CSDJ - F52001110200020130046801ADJUNTA20140409182104-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130046801ADJUNTA20140409182104-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300468 01
Referencia: Funcionarios - Apelación de
Auto Interlocutorio.
Denunciado: Funcionarios en Averiguación.
Informante: Blanca Cecilia Villareal Meglan.
Primera Sala Disciplinaria Consejo Instancia Seccional de la Judicatura Nariño.
Asunto: Inhibitorio de inicio actuación disciplinaria.
Decisión: Revoca.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la quejosa BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN en contra de la providencia del 13 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado de descongestión, doctor BAUDILIO MURCIA RAMOS, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de disciplinado indeterminado. HECHOS La presente actuación, se originó con base en la solicitud de investigación realizada por la señora BLANCA VILARREAL mediante manuscrito del 26 de junio de 2013, en los siguientes términos:
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201300468 01
Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. “Comedidamente, me permito CLARIFICAR mi pretensión enviar a esa corporación copia sellado su recibido de un memorial dirigido al señor Fiscal 9º.
Local de Pasto, en el sentido de que nada tiene que ver dicho funcionario sino, los abogados indiciados dentro de la investigación penal que pedí adelantar en mi condición de víctima: señores José Alberto Flórez Bolaños, Estella del Rosario Flórez Bolaños y Silvia Edith Flórez Moreno, todos ellos, profesionales en ejercicio y con domicilio en Túquerres…ruego liberar al doctor Jorge Enrique Espinel, de cualquier malentendido…” (Fls 1-2 c.o) Posteriormente, acompaña copia de escrito dirigido al señor JORGE ENRIQUE ESPINAL, al parecer Fiscal Noveno Local de Pasto, en el que, en su condición de víctima y querellante, dentro del Radicado 5200160990322013 solicita la práctica de un allanamiento e inspección ocular en tres (3) inmuebles, y de manera confusa relata hechos sin conexión lógica, pues a la par que habla de haber instaurado denuncia por el punible de lesiones personales, al parecer en contra de alguna de las personas que residen en uno de los inmuebles, se refiere también al delito de daño en bien ajeno, aduciendo vulneración a varios de sus derechos fundamentales, puesto que su vecino está realizando perforaciones en la pared que corresponde a su residencia.
DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 13 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado BAUDILIO MURCIA RAMOS, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de disciplinado indeterminado, pues consideró que de la lectura de la queja instaurada, “…se trata de unos documentos presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa, que no precisan en modo alguno, el más mínimo elemento del que se pueda extraer conducta disciplinariamente relevante a cuestionar en esta sede. Si bien allí se enuncia un radicado penal y unos nombres de unas personas de las cuales solo una es un profesional del derecho, esta judicatura no cuenta con los soportes necesarios ni siquiera para dar apertura a investigación disciplinaria alguna. (…)”
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión la señora BLANCA VILLARREAL MEGLAN presenta recurso de apelación, con el que solicita la REVOCATORIA de la providencia, para que en su lugar se ordene “la intervención inmediata del expediente penal que se inició con mi noticia criminal y las demás investigaciones desmembradas de la misma, teniendo en cuenta”, haciendo alusión a las actuaciones de la Fiscalía 9 Local, 12 Local, Primera Local de
la ciudad de Pasto, Nariño. Mediante auto del 4 de octubre de 2013 se concede el recurso de apelación para ante esta Colegiatura, en el efecto suspensivo. DEL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio Nro. 400 de fecha 4 de octubre de 2013 y recibido por Secretaría Judicial el 13 del mismo mes y año (Fl. 12 c.o 2ª Inst.). Mediante auto del 24 de octubre de 2013 el Despacho avocó conocimiento, comunicar al Ministerio Público en aras de las facultades que como sujeto procesal le otorga el artículo 90 de la ley 734 de 2002. (Fl. 5 c.o 2ª Inst.) Cumplido lo anterior, finalmente el 12 de noviembre de 2013, quedó a disposición de este Despacho el proceso. (Fl.91 c.o 2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada
con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia, donde al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado por la quejosa BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN en contra del auto del 13 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado de descongestión, doctor BAUDILIO MURCIA RAMOS, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de disciplinado indeterminado. Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. De la solución al caso concreto.- Considera la Sala en primer término, que la
decisión proferida por el A quo, objeto del recurso de alzada por la quejosa, se encuentra ajustada a derecho, en tanto fue proferida con los elementos de juicio que tuvieron por única fuente el escrito de queja, que adolece de una exposición clara,
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. concreta de los hechos y pretensiones de la señora BLANCA VILLAREAL, de la que no se puede extraer la configuración de falta disciplinaria alguna.
