CSDJ - F52001110200020130048001ADJUNTA20150717110103-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130048001ADJUNTA20150717110103-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300480 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Miguel Enrique Tejada Nandar.
Denunciante: José Oscar David Argoti Ramos.
Primera Multa de dos salarios mínimos Instancia: legales mensuales vigentes.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, contra la sentencia del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 lo sancionó con MULTA DE DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 16 del artículo 28 ibídem, a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja presentada por José Oscar David Argoti Ramos, mediante escrito del 19 de junio de 2013 contra el abogado MIGUEL ENRIQUE 1 Magistrados GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201300480 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TEJADA NANDAR, argumentos que fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “…Mediante oficio radicado en la Oficina Judicial de Pasto, el día 21 de junio de 2013, el abogado JOSÉ OSCAR ARGOTI RAMOS, presentó queja disciplinaria en contra del abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NADAR, con el objeto de que se investigara la presunta falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, al realizar actuaciones dilatorias mediante la interposición de recursos infundados, obstaculizando el curso del proceso y con ello la recta impartición y administración de justicia dentro del asunto divisorio radicado con el número 2009-099, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el que el abogado actúa como apoderado de la demandada.” (Fls. 1-4 c.o).
Documentos aportados con la queja Copia de la providencia del 11 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso divisorio 2009-0099, en la que Resuelve no reponer la providencia del 06 de marzo de 2013.2 Copia del recurso de queja del 18 de junio de 2013, presentado por el abogado
implicado, contra el auto del 11 de junio de 2013.3 Calidad del Disciplinable y Apertura de Investigación. Al dossier se allegó certificado No. 09980-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fechada el 18 de julio de 2013, donde consta que el doctor MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR identificado con la c.c. N° 98.345.178, se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 112270 vigente. (fl. 17c.o.). Acreditada la condición de abogado del inculpado, la Magistrada sustanciadora4, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria, ordenó notificarlo en debida forma y 2 Folio 5 al 12 3 Folio 13 y 14
4 Doctora GLORIA ARCILA ROBLES CORREAL.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN convocó a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de septiembre de 20135.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Instalada la Audiencia, la misma se suspende, toda vez que el inculpado no compareció, en tal sentido se programó nueva fecha para el día 20 de noviembre de 2013, previo emplazamiento al disciplinable.6 Mediante auto del 21 de noviembre de 2013, se programa nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 13 de febrero de 2014, por
cuanto la Magistrada a cargo del proceso, no alcanzó a llegar a la hora señalada por encontrarse en una comisión de servicios. En la fecha programada, esto es, febrero 13 de 2014, se deja constancia del aplazamiento de la diligencia en atención a solitud del disciplinable para estudiar el expediente y ejercer el derecho a la defensa y contradicción; se fija nueva fecha para el día 31 de marzo de 20147, fecha la cual nuevamente es aplazada, por cuanto la defensa de oficio del disciplinable no se hizo presente y dicho sujeto procesal llegó 45 minutos tarde, por lo anterior se programa nueva fecha para el día 21 de mayo de 20148. En la misma fecha, se instala Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, con la presencia de la doctora Marcela Burbano Ramírez en calidad de defensora de oficio del inculpado quien no se encuentra presente, así como tampoco el agente del Ministerio Público. 5 Folios 18 y 19. 6 Folio 28. 7 Folio 45 8 Folio 54
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Decisión sobre pruebas.- Previa solicitud probatoria de la abogada de oficio doctora MARCELA BURBANO RAMÍREZ, la Magistrada ordenó: Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, remitir en calidad de préstamo el proceso No.
2009-0099 para realizar Inspección Judicial.9 Finalmente fue suspendida la audiencia, señalándose la continuación de la misma, para el 18 de junio de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada – junio 18 de 2014 conforme a lo ordenado se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio doctora MARCELA BURBANO RAMÍREZ, sin asistencia del disciplinable, quejoso ni del Ministerio Público10. Inspección judicial al expediente No. 2009-099, referente al proceso divisorio que cursa en el Juzgado Primero Civil de Pasto.- Se verifican las partes en el citado proceso, en calidad de demandante el señor LUIS OSORIO CORRAL y en calidad demandado la señora ALBA OSORIO DE GUDIÑO. (CD Audiencia de la fecha y anexos documentales del 1 al 6). Argumentos de la defensora de oficio.- Manifiesta que las actuaciones del disciplinable a partir del año 2009, tienen una buena sustentación y justificación adecuada a cada uno de los recursos interpuestos, toda vez que el trabajo de un abogado esta dado en defender los intereses de su cliente, existe una clara no aceptación del abogado en cuanto al peritaje que se hizo a la casa, lo que originó que no esté de acuerdo con el peritaje y solicita aclaración del mismo, anexando una avalúo, lo que podría notarse es que para los intereses de su cliente si había un valor más bajo. En cuanto a los recursos interpuestos, manifiesta que estos fueron
9 Folios 62 y 63 10 Folios 68 y 71.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presentados adecuadamente para lograr que el Juzgado no tuviera en cuenta el primer dictamen, más no para dilatar el proceso. Finalmente solicita la terminación anticipada del proceso teniendo en cuenta que el abogado actuó a favor de su cliente en todas las actuaciones realizadas. (CD de la fecha 1:1500). Pronunciamiento respecto de la inspección realizada: A la primera objeción que hace al dictamen pericial, aunque no es acogida en principio, se observa que el dictamen acogido es el segundo. Con respecto al recurso de apelación, si bien en principio el juzgado lo había negado, posteriormente el mismo juzgado acepta el argumento del artículo 471 del CPC, para señalar que fue un error del juzgado y que si procede el recurso, a pesar de que en el tribunal se confirma que no procedía el recurso, pero esta duda del juzgado de alguna manera legítima la actuación del abogado en la medida que si el mismo juzgado al decidir y leer las normas alegadas por el abogado incurre en la misma duda, un principio de mala fe del abogado queda cuestionado. Con respecto al recurso de queja, observa la magistratura que en ese caso si había posibilidad de que sea una actuación dilatoria por cuanto el abogado no
presenta argumentos nuevos que justifiquen la concesión del recurso, En cuanto al recurso de casación se observó que tampoco procedía en el caso, y por tanto respecto a estos dos recursos, la magistratura calificó provisionalmente la conducta del abogado. (CD de la fecha 1:1930). Calificación provisional de la conducta.- Luego de las previsiones de Ley, la Magistrada de instancia, entró a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 16 de la Ley 1123 de 2007 e incursión en la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, en la modalidad de dolo. Lo anterior por cuanto, al presentar recursos improcedentes pudo haber incurrido en dilación del proceso divisorio No. 2009-099. Indica la Magistrada no
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN observar atenuantes, así mismo señala que verificarán los antecedentes disciplinarios del abogado para determinar si opera la aplicación del numeral 6 literal C, del artículo 45 de la norma ya citada.
Finalmente señaló como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento el 30 de julio de 2014. (CD de la fecha 1:2240). Audiencia de Juzgamiento11. Llegada la fecha -30 de julio de 2014-, conforme a lo
programado, se instaló la audiencia, con la asistencia solamente de la defensa de oficio doctora MARCELA BURBANO RAMÍREZ, procediendo la citada alegar de conclusión, quien manifestó que intentó comunicarse con el disciplinable y pese a que acudió a su oficina, pero no le fue posible hablar con él, solicita se archive el proceso, por cuanto señala que se evidenció que su defendido busco el bienestar de sus poderdantes. Refirió que la calificación de la conducta a título de dolo no se encuentra probado, sino que las actuaciones surtidas fue para favorecer los intereses de su representada. Finalmente solicitó que en caso que se decida sancionar al disciplinable, se tenga en cuenta solo los atenuantes debido a que el señor tejada no tiene antecedentes disciplinarios y por ende no tiene agravantes en su actuar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 22 de agosto de 201412, dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente sancionar al doctor Miguel Enrique Tejada Nandar, con multa equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del artículo 33 de 11 Folio 75 c.o – Cd. de la fecha 12 Folio 79 al 91c.o 1 Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 16 del artículo 28 ibídem, a título de dolo.
Señaló la Sala A quo tenerse del material probatorio obrante, certeza sobre que el disciplinable actuó como apoderado de la señora ALBA LUCÍA OSORIO DE GUDIÑO, demandada dentro del proceso divisorio No. 2009-0099 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del cual el disciplinable contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones mediante la proposición de excepciones, solicitud de pruebas y requiriendo el amparo de pobreza para su poderdante. Reseñó la Magistrada A quo, que el juzgado de conocimiento el 22 de octubre de 2009 concedió el amparo de pobreza deprecado, así mismo, con auto del 14 de abril de 2010 decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó fecha para la recepción de testimonios y de interrogatorio de parte. Mediante escrito del 27 de mayo de 2013, el abogado solicitó aplazamiento de la diligencia de testimonios de su representada por quebrantos de salud, anexando para tal fin los medios de prueba. Ante tal solicitud el despacho reprogramó las diligencias. Posteriormente, a través de providencia del 16 de septiembre de 2010, el despacho judicial de conocimiento, declaró no probadas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del bien inmueble objeto de división, decisión frente a la cual el disciplinable interpuso recurso de apelación con memorial del 23 de septiembre de
2010. Así, a través de auto del 27 de septiembre de 2010, el Juzgado concedió el referido recurso. En este sentido la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia del 10 de febrero 2011, adicionada mediante auto del 28 de febrero del mismo año, confirmó la decisión del a quo, providencia respecto de la cual, el disciplinable solicitó aclaración y complementación, mediante memorial del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 17 de febrero de 2011, decisión que en efecto fue complementada con auto del 28 de febrero de 2011 y de igual forma confirmó la decisión de primera instancia.
Contra la sentencia de segunda instancia, por medio de escrito del 9 de marzo de 2011, el disciplinable presentó recurso de casación y el 05 de abril de 2011, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, niega el referido recurso por presentarse de manera extemporánea y por no cumplir con el requisito relativo a la cuantía del asunto. En trámite del proceso divisorio, el bien objeto de litigio fue secuestrado el 02 de junio de 2011, y para el día 06 de julio de 2011 el perito DIEGO GARCÍA rindió dictamen, en contra del cual el abogado con escrito del 19 de julio de 2011 propuso objeción y
aclaración del mismo, señalando que sólo se avaluó la construcción y no la totalidad del terreno, solicitó además se deje sin valor el referido dictamen pericial, y allegó otro dictamen rendido por JOSE OMAR BERMEO PARRA. Ante la diferencia entre los dos dictámenes periciales, el despacho judicial con auto del 29 de marzo de 2012, designó como nuevo perito a la ingeniera ADRIANA ARMERO MUÑOZ, quien relevada de tal designación, con auto del 2 de mayo de 2011 se nombró en su lugar al ingeniero HERNAN ALBA HIDALGO, el cual rindió nuevo dictamen pericial, ante el cual, el disciplinable con memorial del 12 de junio de 2012 objetó nuevamente. El 26 de junio de 2012 el juzgado no da trámite a la objeción propuesta por el letrado, por haber objetado el dictamen con anterioridad por la misma causa, frente esta decisión, el abogado investigado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante memorial del 4 de julio de 2012, respecto del cual con auto del 31 de julio de 2012, el despacho no repone la decisión y niega por improcedente el
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN recurso de apelación propuesto. Frente a esta última decisión el disciplinable presenta recurso de reposición – queja, con oficio radicado el 08 de agosto de 2012.
Así las cosas el Juzgado de conocimiento con auto del 04 de septiembre de 2012, no repone la decisión recurrida y remitió el recurso de queja. Posteriormente, el disciplinable con escrito del 27 de septiembre de 2012 sustentó el recurso de queja ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, instancia en la cual con providencia del 26 de octubre de 2012 resolvió estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por el disciplinable. El juzgado con auto del 06 de marzo de 2013, declaró no probada la objeción por error grave, formulada al dictamen pericial rendido por DIEGO CAICEDO GARCÍA, decisión que para el 13 de marzo de 2013 el disciplinable solicitó se complementara, en el sentido de señalar a qué perito se deben pagar los honorarios fijados por el juzgado, ante lo cual el juzgado con auto del 18 de marzo de 2013 adicionó el auto y señaló que deben ser pagados al perito HERNAN ALBAN HIDALGO. Así para el primero de abril de 2013, el disciplinable propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando de nuevo, se declare la existencia de error grave en el dictamen pericial rendido por el primer perito, señalando que todos los dictámenes periciales son erróneos y solita que se exonere a su poderdante del pago de honorarios, por el ya concedido amparo de pobreza, ante lo cual el despacho judicial mediante auto del 11 de junio de 2013, resolvió no reponer el auto del 06 de marzo de 2013, pero si
repone el del 18 de marzo de 2013, en el sentido de que el pago de los honorarios del perito deberá sufragarse por la parte demandante, decisión en contra de la cual el disciplinado propuso recurso de apelación el 18 de junio de 2013, recurso que es concedido con auto de la misma fecha, razón por la cual en segunda instancia mediante providencia del 21 de agosto de 2013, el Tribunal admitió el recurso y con auto del 18 de febrero confirmó el auto apelado, señalando que no existió error grave
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el dictamen pericial y que el Juez estaba facultado para ordenar un nuevo dictamen pericial, en virtud del cual, el último de estos tienen plena validez.
Advierte que en segunda instancia con providencia del 6 de mayo de 2014, se declaró improcedente el recurso que el disciplinable había propuesto, y ordenó fijar fecha de remate. Frente a la fecha planteada por el despacho de conocimiento, el apoderado de la demandante el 30 de mayo de 2014 solicitó aplazamiento de la diligencia porque las comunicaciones no se alcanzaron a enviar. Así mismo el disciplinable con oficio del 9 de junio de 2014, solita aplazamiento de la diligencia señalando que debió actualizarse el avalúo porque se había practicado en el 2002, no obstante, el juzgado
accedió a la solicitud de aplazamiento efectuada por el apoderado de la demandante y niega la petición del disciplinable señalando que el avalúo del bien inmueble se había realizado en el 2011. Seguidamente advierte que el disciplinable mediante escrito del 18 de julio de 2014, propuso incidente de nulidad a fin de que suspenda la diligencia de remate, diligencia que se llevó a cabo el 22 de julio de 2014, en la que proferido el auto que denegó la nulidad planteada, el disciplinable propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que no prosperaron, ante lo cual el abogado investigado interpuso recurso de queja para que le fuera concedido el de apelación, que se encuentra en trámite. Concluyó la Sala A quo, con el recuento anterior si bien las actuaciones desplegadas por el profesional en derecho se efectuaron en defensa de los interés de su poderdante, se observa que con ellas dilató al menos de manera injustificada el trámite del proceso, afectando tanto a la contraparte como a la administración de justicia, no solo debido al número de actuaciones, memoriales, escritos, solicitudes y recursos presentados por el disciplinable durante casi 5 años, sino porque la mayoría de ellos resultaron improcedentes y no prosperaron.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
“…en este sentido se observan particularmente cinco actuaciones a saber: (i) la objeción a los dictámenes periciales, por error grave, en tres ocasiones, sin que ninguna de ellas prosperara, incluso formulando la misma causa de objeción para dos de los referidos dictámenes; (ii) la interposición del recurso de apelación en contra del último de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta que en segunda instancia se hizo énfasis en la improcedencia de la objeción por error grave; (iii) presentación de recursos de queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación, sin que ninguno de aquellos prosperara, pues se estableció que el recurso de apelación estaba bien denegado; (iv) la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, propuesto de manera extemporánea sin que se cumplieran con los requisitos para que el mismo prosperara, en particular el requisito objetivo de la cuantía; (v) la presentación de incidente de nulidad para evitar que se adelantara o para lograr que se aplazara la diligencia de remate del bien inmueble objeto de controversia, aduciendo que el auto por medio del cual ordenó el remate no se encontraba en firme, nulidad que fue desatada por el juzgado de conocimiento señalando que la misma se tornaba improcedente no solo porque el incidentista había basado su petición en algunas normas que se encontraban derogadas sino porque además con su actuación y la de su poderdante habría convalidado la situación que denunció como irregular…” Consideró la Magistrada de Instancia que se adecuaba típicamente el comportamiento del abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, a la falta consagrada en el
numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y referente a la antijuricidad de la conducta señalo que el investigado incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el numeral 16 del artículo 28 ibídem. En cuanto a la culpabilidad de la conducta hallada típica, consideró: “… en el presente caso la conducta enjuiciada, fue calificada como falta disciplinaria cometida a título de dolo, en virtud de la naturaleza de la falta como quiera que el abogado actuó consiente y voluntariamente al efectuar incidentes, recursos y solicitudes improcedentes con el ánimo de retardar o entorpecer el proceso divisorio en el que actuaba como apoderado de la demandada, quien se veía beneficiada con dicha demora…”. Respecto de la sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, manifestó que no se configuran causales de atenuación de la conducta a la luz del precitado artículo, en cuanto a las causales de agravación, observa que no se configuran ninguna de ellas, no obstante se afectó la eficaz y eficiente administración
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de justicia, pues a partir de su conducta en el proceso que actuaba como apoderado se dilató en el tiempo por más de 5 años.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El abogado MIGUEL ENRIQUE TEJADA NANDAR, mediante escrito presentado el primero de octubre de 2014 apeló la sentencia proferida el 22 de agosto del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señalando que no incurrió en la comisión de la falta disciplinaria por la cual fue sancionado. Advirtió el doctor TEJADA NANDAR que en la sentencia, se tienen como pruebas todos los documentos que hacen parte del proceso No. 2009-099 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, como documentos fechados el 18 de julio de 2014 y la inspección a los mismos fue el 18 de junio del mismo año, vulnerando el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y contradicción ya que las mismas son pruebas que no tuvieron su respectivo traslado.
Señala de igual forma que: “… En el planteamiento del problema jurídico, la señora Magistrada, ya está dando por sentado que el disciplinable, propuso recursos y efectuó actuaciones improcedentes, dentro del referido proceso divisorio, cuando esto, es lo que debía probarse, si dichas proposiciones de recursos y actuaciones fueron o no improcedentes y si estas fueron con la única intención de dilatar el proceso…”. (Negrilla tomada del texto original).
En cuanto a la antijuricidad, argumentó que la normatividad fundamentada, exige que la actuación del abogado haya sido temeraria o de mala fe, la misma que hay que demostrarse o probarse, ya que la buena fe es una presunción constitucional, para tal fin debieron haberse tenido en cuenta los elementos de configuración de la temeridad
según el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, al respecto refiere la sentencia T-655 de 1998.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De la concesión de recurso de apelación. Por auto del 8 de octubre de 201413, la Magistrada A quo, concedió el recurso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 13 de noviembre de 2014 (fl. 5 c.2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra la profesional inculpada cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. Concepto de la Procuraduría. La señora Viceprocuradora General de la Nación se notificó del anterior auto el 11 de diciembre de 2014, quien mediante concepto del 16 de diciembre de 201414, efectuó petición para que se confirmara la decisión objeto de apelación, en la cual se sancionó al disciplinable con multa equivalente 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes por la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, Señaló la Representante del Ministerio Público, que si bien las actuaciones
desplegadas por el togado se efectuaron en defensa de los intereses de su poderdante, se observa que con ellas dilató, al menos de manera general, e injustificada el trámite del proceso, afectando a la contraparte como a la administración de justicia, conclusión a la que se arriba no por el número de actuaciones, escritos, solitudes, recursos presentados por el inculpado, sino porque la mayoría consistían en: “…(i) la objeción a los dictámenes periciales, por error grave, en tres ocasiones, sin que ninguna de ellas prosperara, incluso formuló la misma causa de objeción para dos de los referidos dictámenes; (ii) la interposición del recurso de apelación en contra del último de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta 13 Folio 106 cuaderno principal. – M.P. Gloria Arcila Robles Correal. 14 Folio 14 c. 2ª Inst
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que en segunda instancia se hizo énfasis en la improcedencia de la objeción por error grave; (iii) presentación e recurso d queja ante la negativa de conceder recurso de apelación, sin que ninguno de aquellos prosperara, pues se estableció que el recurso estaba bien denegado; (iv) la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, propuesto de manera extemporánea sin que se cumplieran los requisito para
que este prosperar; (v) presentación e incidente de nulidad para evitar que se adelantara la diligencia de remate.”. Finalmente sobre la sanción, consideró estar de acuerdo, ya que la conducta se cometió a título de dolo y el togado no registraba antecedentes disciplinarios al momento de su comisión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 26270 de enero 29 de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado Miguel Enrique Tejada Nandar, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.15 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.16 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales 15 Folio 19 c.o 2ª Inst 16 Folio 20 c.o 2ª Inst
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201300480 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 201
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