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CSDJ - F52001110200020130047401ADJUNTA20180508124033-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130047401ADJUNTA20180508124033-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicación No. 520011102000201300474-01. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, CON ANOTACIÓN A LA HOJA DE VIDA, a la Juez 5ª Civil Municipal de Pasto – Nariño-, MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 29 de la Constitución Política, 304 y 305 del C.P.C., y el artículo 1932 del Código Civil, a título de falta leve culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Mediante Oficio de 18 de junio de 2013, el señor Diego Martin Enríquez Paredes, solicitó se investigue el comportamiento de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, en su condición de Juez 5ª Civil Municipal de Pasto, con fundamento en lo siguiente: 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.

2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta - El día 25 de enero de 2005, se suscribió un contrato de compraventa de vehículo camioneta, marca Toyota, Tipo Hilux 2400 C.C., Modelo 1996, Placas BXB – 078, por valor de $ 20.000.000., entre los señores José Román Chamorro Figueroa, en la calidad de vendedor y Diego Martin Enríquez Paredes y Brenda Negret Mejía, como compradores. El precio pactado fue cancelado de la siguiente manera: a la firma del contrato la suma de $ 5.000.000., al otro día, es decir; el 26 de enero de 2005 la suma de $ 5.000.000., y el valor de $ 10.000.000., se pagarían el 6 de marzo de 2005, esto es, a los 40 días siguientes a la firma del contrato. - El 6 de marzo de 2006, el vendedor señor José Román Chamorro Figueroa, mediante apoderado judicial presentó demanda ordinaria de resolución unilateral de la promesa constituida (contrato de compraventa), acción judicial asignada por reparto al Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, con radicado 2006-0060. - El 10 de agosto de 2011, el Juzgado 5º Municipal de Pasto profirió sentencia resolutiva, declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó a los demandados a restituir el vehículo automotor y a la parte demandante

cesionario abogado Julián Humberto Erazo de Jesús devolver a los demandados la parte pagada por la Compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., por valor de $ 9.275.000, sin ninguna revalorización por ser ellos los contratantes incumplidos. En la parte resolutiva de la sentencia no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, frente a la devolución de los dineros recibidos por la parte demandante y entregados por la parte demandada como parte del precio de compra, la suma liquida de $ 10.000.000, como consecuencia y efecto de la resolución del contrato declarada. 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta - Mediante memorial de 27 de septiembre de 2011, la parte demandada solicitó al Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, aclarar o adicionar la sentencia proferida, con el fin de no verse afectados los intereses personales y se configurara un detrimento patrimonial para el demandado y produjo un enriquecimiento ilícito sin justa causa al demandante; sin embargo el 14 de octubre de 2011 el Despacho, a pesar de reconocer el error sustancial y el yerro jurídico en el cual había incursionado al momento de proferir la sentencia, negó la solicitud. - Entonces, solicitó adicionar en la parte resolutiva de la sentencia, se ordenara la devolución de los dineros recibidos por la parte demandante y entregados por la parte demandada como parte del precio de compra, la suma de $

10.000.000, como consecuencia y efecto de la resolución del contrato, pues con ese error de procedibilidad vulneró ostensiblemente el debido proceso en forma garlante y de pleno derecho. - El 23 de abril de 2013, impetró una acción de tutela contra el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y error sustancial, avocó conocimiento de la acción constitucional el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de Juez 5ª Civil Municipal de Pasto – Nariño, de la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO identificada con cédula de ciudadanía No. 30.707.068 y tarjeta profesional vigente No. 65.300, el Magistrado instructor, por auto de 19 de septiembre de 2013, dio apertura a INDAGACION PRELIMINAR, ordenó por su parte la práctica de las siguientes pruebas: 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta - Acreditar la calidad de servidora pública de la indagada, solicitó a la Dirección de Administración Judicial de Pasto, oficina de talento humano el envió las respectivas certificaciones laborales. - Notificar la queja presentada, con el fin de se rinda versión libre o presentara las explicaciones pertinentes. - Solicitar a las entidades correspondientes certificaciones de antecedentes disciplinarios de la funcionaria aquejada.