Sin embargo, ya en sede de apelación, se observa que la recurrente aclara y concreta su queja, dirigida a que esta Superioridad revoque la providencia de primera instancia que se inhibió de iniciar acción disciplinaria, y se intervenga el proceso penal asignado inicialmente a la Fiscalía 39 Local con el Radicado 520016099032201303380, por el punible de lesiones personales, reasignado luego a la Fiscalía Novena Local, en la que solicitó las diligencias de allanamiento con inspección ocular sobre tres inmuebles colindantes con su vivienda; reasignado luego a la Fiscalía 12, y actualmente en la Fiscalía Primera Local de Pasto, en el Departamento de Nariño. Se refiere también a un proceso que cursa en la Fiscalía Octava Especializada de Pasto, por el punible de tortura síquica o sicológica.
Del libelo analizado, se infiere que la quejosa ha instaurado diversas acciones en varias instancias, entre ellas la Procuraduría Municipal de Pasto para que investigara a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, sin resultados positivos. El derecho al acceso a la administración de justicia implica también el concepto derecho-función, pues de un lado y en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, que sin duda alguna se constituye en un derecho Constitucional y del cual la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho fundamental, pero también de otro lado, constituye una carga para el usuario de la administración, en la medida que también es su deber Constitucional, en los términos del numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Cierto es que la titularidad de la acción disciplinaria de que trata la Ley 1123 de 2007 recae en cabeza del Estado conforme lo estable el artículo 2° de ese régimen, pero ello no quiere decir, que quien acceda a la administración de justicia a través de una queja o una denuncia disciplinaria, pueda desarroparse de las cargas procesales que
le corresponden, y es deber de quien interpone una queja o una denuncia contra otro ciudadano, no solamente poner en conocimiento de la administración los hechos que considere irregulares, sino también, aportar las pruebas y documentos a los cuales el Estado no tiene directo acceso y que en muchas ocasiones solo puede allegarlos el particular que conoció el episodio sancionable; más aún, en casos como en el que nos ocupa, cuando los hechos sucedieron solamente a la vista de quien los denunció, de lo que se contrae que él y solamente él puede dar fe de lo sucedido y arrimar al expediente las pruebas que soporten su imputación. De ninguna manera, lo anterior quiere decir, que se le esté trasladando el deber de probar al ciudadano, pues no hay duda que en el sistema probatorio de la Ley 1123 de 2007, la carga de probar los hechos denunciados le corresponde al Estado a través del Colegiado Investigador; lo que se pregona es que, a quien acude a la Judicatura con el fin de denunciar una conducta disciplinable, le son propias unas cargas específicas, de acuerdo al rol que le corresponde, como es que los hechos objeto de queja respondan a la verdad, que no acceda a la administración de justicia con un ánimo diferente a obtener justicia, es decir que no actúe con ánimo de vindicta u otros sentimientos afines, utilizando el aparato judicial como mecanismo de venganza, que no afecte el buen nombre, la honra u otros derechos fundamentales de las personas, que aporte las pruebas que tenga en su poder, y que le den consistencia a los hechos que expone, que sea claro, conciso y circunstanciado en su relato.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
A ese respecto, la Corte Constitucional al referirse a la Constitucionalidad del artículo 69 de la Ley 906 de 2004 que trata sobre la inadmisión de la denuncia sin fundamento, señaló: “La inadmisión de denuncias sin fundamento, y la limitación de la ampliación de denuncia a una oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya violación afecta las condiciones básicas de existencia de una colectividad; (ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulación de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; (iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las víctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigación1. De cara al caso concreto, hay que ver lo insustancial y escueto que resulta el líbelo de
queja, pues pese a que asegura en su escrito de alzada que la indiciada es abogada, no señala su nombre, ni la conducta por ella realizada, de la que se pueda predicar una falta disciplinaria. Por tanto era vital para el procedimiento la ampliación de la queja formulada por la señora BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN para aclarar los aspectos anteriormente reseñados y que aportara además sólidos elementos de juicio que permitieran dar mejor estructura y forma al enjuiciamiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Sentencia C-1177/05
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
RESUELVE Primero.- REVOCAR la providencia apelada del 13 de Septiembre de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado de descongestión, doctor BAUDILIO MURCIA RAMOS, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de disciplinado indeterminado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes, y
remítanse las diligencias al Seccional de origen, para que adelante las actuaciones a que haya lugar acorde a lo consignado en este proveído.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Aprobado en Sala No.- 026 de 9 de abril de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia, al considerar que en el caso en concreto la legislación aplicable no era la Ley 1123 de 2007, como quedó plasmado en la
providencia aprobado, sino la Ley 734 de 2002, toda vez que la actuación disciplinaria está dirigida a determinar la posible responsabilidad disciplinaria de un funcionario judicial. En efecto, observa la suscrita que tal y como lo señaló la decisión adoptada, la queja tiene como finalidad que se investiguen las posibles irregularidades acaecidas dentro del proceso penal radicado con el No.
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Referencia.: FUNCIONARIO – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. 520016099032201303380, el cual fue asignado inicialmente a la Fiscalía 39 Local de Pasto, luego reasignado a las Fiscalías 9, 12 y 1ª de la ciudad de Pasto.
En consecuencia, en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la decisión no sólo debió revocar la decisión inhibitoria proferida por la primera Instancia, sino también ordenar la apertura de indagación preliminar contra los funcionarios en cita. De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada