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CSDJ - F52001110200020130047201ADJUNTA20140612100746-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130047201ADJUNTA20140612100746-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio/Desestimar de plano Si un profesional del derecho al interior de un proceso ejecutivo incurre en excesos en la solicitud de embargo, no es el juez disciplinario el competente para dirimir el asunto, por cuanto es al interior del proceso y activando los instrumentos legales de defensa ante el juez natural, donde se deben debatir las razones y motivos por los cuales se ha incurrido en el referido exceso; de allí que resulte manifiestamente improcedente pretender convertir esta Jurisdicción en una tercera instancia de los escenarios ordinarios.

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201300472 -01 (8716-17) Aprobado según Acta de Sala No. 45 AASSUUNNTTOO Corresponde a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el recurso de apelación impetrado por el señor ENRIQUE ALFONSO MORA, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño1, mediante el cual se inhibió de ordenar investigación disciplinaria frente a la queja presentada contra la abogada CARMEN ALICIA

HERNÁNDEZ ERAZO.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL

1. El señor Enrique Alfonso Mora, denunció a la abogada Carmen Alicia Hernández Erazo, tras censurar que ésta ha incurrido en excesos en la solicitud de medidas cautelares de embargo, dentro de un proceso ejecutivo tramitado en su contra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, radicado 2011-161, por la mora en el pago de cánones de arrendamiento.

Señaló que inicialmente la letrada embargó muebles y enseres de propiedad de una de sus hijas; luego embargó un lote de terreno y por último la liquidación de un crédito por valor de $15.332.944,oo a favor de él y su esposa, dentro del proceso radicado bajo el número 2007-190 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto. Destacó que el embargo se efectuó por valor de $3.500.000, oo y el valor comercial del lote es de $90.000.000, oo. (fs. 1-2 c. 1ra. Inst.) 2 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado 11002-2013, acreditó la calidad de la citada profesional doctora CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ ERAZO identificada con cédula de ciudadanía número 30.717.295 y tarjeta profesional 177.475 (f. 7c. 1ra. Inst.).

1 Sala integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO PAPAMIJA DIAGO (ponente) y BAUDILIO

MURCIA RAMOS.

EELL PPRROOVVEEÍÍDDOO AAPPEELLAADDOO El 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ordenó desestimar de plano la queja presentada por el señor ENRIQUE ALFONSO MORA, al considerar: “(…) que Sería impertinente para este Ente Disciplinario reprochar a la jurista por una decisión que no depende de su entera voluntad, puesto que la potestad de decretar el embargo de un bien recae en la capacidad decisoria del juez de conocimiento, aun cuando la togada haya realizado la respectiva solicitud (…)”2.

Y agregó: “(…) Resulta evidente que la decisión de fondo frente al decreto de medidas cautelares es competencia estricta de la Administración Judicial de conformidad a los artículos 513,514 y 685 del Código de Procedimiento Civil. Por ende sería un absurdo que se sancione disciplinariamente a la abogada inculpada por el hecho objetivo de que el órgano judicial aprobó las medidas cautelares por ella solicitadas, habida cuenta que el juez a cargo del asunto contaba con la discrecionalidad necesaria para determinar si decretaba o no las medidas cautelares incoadas, de conformidad con la Ley (…)”.

Por último, invocando el contenido de los artículos 517, 519 y 686, concluyó que “ En consecuencia el quejoso mantiene la posibilidad de presentar un memorial escrito dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto(N), solicitando

respetuosamente al juzgador se contemple la posibilidad de decretar los desembargos que estime pertinentes o adopte las medidas legales adecuadas al caso concreto, ya que la jurisdicción disciplinaria no es la competente para decidir sobre este tipo de cuestiones”3. 2 F. 14 c. 1ra. Inst. 3 F.16 c. 1ra. Inst. DDEE LLAA AAPPEELLAACCIIÓÓNN Inconforme con el citado proveìdo el quejoso el 11 de septiembre de 2013 interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la decisión tras señalar, en alusión al Seccional de instancia, que si “Ese despacho considera que las actuaciones de la abogada Hernández Erazo no son reprochables, entonces que garantía tenemos los demandados con estos procederes de embargar excesivamente y amenazar como se anota en el escrito de queja, debiendo la abogada proceder dentro de las normas legales sin recurrir a estos actos como son las amenazas y una guerra sicológica(...)"4. AACCTTUUAACCIIOONNEESS DDEE SSEEGGUUNNDDAA IINNSSTTAANNCCIIAA  Mediante auto de 22 de octubre de 2013, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la denunciada e informar si cursan procesos por los mismos hechos. (f. 4 de c. 2ª Inst.).  El 25 octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (f. 7 de c. 2ª. Inst.).