  • Solicitó al Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, remitir en calidad de préstamo el proceso ordinario de resolución de compraventa en el cual figura como demandante JULIAN HUMBERTO ERAZO y como demandada BRENDA NEGRET MEJIA y OTRO, con el fin de realizarse inspección judicial.

Por memorial de 8 de noviembre de 2013, la indagada presenta explicaciones, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: El proceso ordinario de mínima cuantía de resolución de contrato de compraventa con radicado No. 2006-00060, fue propuesto por el señor José Román Chamorro Figueroa – quien más tarde cediera sus derechos a favor del abogado Julián Humberto Erazo de Jesús-, contra los señores Brenda Negret Mejía y Diego Martin Enríquez Paredes, representados judicialmente por el togado Jaime Felipe Rodriguez Forero. En ninguna de las audiencias de trámite programadas en fechas 9 de junio, 28 de junio y 10 de agosto de 2011, concurrió el demandado Diego Martin Enríquez 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta Paredes, tampoco lo hizo a la de fallo su abogado Jaime Felipe Rodriguez Forero, razón por la cual al primero se le impuso sanción pecuniaria por no haber comparecido a la primera audiencia de conciliación del artículo 101 del C.P.C. En la audiencia pública de 10 de agosto de 2011, después de hacer un estudio

ponderado del litigio y de indicar los efectos propios de la resolución del contrato, se dispuso que las cosas volvieran al estado anterior como se hallaban. Por ello cada parte debía devolver a la otra lo recibido como prestación del negocio jurídico, y en este caso singular tanto vendedor como compradores alcanzaron a realizar sus contraprestaciones aunque los compradores de manera parcial. Así se encontraran respondiendo ante la justicia por su incumplimiento, por tanto en este caso se impone la restitución del automotor al demandante cesionario en las mismas condiciones en las que le fue entregado por el vendedor José Román Chamorro Figueroa y en el evento de haber desaparecido o haberse destruido, devolver otro de iguales características, y al demandante como cesionario de los derechos en litigio hacer la devolución a los demandados de la parte pagada por la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., al cedente por valor de $ 9.275.000 y la cual fue pactada como pago de la obligación, que no del capital por no estar ajustado a derecho. Comenta la Juez inculpada, si hubo error u omisión en cuanto a hacer referencia en la sentencia a los $ 10.000.000 pagados por la parte demandada al demandante como parte del precio de la compraventa del rodante, como efecto de la resolución del contrato, esta falencia se hubiera podido enmendar en la misma audiencia – por ser trámite verbal sumariode haber sido advertida de manera oportuna por el abogado Rodríguez Forero apoderado de los demandados a través de los mecanismos conferidos por la Ley, o por el mismo quejoso Diego Martin Enríquez Paredes de

haber concurrido a la audiencia pública de proferimiento de fallo, como era su 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta obligación, quienes quedaron debidamente convocados para el 10 de agosto de 2011, en la diligencia inmediatamente anterior del 28 de julio del mismo año. El legislador en su sabiduría ha previsto la probabilidad de que el Juez en sus decisiones se equivoque por la fragilidad propia de su condición humana, para lo cual ha creado los recursos ordinarios de reposición, apelación y suplica y los extraordinarios de casación y revisión, las nulidades y otros mecanismos judiciales como la aclaración, cuando en las sentencias se emitan conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda; la corrección cuando se haya incurrido en errores puramente aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas; y la figura de la adición cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, cuando se haga en el término de ejecutoria, o en tratándose de providencias dictadas en audiencia, dentro de ella. Atina al haber tenido concentrada su atención en dilucidar el punto de conflicto entre las partes como era el relacionado con el dinero pagado por la Compañía de seguros al demandante, más aún, cuando la decisión se tomó en la misma audiencia, sin tener

