CSDJ - F5200111020002013004540120160414172642-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002013004540120160414172642-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201300454 01/A Aprobado según Acta No. 30, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño , el 13 de Marzo de 2015, mediante el cual sancionó 1 con cuatro (4) meses de suspensión de la profesión, a la abogada CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja impetrada por la ciudadana MAURA ENELIS BASANTE GUEVARA, presentado el 6 de junio de 2013, en contra de la abogada CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, en la cual relata que el Proceso Penal de Extinción de Dominio No. 2007-0011, que cursa en la Fiscalía Novena Especializada de Pasto, en contra del señor CORNELIO ROSERO, le confirió poder a la togada el 5 de octubre de 2010, para que la
representara en la restitución de unos bienes, sin embargo, a la fecha no ha adelantado ninguna diligencia, adicionalmente el 17 de julio de 2011, le confirió poder para que instaurara una acción de tutela, encaminada al mismo propósito pero tampoco la togada ha realizado ninguna gestión; informa que se ha tratado de comunicar a los teléfonos de la disciplinable y sin embargo no ha sido posible y 1Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejo Yela República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 2 ~ por tal razón tampoco le ha dado informes sobre la gestión realizada en ambos procesos. Anexa fotocopia del poder conferido para que la representara en el proceso penal; y también, el poder otorgado el 17 de junio de 2011, para que instaurara la acción de tutela. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.09437-2013, del 8 de julio de 2013, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Claudia Patricia Rosero Muñoz, es portador de la cédula de ciudadanía número 27088848 y de la tarjeta profesional número 1718242 expedida el 15 de agosto de 2008. Una vez acreditada la calidad de abogados y los antecedentes disciplinarios del
togado, así como las últimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 19 de julio de 20133.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se llevaron a cabo diferentes audiencias en las cuales no se logró hacer que compareciera la disciplinable ni tampoco la aceptación de apoderaos de oficio y solo en las sesiones del 10 de junio de 2014, 11 de agosto de 2014 se practicaron audiencias en las cuales se llevaron a cabo en síntesis las siguientes diligencias: Versión libre: en ella la disciplinable expresa que no conoce a la quejosa que lo hizo a través de un intermediario Mario Maya quien no es abogado y trabaja para un juzgado actualmente en Medellín y fue quién hizo la negociación no llegó a un acuerdo de honorario con la quejosa y ni siquiera se entrevistó personalmente con 2 Vista a folios 21-24 c.o. 1 inst. 3 Vista a folios 9 y 10 c.o. de 1ra Inst. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 3 ~ la quejosa, que el proceso lo asumió cuando se encontraba listo para que el fiscal profiriera un auto en el cual se ordenaba la devolución de los bienes de la quejosa,
dicho asunto fue remitido al Fiscal Delegado ante el Tribunal para su revisión, por esta razón tuvo que ser transferido para su decisión a Bogotá, no quedando ninguna actuación pendiente dentro del proceso; en cuanto a la presentación de la tutela, se comunicó telefónicamente con la quejosa e hizo el respectivo estudio de procedencia de la acción explicándole a la señora que la tutela no prosperaría y remitiéndole el respectivo poder, mas sin embargo, no llego a ningún acuerdo de honorarios. Solo fue contratada para recibir el auto por medio del cual la fiscalía hacía la devolución de los bienes. Solicitó el testimonio del Señor Luis Alberto Vallejo quién la contactó con el Señor Mario Maya quién es el verdadero interesado. Se hizo inspección judicial del proceso penal 2007 000 11 seguido en contra del señor Luis Antonio Rosero por el delito de tráfico de estupefacientes a partir del cual se concluye la inexistencia de actuación alguna por parte del disciplinable dentro del mismo, obra solamente poder por ella aceptado y la notificación de la declaratoria de nulidad que se surtiera respecto de este. CALIFICACION Acto seguido el magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto a la doctora CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, el instructor
considero que posiblemente el investigado, incursiono en la órbita disciplinaria, pues, quedo demostrado que falto al deber consagrado en el artículo 28 en los numerales 8 y 10 de la ley 1123 de 2007 “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” lo que conllevo a cometer la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 4 ~ encomendadas” lo anterior se le imputo a título de culpa, con fundamento en las siguientes argumentaciones: La presunta falta de diligencia de la abogada de los siguientes encargos: proceso penal No. 2007 00011 tramitado en la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, en el que la abogada efectivamente presenta el poder conferido por la quejosa y aun habiéndole sido reconocido personería jurídica en el mismo, ninguna gestión realiza la profesional encaminada a defender los intereses que le fueron confiados, adicionalmente, aceptó poder para presentar una acción de tutela relativa al trámite de extinción de dominio y tampoco se registra actuación alguna al respecto. Adicionalmente, ninguna rendición de cuenta del estado de los asuntos confiado.