 Los sujetos procesales guardaron silencio durante el término de traslado.  La Secretaría Judicial de esta Corporación el 22 de noviembre de 2013, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada denunciada. Igualmente dejó constancia de la inexistencia de 4 F. 21 c. 1ra. Inst. otras investigaciones por estos mismos hechos. (fs. 11-12 c. 2ª. Inst.) CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA 11.. CCoommppeetteenncciiaa Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer las apelaciones contra las decisiones interlocutorias, emitidas por los Magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Previo a descender al tema objeto de debate, la Sala desde ya debe precisar que se abstendrá de pronunciarse frente a la posición actual de esta Colegiatura frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007 efectuados por el Magistrado Sustanciador; por cuanto como viene de relacionarse en el apartado del asunto, el auto inhibitorio objeto de la presente decisión fue emitido en Sala plural. 22.. DDeell ccaassoo ccoonnccrreettoo Como viene de señalarse en el numeral primero de esta decisión, el señor Enrique Alfonso Mora denunció a la abogada Carmen Alicia Hernández

Erazo, tras censurar que ésta ha incurrido en excesos en la solicitud de medidas cautelares de embargo, dentro de un proceso ejecutivo tramitado en su contra en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, radicado 2011-161, por la mora en el pago de cánones de arrendamiento. Se duele el quejoso que la letrada con miras a ejecutar el cobro de la suma de $3.500.000,oo haya solicitado embargos de bienes por valor comercial de $90.000.000,oo y embargado a su vez créditos por valor de $15.332.944,oo. El Seccional de instancia, tal como quedó relacionado en el apartado del proveído apelado, desestimó de plano la queja formulada tras colegir que la conducta denunciada no hace parte de la esfera de dominio de la abogada inculpada, por cuanto es el Juez Civil al interior del proceso ejecutivo quien puede valorar, a petición del demandado, el exceso del embargo censurado ante la jurisdicción disciplinaria. Bajo los anteriores presupuestos, para la Sala surge como evidente que el tema de debate propuesto por el recurrente - de excesos en un embargo-, se ofrece huérfano de arraigo legal toda vez que los reparos formulados por el quejoso, escapan a la órbita de competencia de este juez disciplinario por cuanto no es a través de denuncias contra la contraparte como se desatan las controversias procesales ventiladas al interior de un proceso ejecutivo como es el caso particular; pues es activando los instrumentos de defensa que el mismo ordenamiento jurídico prevé, como se impugnan y censuran las eventuales irregularidades al interior de un proceso.

Por ello escapa a la lógica elemental el razonamiento esbozado por el denunciante, quien -se insiste-, teniendo la posibilidad de activar los instrumentos procesales para defender y reclamar ante el Juez Primero Civil Municipal de Pasto los presuntos excesos de embargo de los cuales se duele ante este Juez Disciplinario en forma probablemente incuriosa ha omitido hacer tal uso; de allí que resulte manifiestamente improcedente pretender convertir esta Jurisdicción en una tercera instancia de los escenarios ordinarios. Ahora, y en cuanto a la censura de las llamadas telefónicas que en forma insistente viene haciendo la abogada denunciada, a la casa de habitación del denunciante, a fin de obtener un pago inmediato de su cobranza; la Sala no encuentra que éstas tengan la entidad de constituir una amenaza como tal parece entenderlo el apelante; por cuanto el pago, trámites y procedimientos en esencia está condicionado a lo que se pruebe al interior del citado proceso. Bajo este panorama, la Sala reitera su posición frente a la queja como uno de los presupuestos para poner en marcha el aparato judicial, pero no para que en forma irrefutable derive en una investigación, como tal parece entenderlo el denunciante; pues ésta está sometida a reglas y principios al interior de un procedimiento; de allí que este instrumento de las actuaciones judiciales – la denuncia-, no puede erigirse bajo el arbitrio o postura de quien no está de acuerdo con una determinada decisión, pues ello obedece no al capricho del funcionario judicial sino al trámite en que prevalecen las reglas del proceso, el precedente constitucional y su misma autonomía funcional5.

Suficientes resultan las anteriores razones, para confirmar la decisión proferida por la primera instancia, por cuanto de la queja y de la temática propuesta en la apelación, no se desprende actuación disciplinaria alguna reprochable a la abogada Carmen Alicia Hernández Erazo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. 5 Cfr Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia de 8 de febrero de 2012, radicado 110010102000201102228 00 (3527-11), acta 10, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez.

RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en decisión de 30 agosto de 2013, dispuso desestimar de plano la queja formulada contra la abogada CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ ERAZO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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