tiempo suficiente para revisar su contenido como ocurre con los fallos dictados en otra clase de procesos con trámite ordinario o abreviado, efectivamente se presentó la citada omisión, la cual no fue advertida por el demándate JULIAN HUMBERTO ERAZO el único asistente a la audiencia. Por tanto la falencia solo se advirtió cuando el proceso ya se encontraba archivado, y aproximadamente al mes y medio de surtida la audiencia de fallo cuando el abogado JAIME FELIPE RODRIGUEZ FORERO, pide la declaratoria de ilegalidad de la sentencia. 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta El quejoso mediante apoderado judicial no agotaron en su momento los medios legales con los cuales disponían para atacar o solicitar al juzgado enmiende la decisión cuya validez ahora censura, y esta situación se intentó enmendar por parte de los demandados mediante la presentación tardía de un memorial pidiendo la ilegalidad del fallo, resuelta de manera negativa por la extemporaneidad y de otro lado por no operar dicha figura jurídica frente a las sentencias en firme. Tiene la absoluta seguridad de que al haberse omitido en la sentencia de 10 de agosto de 2011 referirse a la devolución de los $ 10.000.000 como parte del precio recibido por el demandante por el objeto de la compraventa entregado por los demandados, no cometió ninguna falta disciplinaria por no encontrarse en los eventos

catalogados por la norma como faltas, pues la Ley prevé la posibilidad de equivocación por parte de los jueces y otorga remedios procesales, razón por la cual solicita el archivo de las diligencias. El Despacho mediante auto de 2 de marzo de 20152 , dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, en su calidad de Juez 5ª Civil Municipal de Pasto, y ordenó el recaudo de las siguientes pruebas: Testimonio de Javier Eduardo Goyes CeballosOficial Mayor del Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto. Manifiesta estar enterado de la presente investigación por una omisión en la sentencia proferida en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de un vehículo, en el cual los proyectos se dictaban en el mismo eran tramitados por el en su calidad de oficial mayor del Juzgado 5º Civil Municipal. La sentencia al momento de su elaboración fue dictada por la titular del 2 Folios 125 a 128. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta Despacho, y en la parte resolutiva de esa providencia cree hubo una equivocación involuntaria, se olvido ordenar la restitución de unos dineros. Como la providencia se notificó en estrados quedó ejecutoriada, al momento de su notificación, ese día. Con posterioridad el apoderado judicial de la parte demandada doctor JAIME FELIPE

RODRIGUEZ FORERO solicitó la declaratoria de ineficacia de la decisión, sin embargo el despacho, al no considerarla procedente, negó la solicitud. Si la señora juez se hubiera percatado del error inmediatamente lo habría corregido en la audiencia, pero como este tipo de solicitudes fueron posteriores a la ejecutoria del fallo se consideró no había lugar a declarar la ineficacia del fallo, como tampoco adicionarla, corregirla o aclararla. Tiene entendido que 2 años después se presentó una acción de tutela contra el Despacho, en la cual por principio de eventualidad o inmediatez fue negada por ambas instancias. Reitera la parte demandada no compareció a la audiencia de fallo y tampoco presentó recurso de apelación, además este proceso era de única instancia de mínima cuantía. Para la época de los hechos el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto, manejaba más de 2.000 procesos, y desde cuando conoce a la investigada ha sido una profesional muy estricta y meticulosa en sus providencias, y es la primera vez en la cual se presentó algo como esto y por el principio de legalidad por ella promulgada, no podía alterar ese fallo, pues de modificarlo o alterarlo, contravenía las normas procesales de orden público. Frente al dinero no devuelto explica debió quedar en manos del demandante, pues para este asunto en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho en el Banco Agrario de esa ciudad no aparecieron consignaciones, y con respecto al vehículo automotor, el demandado MARTIN ENRIQUEZ, acudió a hablar con la señora Juez 9

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta mucho después de proferida la sentencia, le manifestó que el vehículo no lo había devuelto. Testimonio de Julián Humberto Erazo de Jesús en su condición de cesionario. Recuerda haber sido contratado por el señor José Román Chamorro Figueroa, en lo concerniente a un incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo automotor, incumplido por los compradores, a quienes recuerda porque ha sido traumático, haber tratado con ese tipo de personas las cuales su mente se niega a recordar; estaban comprometidos como demandados una abogada de apellido NEGRET, y un hombre compañero de negocios de ella de apellido ENRIQUEZ, quienes pretendieron cumplir el fallo de sentencia pretendiendo entregarle el vehículo objeto material del contrato, completamente irreversible, empotrado en bancos de madera y cemento, en reemplazo de llantas y rines, sin carrocería, en general totalmente chatarrizado es decir con la perdida de sus características consustanciales para ser vehículo automotor. Comenzó como apoderado del señor CHAMORRO FIGUEROA, demandante en el proceso y el con posterioridad compró los derechos litigiosos razón por la cual el ofrecimiento se lo hicieron a él. El precio del negocio era de $ 20.000.000, y el demandante José Ramón Chamorro Figueroa el vendedor y dueño del automotor recibió la suma de $ 10.000.000, y los otros $ 10.000.000, nunca se entregaron por

parte de NEGRET MEJÍA y ENRIQUEZ. Por ello el demandante JOSÉ ROMÁN CHAMORRO FIGUEROA, figura ante las instituciones como propietario. Le consta, el demandante recibió la suma de $ 9.275.000 por parte de la compañía de seguros COLSEGUROS, por el siniestro sufrido por el vehículo automotor y esgrime es el responsable de tal hecho jurídico, pues el vehículo era usado por él para el 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta sustento propio y de su familia, y una vez hecho el negocio y recibido los $ 10.000.000, los compradores empiezan a usufructuar el vehículo, a sacarle producido con viajes hasta Tumaco. El señor ENRIQUEZ al parecer empezó a deshuesar el vehículo, y dijo haber sido atracados en la carretera, siendo poseedores de mala fe, entonces la aseguradora llamó al señor CHAMORRO FIGUEROA para entregarle el dinero de un seguro por accidente acaecido bajo la responsabilidad de estos personajes. 3.- Pliego de Cargos. Mediante auto de 13 de noviembre de 20153, se profirió pliego de cargos contra la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, en calidad de Juez 5º Civil Municipal de Pasto – Nariño, como presunta responsable de infracción a los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996-, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, artículos 304 y 305 del C.P.C; y el artículo 1932 del C.C., falta calificada como leve culposa. Para tal efecto el fallador consideró: “..(..). la servidora inculpada, podría haber incurrido en falta disciplinaria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 196 del C.D.U., toda vez que en el asunto estudiado, probablemente había pretermitido el cumplimiento de los deberes funcionales, de desempeñar con solicitud las funciones de su cargo, así como, respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley; deberes derivados de la obligación de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional; en concordancia con los artículos 304 y 305 del C.P.C. y 1.932 del C.C., pues cuando la investigada profirió la sentencia dentro del proceso ordinario No. 2006-00060, a pesar de haber dispuesto la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y los demandados, es decir, que las cosas volvieran a su estado anterior como si no hubiera celebrado el acto o contrato; omitió en la parte resolutiva, ordenar la devolución de los $ 10.000.000, que los compradores – demandados habían dado como parte del precio; hecho que se 3 Folio 177. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta encontraba demostrado en el curso del proceso, pues es la misma disciplinada en el recuento fáctico realizado en la providencia cuestionada, quien reconoce que los señores BRENDA NEGRET MEJIA y DIEGO MARTIN ENRIQUEZ PAREDES, con ocasión del contrato de compraventa pagaron al vendedor la suma de $5.000.000 a su firma y al día siguiente otros $ 5.000.000, quedando pendiente el pago de $ 10.000.0000, como parte del precio del rodante. Por lo anterior, debe decirse que la Jueza inculpada, en el proceso objeto de estudio, no aplicó el debido proceso a la actuación judicial, toda vez que, en la audiencia de fallo, omitió decir expresamente sobre un hecho pedido, debatido, probado y trascendental para una de las partes, incurriendo con su omisión, en un defecto fáctico que posiblemente quebranto el principio de congruencia que debe tener toda sentencia, con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y con lo que se hubiere alegado y probado en el trascurso del proceso por las partes, pues es un deber funcional del Juez resolver todos los aspectos expuestos ante él, de conformidad con lo contemplado en los artículos 304 y 305 del C.P.C. En consecuencia, la omisión en que incurrió la doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO, Jueza 5ª Civil Municipal de Pasto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida en la audiencia pública el 10 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato No. 2006-00060, es un probable desconocimiento del

ordenamiento jurídico, y por tanto, la probable infracción a los deberes funcionales que le correspondía cumplir. La funcionaria inculpada en sus exculpaciones, acepta la omisión presentada en la parte resolutiva del fallo, no obstante, argumenta que el mismo se suscitó, debido al estrés que genera proferir una sentencia de manera oral y porque su atención se centró en resolver el punto que más controversia causaba entre las partes, relacionado con el pago de la póliza por parte de la aseguradora COLSEGUROS, al vendedor – demandante. Sostuvo además, que para esa época el Despacho manejaba una excesiva carga laboral y que, dicho error se hubiere podido subsanar en la diligencia, si los demandados o su apoderado hubieran concurrido a la audiencia y hubiesen hecho uso de los mecanismos previstos en la Ley, pues una vez se profirió el fallo en la audiencia y se firmó por los intervinientes, adquirió firmeza, por tanto, no existió para la Juez, ni para las partes, oportunidad para aclarar la decisión, pues era en la audiencia el único momento procesal para hacerlo. Agregó que a la parte demandada, no se le ha causado ningún perjuicio. Puesto que le quedan otras vías procesales para recuperar el dinero que se omitió ordenar devolver en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada.(..).” 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Tuvo lugar el día 23 de septiembre de 2016, la

inculpada dio lectura a los descargos y se ordenó el recaudo de las siguientes pruebas: - Escrito de descargos de la inculpada - Copias auténticas de la demanda presentada por el abogado Julián Erazo de Jesús, poder otorgado por José Román Chamorro, auto de admisión de la demanda, acta de audiencia del articulo 439 del C.P.C. del 9 de julio de 2011, contestación hecha a la demanda por el abogado Jaime Felipe Rodríguez, poder conferido por Brenda Mejía y Diego Enríquez Paredes. 4.1.- Alegaciones de Conclusión de la Inculpada.- La doctora MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO expresó en síntesis lo siguiente: A la fecha ha sido clara en las explicaciones rendidas, en tanto en su actuar no ha sido negligente, pues el error obedeció a un LAPSUS CALAMI, en ningún momento se conculcó las pretensiones del actor, y exculpa su conducta a un exceso de trabajo y a su estado de salud o agotamiento laboral. Ello conllevó a incurrir en el yerro al proferir la sentencia de manera oral en la audiencia, pues su concentración se centró en el análisis del punto en conflicto, con lo cual se pudo demostrar con el material probatorio que el dinero no le correspondía a los demandados y si ellos querían el mismo debían acudir a otro proceso. Aunado a ello se ratificó en las explicaciones presentadas en el escrito de descargos, donde manifiestó no haber infringido norma disciplinaria alguna, solicitó su absolución de todo cargo.

SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta Providencia proferida el 18 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto4, mediante la cual sancionó con AMONESTACIÓN ESCRITA, CON ANOTACIÓN A LA HOJA DE VIDA, a la Juez 5ª Civil Municipal de Pasto – Nariño-, MARÍA CONCEPCIÓN REVELO REVELO al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numerales 1º y 2º de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 29 de la Constitución Política, 304 y 305 del C.P.C., y el articulo 1932 del Código Civil, a título de falta leve culposa. Único cargo. Violación de los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política, 304 y 305 del C.P.C., y el articulo 1.932 del C.C. ARTÍCULO 153. Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e

imparcialidad las funciones de su cargo. ARTICULO 29 C.N. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un 4 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela.. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ARTÍCULO 304. del C.P.C. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y

doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código. La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. ARTÍCULO 305. del C.P.C. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no

proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. ARTICULO 1932. Del C.C. EFECTOS DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se le restituyan los 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 520011102000201300474-01 . Referencia. Funcionario en Consulta frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada. El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado. Respecto al estudio de este cargo, el fallador de primera instancia, esgrimió: “(..) En primer lugar debe reconocerse que no se encuentran en el plenario razones probatorias para inferir que la conducta adoptada por la disciplinable, en la sentencia proferida en el proceso ordinari

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