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CSDJ - F52001110200020130049601ADJUNTA20130919190911-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130049601ADJUNTA20130919190911-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 520011102000201300496 01

Asunto: Impugnación

Decisión: Confirmar

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. , Dieciocho (18 ) de Septiembre dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 072 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA en Sala 67 del veintiocho (28) de Agosto de 2013, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en data del 22 de Julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales de JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, en acción de tutela impetrada por su padre, el señor JOSE OMAR

1 M.P. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL MONTANCHEZ TOBAR, contra EL EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN “BATALLA DE BOYACÁ” – BRIGADA N° 23.

ANTECEDENTES El señor JOSE OMAR MONTANCHEZ TOBAR, actuando como agente oficioso de su hijo JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA instauró acción de amparo para que se protegieran sus derechos a la igualdad,

educación, debido proceso libre locomoción y vida digna presuntamente vulnerados por la entidad accionada; hechos que se resumen así: Expresó que su hijo JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, se encuentra actualmente matriculado en la Institución Educativa Alejandro de Humboldt en la ciudad de Popayán terminando sus estudios de bachillerato sin que hasta la fecha haya obtenido su grado de bachiller. En el momento en que salió a vacaciones de mitad de año del calendario académico, decidió viajar a la ciudad de Pasto para colaborarle, ya que se desempeña como maestro de obra; manifiesta además ser personas de bajos recursos económicos, por lo que la ayuda de su hijo es fundamental para el sustento del hogar. Ya viajando en la carretera Panamericana en el punto del puente de Juanambú, en un retén militar el día 25 de Junio del presente año aproximadamente a las 13 horas, los uniformados detuvieron al joven, aduciendo que era mayor de edad y al momento no ha definido su situación militar, razón por la cual lo dejaron en el puente de Juanambú Nariño, durante todo el día hasta la madrugada del 26 de Junio cuando fue trasladado al cantón militar de la ciudad de Pasto. Ya estando JEISSON DARÍO MONTANCHEZ VILLOTA dentro de las instalaciones del Batallón Boyacá, se envío desde la ciudad de Popayán, el certificado de estudios que evidencian que efectivamente él se encuentra matriculado en la institución educativa Alejandro de Humboldt. Certificado que el oficial a cargo de las incorporaciones no tuvo en cuenta aduciendo que existe un déficit de personal dentro de la tropa, actuando de manera

temeraria y arbitraria. Manifiesta que a su hijo lo uniformaron y trasladaron al Batallón de la ciudad de Ipiales, lugar en el que actualmente se encuentra. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto2 de fecha 08 de Julio de los corrientes, el Magistrado de conocimiento admitió la Acción de Tutela, instaurada por, el señor JOSE OMAR MONTANCHEZ TOBAR, quien actúa como agente oficioso de su hijo

JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA contra EL EJERCITO

NACIONAL – BATALLÓN “BATALLA DE BOYACÁ” – BRIGADA N° 23.

INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

BATALLÓN DE INFANTERIA N° 9 “BATALLA DE BOYACÁ”3

El Teniente Coronel, RODOLFO MORALES FRANCO, en su calidad de Comandante del BATALLÓN DE INFANTERIA N° 9 “BATALLA DE 2 Folios 12 y 13 C. O. 3 Folios 66 al 73 C.O. BOYACÁ”, respondió el escrito de acción de tutela oponiéndose a la misma considerando: El accionante instaura acción de tutela en calidad de padre de JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA. Sin embargo, el citado es una persona mayor de edad, sujeto de derechos y obligaciones, capaz de discernir y tomar decisiones por si mismo y no necesita de representante para tal efecto. Por lo anterior se debe declarar la no prosperidad de esta acción por falta de legitimación por activa y por indebida aplicación de la agencia oficiosa. Como puede concluirse, en el caso presente no se cumple esta exigencia,

razón por la cual no opera la agencia oficiosa. Asimismo, prevé el artículo 216 de la Carta Política que “La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. Por su parte, el artículo 10 de la ley 48 de 1993 prescribe: “Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los 50 años de edad”. En el presente caso, el soldado JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA en el momento de la incorporación manifestó libre y voluntariamente, no ser casado, no vivir en unión libre, no tener mujer embarazada, ni hijos que sostener y no ser indígena, haber cursado estudios de bachillerato y no estar cursando otros estudios. Asimismo, enterado de las diversas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, manifestó su deseo de ser incorporado como soldado regular. Todas estas manifestaciones fueron realizadas bajo la gravedad del juramento. Es por ello, que al verificar que el accionante no presentaba causal de inhabilidad ni de exención para la prestación del servicio militar obligatorio,

fue incorporado, legalmente a las filas del Ejército Nacional y dado de alta como soldado regular, orgánico del Batallón #9 Batalla de Boyacá es decir que el Ejercito Nacional lo incorporó a sus filas bajo ese convencimiento, situación diferente es que el conscripto, hubiera hecho una manifestación libre y voluntaria y luego de transcurrido un lapso de tiempo, a través de una agencia oficiosa, la modifique, faltando a la verdad, circunstancia que tiene implicaciones penales.