PRUEBAS DECRETADAS
Se Insistió en los testimonios de los señores Luis Alberto Vallejo y Mario Maya, que habían sido solicitados por la disciplinada. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 2 de septiembre de 2014, instalada la audiencia la directora del proceso dispuso dar lectura de la queja, hacer una breve narración de lo acontecido y la ratificación de la queja por parte del quejoso. Procedió entonces la magistrada a otorgar la palabra a la defensa para que esbozara sus alegatos de conclusión, a lo cual está en síntesis arguyó: Que basada en las pruebas obrantes en el expediente manifiesta que el poder que le otorgaron en el proceso penas 20070001, otorgado el 5 de octubre de 2010, este no cuenta con la forma de aceptación de la togada y por lo tanto no genero ningún vínculo con la quejosa; manifiesta adicionalmente que en la acción de tutela es apenas una suposición ya que no reposa dentro del expediente, adiciona que no le cancelaron honorarios a la disciplinable, y en cuanto a la rendición de informes al no realizar República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 5 ~ ninguna gestión profesional, la disciplinable no tenía que informar a la quejosa, por lo que solicita, se le absuelva de todos los cargos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, el 13 de Marzo de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión de la profesión, a la abogada CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en síntesis fundamento en los siguientes puntos esenciales: Cuando hace el análisis de la representación por parte de la togada en el proceso penal 200700011, tramitado ante la fiscalía segunda especializada de Pasto, en la cual no se verifico ninguna actuación por parte de la disciplinable, en la cual recibió el poder el 5 de octubre del 2010, para que representara a la quejosa en sus intereses y reclamara, en la declaración de improcedencia de la acción de extinción de dominio, con la consecuente entrega de bienes de propiedad de los vinculados a dichos procesos, poder que fue aceptado presentado por a disciplinable ante la fiscalía, se le reconoció personería jurídica para actuar, mediante auto del 19 de noviembre de 2010, no se observa ninguna actuación por parte de la disciplinada. Mediante auto del 17 del 2010, la fiscalía de conocimiento remitió por competencia funcional, el estudio de la consulta de la decisión de improcedencia de la acción de extinción de dominio, a la fiscalía delegada ante el tribunal de Bogotá, donde se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 29
de septiembre de 2008, decisión que fue notificada por la fiscalía segunda especializada de Pasto a la disciplinable el 15 junio de 2011, sin que se verifique ninguna actuación por parte de la abogada investigada. Adicionalmente que mediante decisión de 5 de febrero de 2014, el fiscal del caso ordeno misión de trabajo, previo a adoptar decisión sobre la procedencia del inicio de la acción de extinción de dominio en fase final, sin que la togada haya solicitado ninguna prueba tendiente a favorecer los intereses de su representada, tampoco existe renuncia en los casi cinco años de representación. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 6 ~ En cuanto a la acción de tutela encontrada de la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para la extinción de dominio y la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, en la cual no se observó actuación alguna, pese que la quejosa le confirió poder el 15 de junio de 2011 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, entre otros el debido proceso, poder que fue aceptado por la disciplinable y que en su versión libre señalo no haberla presentado por no haber llegado a un acuerdo de honorarios, peso a haber estudiado la preferencia a la referencia acción, sin embargo no allego prueba que acreditare la renuncia del poder o haber informado al cliente que no la iba a presentar.
