la tutela indicando que la máxima Corporación – entiéndase

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Corte Constitucional, indicó que no era un procedimiento supletivo de las deficiencias en las partes al defender sus derechos, por cuanto se convertiría en una instancia de definición de derechos ordinarios y no como lo preveía la Carta, mucho menos resultaba procedente para reemplazar o desplazar a otras autoridades en sus decisiones con respecto a determinados trámites. Sobre el caso en particular indicó que de lo expuesto en el escrito de tutela, se dilucidaba como el accionante reclamaba la protección de sus derechos fundamentales bajo la hipótesis que la Dirección General de la Policía Nacional, incurrió en violación del los mismos, al no tomar en cuenta las pruebas obrantes en el expediente adelantado ante la Fiscalía y calificar el accidente de tránsito por él sufrido

como “actos realizados contra la Ley, el reglamento o la orden superior” (Sic) cuando en dicho de experticio ante el ente instructor aún no se había establecido responsables, sobre lo cual naturalmente se opuso la Institución PolicialDepartamento de Policía Nariño, bajo la consideración que la determinación de las lesiones sufridas por el Patrullero y reportadas por la Institución fueron en efecto realizadas sin autorización, para utilizar un medio motorizado, que dicho fuera de paso, se encontraba asignada a otro oficial. Señaló la Sala A quo que, como se advirtió en las consideraciones preliminares, se recordaba como de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela era improcedente cuando existía otros mecanismos de defensa judicial. Así en aras de resolver el problema jurídico planteado, se concluía que en el presente caso, existía otro mecanismo idóneo de defensa para proteger el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, observándose que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podría interponerse. Luego no había duda que en el caso propuesto, el accionante podía recurrir a la jurisdicción contencioso administrativo, más aún, cuando el mismo informaba que el Acto Administrativo N°053 de 2011, proferido por el Comandante del Departamento de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Policía Nariño; entonces, si de lo que se trataba, de debatir la situación probatoria, le correspondía al accionante recurrir en un proceso, expresamente adelantado para ello y discutir todo aquello conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Precisó que examinado el Decreto 1796 de 2000, por medio del cual se regulaba la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de todo el personal de la Fuerza Pública (uniformado) y no uniformado vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el informe del Patrullero Salgado Cuadrado, el procedimiento del Patrullero Salgado Cuadrado, fue desarrollado por funcionarios competentes y con base en los artículos 24 y siguientes de tal Decreto, como la elaboración y trámite del Informe Administrativo por Lesiones: “dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado” con plena observancia de los Decretos N°094 de 1989 y N°1796 de 2000. Así las cosas, de existir un discenso el accionante debería discutirlo ante la jurisdicción contenciosa administrativo. Sin embargo, enfatizó que: “…cuando por incuria el

accionante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, resulta improcedente la acción de tutela, por el carácter subsidiario y residual que ya se anotó caracteriza a esta acción constitucional, improcedencia que resulta lógica y adecuada en aplicación del principio de seguridad jurídica y por el principio de que nadie puede alegar en su favor su propia culpa” (Sic) – (fls.52-57 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión del A Quo, proferida el 25 de junio de 2013 a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada, el ciudadano Jorge Iván Salgado Cuadrado, con oficio del 7 de julio de 2013, la impugnó considerando que los argumentos dados por la Magistrada no estaban acordes con sus pretensiones, pues indicarle que debía acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era lo viable, habida cuenta que era un Informe Administrativo por Lesiones adelantado por la Fuerza Pública con arreglo al decreto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1796 de 2004 – artículo 24 y que en momento alguno actuó temerariamente al acudir a un amparo de tutela evitando o eligiendo este mecanismo subsidiario como una forma alternativa, pues lo hacía completamente convencido que para la defensa de

sus derechos no existía otro medio, mucho menos para revivir términos o para ocultar mi negligencia por ejemplo de no haber agotado la vía gubernativa ofrecida para los actos administrativos y dijo que era absurdo creer que por el hecho de no cumplir con el termino previsto en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, esto era 2 meses para realizar el informe, se dejaran de analizar pruebas fehacientes y conducentes (fls.7679 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de junio de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JORGE IVÁN SALGADO CUADRADO

contra DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Inmediatez/ Carácter subsidiario y residual e improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos. En la reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial que ha definido la Corte Constitucional, al considerar que de acuerdo con ese principio - inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, lo cual implica que la acción de tutela debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso. Así las cosas si bien esa Corporación no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia sobre el tema, en la práctica, “…el término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos, como se observará a continuación2; lo que ineludiblemente, contrario a lo afirmado por la Sala A quo, lleva a concluir que la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala,

fue interpuesta dentro de ese término, si se tiene en cuenta que la solicitud de aclaración de la calificación del Informe Administrativo N°053 del 1° de septiembre de 2011, pedida por el señor Jorge Iván Salgado Cuadrado, fue resuelta por la Dirección General de la Policía, por acto del 1° de noviembre de 2012 (fl.7 c.o.), notificado del mismo el 10 de diciembre de 2012 (fl.49 c.o.) y acudió a este excepcional medio el 6 de junio de 2013 (fl.5 c.o.). Ahora, la Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor deja de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por 2 Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron

utilizados a su debido tiempo. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela – y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Corolario de lo se indica que sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho que este se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Precisó la Corte en su sentencia SU-067 de 1993 que: “(…) Es, en efecto, un mecanismo

judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela instaurada por el señor JORGE IVÁN SALGADO CUADRADO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, para que se revocara el acto administrativo proferido el 1° de noviembre de 2012, a él notificado el 10 de diciembre de la misma anualidad y a través del cual se confirmó la Calificación del Informe Administrativo

N°053 del 1° de septiembre de 2011. Entonces, se tiene que la presente acción de tutela está encaminada a que se proteja al actor el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado con la expedición de los actos administrativo en alusión, luego de entrada, observa la Sala que se encuentra frente a unos típicos actos administrativos, de indiscutible control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que no fungiría como criterio suficiente para no conocer de fondo de la actuación, pues en ella se observa que la presunta vulneración del derecho deprecado no se produjo, por la expedición de los mismo sino por la incuria de aquel, pues contó con medios idóneos de defensa judicial distintos al amparo constitucional y no los utilizó Nótese pues que lo pretendido con la petición de tutela, tenía una vía diferente, idónea y eficaz, sin que pueda ahora el peticionario pretermitir la citada obligación, resultado que iría contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. En este como se anotó, la Jurisdicción Contenciosa – artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso habida cuenta que esta norma entró a regir a partir del 2 de julio de 2012ver artículo 308, medida cautelar, igual o quizás más expedita que la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos invocados, consagrada en el artículo 238 de nuestra Constitución Política, donde pudo haber impetrado la suspensión provisiona l de los actos administrativos cuestionados, pero no lo hizo. Es por eso que nuestro más alto tribunal de tutela estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone la Constitución “…está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. Pero va más allá esta Sala al observar que la incuria parte del mismo actor cuando reconoce en el escrito de apelación que no se le podían soslayar su derecho por no haber presentado su informe administrativo de lesiones como le correspondía, dentro de los 2 meses siguientes a los hechos, en los términos del parágrafo único del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 que enseña: “Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia . En todo caso los

organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección” y no lo hizo, por lo que la autoridad correspondiente emitió el acto administrativo correspondiente, calificando lo informado por la autoridad correspondiente, esto es el informe Administrativo N°053 del 1° de septiembre de 2001, confirmado conforme a lo decidido por la Dirección General de la Policía Nacional el 1° de noviembre de 2012. En síntesis, el interesado mal puede pretender suplir la omisión, de no haber interpuesto las acciones correspondientes entre ellas la acción contenciosa, conforme a las normas legales y reglamentarias previstas y que ahora censura por la vía

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA constitucional, siendo dable además anotar que al tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a la incuria y/o negligencia, no es dable considerar el fondo del asunto que motiva la presentación del mecanismo excepcional de protección que contrae el canon 86 superior; circunstancia sobre la cual ha indicado la Corte Constitucional, así: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo

constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. (…) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir /os instrumentos y recursos ordinarios que e/

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