DISTRITO MILITAR N° 234 4 Folios 77-81 C.O.

El Comandante del Distrito Militar N° 23 con sede en la ciudad de Pasto, Capitán CESAR OSWALDO RIVEROS VERGARA, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: Según lo señalado por el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, es obligación de todo varón colombiano definir su situación militar, a partir de que cumpla su mayoría de edad, en este sentido el joven JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, según el reporte del ciudadano de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, fue citado para el 23 de Octubre de 2012, facha en la cual, no se presentó para resolver su situación militar, motivo por el cual se encuentra REMISO para ese momento, condición que no lo exonera para la prestación del servicio militar obligatorio, así se encuentre dentro de las exoneraciones establecidas en la Ley 48 de 1993. El señor JOSE OMAR MONTANCHEZ TOBAR, interpone acción de tutela en representación de su hijo JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, quien

es una persona mayor de edad capaz de tomar sus propias decisiones, y por lo tanto no es dable ninguna representación para interponer acciones judiciales y en tal virtud, se debe declarar la no prosperidad la acción constitucional por indebida aplicación de la agencia oficiosa.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA5

La Sala de conocimiento, en providencia del 22 de Julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y educación del señor JOSE DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, en contra de EL EJERCITO 5 Folios 91 -98 Cuaderno Original NACIONAL – BATALLÓN “BATALLA DE BOYACÁ” – BRIGADA N° 23. Y a su vez, ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas se desincorporara del Ejercito Nacional al accionante con base en los siguientes fundamentos: Considera el A quo, reconocer la figura de la agencia oficiosa, pues si bien en eventos como en el sub examen, la Corte Constitucional ha señalado que no resulta suficiente el hecho de que una persona se encuentre prestando servicio militar para considerar que está en incapacidad de interponer directamente la acción de tutela, lo cierto es que, en todos los casos, la valoración del cumplimiento de las condiciones para el ejercicio legítimo de la figura, es competencia del juez constitucional que conoce el respectivo trámite. Tales condiciones traducidas al asunto bajo examen, permiten evidenciar que: (i) el señor JOSÉ OMAR MONTANCHEZ TOBAR, padre del accionante pese a que no manifestó en el escrito de amparo actuar en calidad de agente oficioso, dicha calidad se evidencia tácitamente, pues presenta la acción de

tutela en nombre de su hijo porque el mismo se encuentra en la ciudad de Ipiales y por las especiales condiciones del reclutamiento; (ii) en éste se precisa que el actor se encuentra prestando servicio militar obligatorio, situación que per sé le implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida, lo que limita su movilidad; (iii) según lo narrado en el amparo, el accionante presentó su constancia estudiantil ante el Oficial al mando, quien hizo caso omiso a tal certificación lo que a juicio de esta Sala, se constituye en una limitante para que la solicitud de amparo pudiera ser promovida por el mismo afectado, dadas las circunstancias de sujeción en que se encuentra. (iv) en atención al principio constitucional de buena fe, la sola manifestación que de no poder interponer la acción de tutela por si mismo, resulta atendible, máxime si no se tiene en el trmite indicio que demuestre lo contrario. (v) Adicionalmente, en diligencia llevada a cabo en el Juzgado Primero de Familia de Ipiales, en cumplimiento de despacho comisario librado en este trámite, el beneficiario ratificó la tutela.6 El Consejo Seccional de instancia, al detenerse en la valoración de la certificación expedida por el coordinador de la Instancia Educativa Alejandro de Humboldt del Municipio de Popayán (Cauca), el 26 de Junio del 2013, advierte la Sala que en efecto, el señor JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, se encuentra matriculado en dicho plantel en el grado ciclo V (10°) – 1S de la educación media vocacional del año lectivo 2013 (Fls. 8 y 41 c.o.)