En cuanto los argumentos de la defensa indica que contrario a lo señalado por esta, realizada la respectiva inspección judicial, el poder que anexo la quejosa no tenía la firma de aceptación, pero si la tenía el aportado al proceso penal, en cuanto al argumento de que no tenía por qué rendirle informe a la quejosa, porque no había realizado ninguna gestión, eso representaba una confesión de la indiligencia por parte de la abogada disciplinada. Por ultimo en cuanto al argumento que nunca se originó una relación profesional con la quejosa, dicha circunstancias maximiza la responsabilidad de la disciplinada, pues acepto un poder sin que mediara un dialogo con su cliente y el hecho de que hayan existido intermediarios como verdaderos interesados, este no resulta claro, pues estos no son los poderdantes, por tanto su lealtad estaba comprometida con su representada, lo que muestra la falta de seriedad y responsabilidad en los compromisos asumidos. En cuanto a la culpabilidad, manifiesta que las conductas en juiciadas fueron calificadas a título de culpa atendiendo la naturaleza de las faltas investigadas.
LA APELACIÓN
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 7 ~ Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales4.
Manifestó la disciplinada que en el proceso penal 200700011, solamente fue contratada para adelantar lo correspondiente a la devolución de los bienes de propiedad de la quejosa vinculados al proceso de la referencia y que esa tarea la cumplió a cabalidad, hablando con el fiscal de conocimiento para que dictara la declaración de improcedencia de extinción de dominio y estuvo pendiente del proceso hasta el año 2014. En cuanto a la acción de tutela la conexión que tuvo fue con el señor Mario Maya, quien se encargó de hacer el trámite para que la quejosa otorgara el poder y que le había informado al señor Mario que dicha tutela no era procedente, finalmente expresa que no fueron tenidos en cuenta los dos testigos que presento, ni fueron tomados sus testimonio, lo cual era violatorio del debido proceso y solicita sea valorada en segunda instancia la declaración extra proceso del señor Luis Alberto Vallejo Pantoja y que se decrete la recepción del testimonio Mario maya.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño , el 5 13 de Marzo de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión de la profesión, a la abogada CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4,
de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 4 Recurso visto en folios 121 a 127 c.o. 1 inst. 5Magistrado ponente Gloria Alcira Robles Correal y Álvaro Raúl Vallejo Yela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 8 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 9 ~ conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 10 ~ profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su
profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte de la disciplinable, y las demás pruebas allegadas al proceso, se tiene que en efecto entre la señora MAURA ENELIA BASANTE GUEVARA y la abogada CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, existió un vínculo contractual, que emanó del acuerdo de voluntades escrito surgido entre las partes y reconocido por ellas, cual se consolidó inicialmente con el poder otorgado por la quejoso, para que la representara y solicitara la devolución de los bienes que República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 11 ~ habían sido en cautados en el proceso 200700011 por extinción de dominio, para que solicitara la evolución de los mismos, en el cual sin lugar a dudas, se presentó indiligencia por parte de la disciplinada, por la potísima razón, de que la abogada, no realizó ninguna gestión en aras de la defensa de su cliente acorde con la inspección judicial llevada a cabo por la primera instancia al proceso antes referido, pues de conformidad con el poder que obra a folio tres (3) en la parte pertinente a la responsabilidad que asumió la disciplinada expresa “Para que represente mis intereses y réglame de su despacho la declaración de improcedencia de extinción de dominio, con la consecuente entrega de los bienes de mi propiedad vinculados al proceso de la referencia”, lo que indica de manera clara que debía estar vinculada al proceso hasta que culminara el compromiso adquirido y hasta el 2014, fecha de la última actuación no había finiquitado dicho encargo y tampoco había renunciado al mismo o algún abogado la hubiese sustituido, por lo que la indilegencia permaneció por más de cuatro (4) años sin que hubiese hecho alguna intervención, hecho que se configura de manera plena dentro de lo establecido en la norma de indiligencia reglada en el numeral 1º de la Ley 1º123 de 2007, como acertadamente lo calificó el a quo.
En cuanto a la acción de tutela que se comprometió la disciplinable a llevar, con fundamento en el derecho a la defensa en contra de la fiscalía de conocimiento y la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal de Bogotá para la Extinción de Dominio, vista a folio número 4 y otorgada el 11 de junio de 2011 y con la firma de la togada disciplinable entre sus apartes expresa: “Por la violación flagrantes de mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa de mi patrimonio entre otros el derecho que tiene derecho de disfrutar de todos sus bienes. En consecuencia mi apoderado queda facultado para formular acción de tutela, tramitarla y llevarla hasta su terminación en primera instancia, segunda instancia, e inclusive insistencia de revisión para ante la Sala de revisión de la honorable Corte Constitucional,…” este hecho sin lugar a dudas se constituye en un elemento fundamental del compromiso surgido entre la quejosa y la disciplinada que un año después la cliente presente queja disciplinaria por esta causa indicando que no ha sido posible su ubicación, ni contesta a las llamadas telefónicas para que le informe el estado de los procesos indica la negligencia de información a la cual estaba obligada la doctora CLAUDIA PATRICIA ROSERO República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 12 ~ MUÑOZ, lo que ratifica que su comportamiento negligente se presentó y se sigue
presentando al no cumplir con el cometido y tampoco informar sobre las gestiones adelantas en el mismo, lo que la hace estar incurso en el deber consagrado en los numerales 10 y 18 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que por ende la hace responsable de la falta consagrada en el numeral 1° del articulo 37 ibídem. Es entonces relevante indicar que el abogado, lo que hace como premisa fundamental de su función es representar a su cliente y asesorarlo para que pueda hacer uso de todas las herramientas jurídicas que tiene a su favor, para que hiciera uso de ellas, sin embargo, como se demuestra en las dos gestiones que recibió la togada en ambas se ve como con claridad meridiana que su comportamiento fue indilegente y llevado con descuido, lo que hace que sean calificados como culposos, como acertadamente lo indilgo el a quo, por tal razón dicha calificación será confirmada. No comparte esta Sala, el criterio esbozado por la disciplinada, en el sentido de que nunca tuvo contacto con su cliente, pues la esencia de una representación que entraña tanta responsabilidad no puede tercerizarse sin ningún tipo de documento que lo acredite, pues el hecho de que haya tenido con una persona distinta a su cliente y haya informado sobre los procesos no es de recibo ese argumento por cuanto su responsabilidad era directamente con su cliente, por tal razón la sala no encuentra justificación alguna que pueda servir de atenuación o modificación de la sentencia dictada en primera instancia, por lo que está llamada a ser confirmada. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó ser sancionada la abogada SANDRA PATRICIA
ROSERO MUÑOZ, se presentó, siendo ella la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de atender de manera eficiente las gestiones encomendadas y sin embargo no las hizo, hecho que afectó a su cliente y por ende desdibujando el prestigio de la profesión que estaba obligado a actuar, con diligencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 13 ~ En cuanto a las pruebas aportadas y solicitadas por la disciplinable se le informa que el periodo probatorio se adelanta en primera instancia y este venció en el momento del cierre de la investigación por lo tanto las presentadas por fuera de termino no pueden ser consideradas, pues se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por tal razón estas no serán tenidas en cuenta. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia apelada. En lo atinente a la dosificación de la sanción, de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia
social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; analizados los antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; y la modalidad culposa de la conducta, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, el 13 de Marzo de 2015, mediante el cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión de la profesión, a la abogada CLAUDIA PATRICIA ROSERO MUÑOZ, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 520011102000201300454 01/A Abogado en apelación ~ 14 ~ SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recur
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.