circunstancia por la cual se demuestra con grado certeza que se encuentra amparado por la ley para solicitar el aplazamiento para la presentación del servicio militar. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la accionada, resulta evidente que negarle el amparo con respecto a la solicitud de aplazamiento conlleva la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y educación, desconociendo el beneficio que le otorga la ley, como política pública que favorece el nivel educativo de la población y garantiza el derecho fundamental a la educación. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Por su parte, el artículo 10 de la ley 48 de 1993, prescribe: “Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando 6 Folios 87 y 88 C.O. obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los 50 años de edad”. En el presente caso, el soldado JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA en el momento de la incorporación manifestó libre y voluntariamente, no ser casado, no vivir en unión libre, no tener mujer embarazada, ni hijos que sostener y no ser indígena, haber cursado estudios de bachillerato y no estar cursando otros estudios. Así mismo, enterado de las diversas modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, manifestó su deseo de ser incorporado como soldado regular. Todas estas manifestaciones fueron realizadas bajo la gravedad del juramento. Es por ello, que al verificar que el accionante no presentaba causal de

inhabilidad ni de exención para la prestación del servicio militar obligatorio, fue incorporado, legalmente a las filas del Ejército Nacional y dado de alta como soldado regular, orgánico del Batallón #9 Batalla de Boyacá es decir que el Ejercito Nacional lo incorporó a sus filas bajo ese convencimiento, situación diferente es que el conscripto, hubiera hecho una manifestación libre y voluntaria y luego de transcurrido un lapso de tiempo, a través de una agencia oficiosa, la modifique, faltando a la verdad, circunstancia que tiene implicaciones penales. La sentencia impugnada resuelve compulsar copias al señor Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional para que investigue disciplinariamente la conducta de algunos funcionarios del Ejército Nacional, que suministraron información errada, imprecisa o incompleta dentro del trámite de la acción constitucional. Al respecto, merece destacarse que los citados servidores públicos no suministraron información errada por cuanto efectivamente el accionante no pertenecía a sus unidades. De igual manera, el calificativo de vaga e imprecisa que se le adjudica a tal información, seguramente por no suministrar el nombre de la unidad militar de la cual era orgánico, desconoce que las unidades militares no disponen de una base de datos consolidada, en la cual figuren los nombres de todo el personal que integra el Ejército Nacional sino una base de datos en la cual figuren solamente los nombres del personal que es orgánico de la Unidad. La base de datos consolidada solamente la posee la Dirección de Personal del Ejército Nacional, con sede en Bogotá. Razón por la cual cuando se requiere información sobre algún personal diferente al de la Unidad, es necesario formular la consulta

correspondiente ante esa Dirección. Debe anotarse que las irregularidades a las cuales alude las sentencia, fueron causadas no por la actuación del personal de la institución accionada, sino por el agente oficioso, que en la acción instaurada puso de presente que su hijo fue incorporado por el Grupo Cabal de Ipiales, razón por la cual la accionada no puede ser responsable de la desinformación del administrado, más aún cuando en la respuesta a la acción constitucional se confirmó que el accionado era orgánico del Batallón Batalla de Boyacá, unidad a la cuál se debió acudir en búsqueda de cualquier información. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir en segunda instancia de la presente solicitud de amparo constitucional. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el sub lite le asiste legitimación al señor JOSE OMAR MONTANCHEZ TOBAR, padre del joven JEISSON DARIO MONTANCHEZ VILLOTA, quien en la actualidad presta el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN “BATALLA DE BOYACÁ” – BRIGADA N° 23 para interponer como agente oficioso la acción de amparo de marras; para el efecto, la Sala examinará si en el caso particular se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para considerar que el instituto de la agencia oficiosa aplica en el presente caso, como fue afirmado por el A quo, por el contrario,

el padre del titular del derecho carecía de la facultad legal para interponer el reclamo de protección judicial, como lo contra afirma la entidad accionada. Establecido lo anterior, la Sala determinará si, de cara a los presupuestos constitucionales y legales que regulan la Acción de Tutela en nuestro Ordenamiento jurídico, la protección deprecada por el señor JOSE OMAR MONTANCHEZ TOBAR resulta procedente o no. de superarse satisfactoriamente el anterior examen formal de idoneidad de la Acción incoada, la Sala se encontrará habilitada para estudiar el fondo del problema jurídico subyacente al caso, esto es, si la Entidad accionada conculcó o ha puesto en peligro de lesión los derechos invocados a la EDUCACIÓN,

IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO del joven JEISSON DARIO

MONTANCHEZ VILLOTA.

Consideraciones previas Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra necesaria efectuar las siguientes consideraciones: AGENCIA OFICIOSA - Legitimación por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” En desarrollo de la reglamentación de la acción de tutela el artículo 10 del

Decreto 2591 de 1991, estableció las condiciones de la legitimidad para actuar así: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Por su parte, la Corte Constitucional7 ha advertido sobre la legitimidad por activa para interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de 7 Sentencia T-926/11 Magistrado Ponente, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo

2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.” En suma, la acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso, en este último evento es preciso tener en cuenta que se pretende salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la administración de justicia por sus propios medios. Al respecto, la jurisprudencia de la corte constitucional8 ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que se enuncian a continuación para la configuración de la agencia oficiosa: “i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio” No obstante, la Corte ha flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al

actor a impetrar la acción en nombre de otro. 8 Corte Constitucional. Sentencias T095 de 2005 y T843 de 2005. Cuando en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro; El juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228. En particular, en la sentencia T-372 de 2010 la H. Corte Constitucional precisó las reglas de la legitimidad para actuar cuando se interpone la acción de tutela en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio: “para determinar la legitimidad de un padre que presenta acción de tutela como agente oficioso de su hijo mayor de edad que está prestando el servicio militar, debe tenerse en cuenta que (i) los lazos de consanguinidad de los padres con el titular de los derechos que tenga plena capacidad jurídica no constituyen razón suficiente para presentar en su nombre una acción de tutela, y que, en razón de ello, deben concurrir

en la demanda de tutela los dos elementos propios de la agencia oficiosa. Por esta razón, (ii) el accionante debe manifestar que actúa como agente oficioso; pero, apartándose de las decisiones anteriores, (iii) es necesario que figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos no está en condiciones materiales para promover su propia defensa, porque está prestando el servicio militar obligatorio, lo que implica someterse a condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico.” Así las cosas, para el análisis de procedencia de la acción de tutela en un caso como el estudiado es necesario considerar no solo las condiciones de la agencia oficiosa sino las circunstancias en que se encuentra el agenciado por la incorporación a la prestación del servicio militar obligatorio, el reclutamiento puede implicar la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. En conclusión, para el caso del señor JOSÉ OMAR MONTANCHEZ TOBAR, en el trámite de esta acción de tutela se encuentra acreditado la legitimación por activa por el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa. Análisis del caso concreto. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez

que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene, entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. En el particular, se observa que la acción de tutela instaurada por el señor JOSE OMAR MONTANCHEZ no se encuentra inmersa en alguna de las causales de improcedencia establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por ende es procedente la acción incoada.

ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Se ha dicho igualmente, que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. En el caso en concreto, y efectuado el tes de procedibilidad se colige que en el presente evento se acata el principio de inmediatez, pues como se

demuestra del acervo probatorio, transcurrió una semana entre la fecha de los hecho y la interposición de la acción, además de que persiste la vulneración al derecho de educación por cuanto el accionante todavía se encuentra en acuartelamiento. Análisis del fondo Manifiesta el accionante, que las entidades accionadas lesionaron los derechos invocados a la educación, igualdad y debido proceso, por cuanto su hijo está actualmente matriculado como estudiante de bachillerato, hecho que no se tuvo en cuenta en el momento de su incorporación para la prestación del servicio militar obligatorio. Acierta el accionado, cuando manifiesta que es deber legal de todo Varón mayor de edad, definir su situación militar, pero a contrario sensu de lo manifestado por el impugnante, observa la Sala que el joven JEISSON DARIO MONTANCHEZ TOBAR, si se encuentra inmerso en una de las causales de exención de la prestación el servicio militar, contempladas en el Artículo 10 de la ley 48 de 1993 ARTÍCULO 10. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. Se encuentra la Sala en total acuerdo con el el A quo, al valorar la prueba de certificación expedida por la Institución Educativa Alejandro de Humboldt, al considerar prueba suficiente para demostrar la calidad de estudiante de

bachillerato, por lo cual las entidades accionadas están vulnerando directamente su derecho a la educación, e indirectamente y como consecuencia de ello su derecho a la igualdad y debido proceso. Colofón a lo anterior el accionante deberá ser desincorporado de las filas del Ejército Nacional y aplazar su obligación de definir su situación militar, hasta tanto termine sus estudios de bachillerato tal como lo ordenó el Tribunal de Instancia. Por último encuentra acertada esta corporación, el argumento esgrimido por el impugnante, en el escrito de impugnación del fallo9, en cuanto a su desacuerdo con el numeral Octavo del Fallo de Tutela, correspondiente a la compulsa de copias ordenadas por la primera instancia al señor COMANDANTE de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, que suministraron información errada, imprecisa o incompleta dentro del trámite de la acción constitucional. En efecto, como lo manifiesta El COMANDANTE del Batallón de Infantería Batalla de Boyacá, entidad accionada, las posibles irregularidades en que incurrieron los orgánicos de la unidad fueron generadas por el accionante, al cometer un error que considera esta Sala, de buena fe, por cuanto no suministró la información correcta de a cuál dependencia del Ejército Nacional se encontraba su hijo adscrito. Por ende la Sala resolverá revocar la decisión de la compulsa de copias de los uniformados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consej

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