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CSDJ - F52001110200020130049702ADJUNTA20180315115909-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130049702ADJUNTA20180315115909-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

INCIDENTE DESACATO / Sanciona – multa / Revoca, absuelve y declara cumplido fallo de tutela Se revoca al haberse dado cumplimiento al fallo de tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300497 02 (15113-34) Aprobado según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en el grado de consulta sobre la decisión proferida el 26 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió declarar responsable al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, por desacato al fallo de tutela proferido el día 22 de julio 1 Sala integrada por los Magistrados: ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y JOSE LUIS LÓPEZ BECERRA. de 2013, en consecuencia lo sancionó con pena de MULTA en cuantía de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez días procediera a restituir los valores que por concepto de transporte interno en la ciudad de Bogotá, alimentación y alojamiento, hubiese asumido la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ, en las atenciones

médicas recibidas, por la menor NEIVER JULIANA VALLEJO

MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, solicitó “ACLARACION ALCANCE ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA No. 520011102000201300497 00” ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Refirió que la aclaración solicitada es respecto del término “ESTADIA” usado en el parágrafo primero de la parte resolutiva de la sentencia del 22 de julio de 2013 emitida por la Sala Seccional de Nariño, la cual refirió textualmente lo siguiente: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud de la menor NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica”. Y teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del Ejército le negó el servicio de alimentación habiéndoselo suministrado sin objeción

alguna durante más de cuatro años, acude ante la Sala de Primera Instancia de Nariño para solicitar aclaración del alcance del término “Estadía”, ya que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército asume que sólo es alojamiento y no cubre gastos de alimentación. Indicó que el transporte terrestre interno en la ciudad de Bogotá desde el aeropuerto El Dorado al lugar de alojamiento es negado, a sabiendas que también ha sido suministrado sin ningún problema por más de cuatro años. -Por lo anterior pretende la solicitante: Aclarar el alcance al término “Estadía” para que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército cubra tanto los gastos de alojamiento, alimentación y transportes internos en la ciudad de Bogotá de la menor NEIVER JULIANA VALLEJO y de su acompañante. Asimismo anexó copia de los pantallazos de correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2017, enviados por la Dirección de Sanidad del Ejército, señalando los tiquetes aéreos y alojamiento en el Hotel Dorado Gold Platino. (fls. 1-9 c.o. primera instancia). 2.- El Magistrado instructor de primer grado, mediante auto del 21 de noviembre de 2017, ordenó requerir al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad del Ejercito Nacional para que dentro de las 48 horas, presentaran informe sobre las actuaciones que dieron cumplimiento al fallo de tutela proferido el 22 de julio de 2013 y notificar a las entidades accionadas por el medio más expedito. (fl. 15 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar oficios

mediante correos electrónicos al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informado “sobre escrito de incidente”. (fls. 1725 c.o. primera instancia). 4.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2017, la Sala a quo aperturó incidente de desacato contra el Comandante del Ejército Nacional General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO o quien haga sus veces y el Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, o quien haga sus veces. (fls. 26-28 c.o. primera instancia). 5.- La Secretaría de la Sala Seccional procedió a enviar oficios mediante correos electrónicos al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para efectos de notificación del auto de apertura de incidente de desacato. (fls. 30-37 c.o. primera instancia). 6.- La señora Silvia Patricia Martínez Martínez, allegó diferentes oficios, referidos a respuestas por parte de Sanidad Militar, para que fueran tenidos como pruebas en el trámite incidental. (fls. 38-68 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA CONSULTADA El fallador de primer grado, a través de proveído del 26 de enero de 2018, resolvió declarar responsable al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO, por desacato al fallo de tutela proferido el día 22 de julio de 2013, en consecuencia lo sancionó con pena de MULTA en cuantía de cinco (5)

salarios mínimos legales mensuales vigentes y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de diez días procediera a restituir los valores que por concepto de transporte interno en la ciudad de Bogotá, alimentación y alojamiento, hubiese asumido la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ, en las atenciones médicas recibidas, por la menor NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ. Para la Sala a quo, en el presente caso “la solicitud de desacato” radicada por la señora Silvia Patricia Martínez Martínez, se sustenta en que, a pesar de la orden de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional se ha negado a brindarle el traslado desde su domicilio hasta el aeropuerto y dentro de la ciudad de Bogotá y la alimentación. Sobre dicho punto, indicó que se pudo apreciar en la transcripción de la parte resolutiva del fallo de tutela, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó que se proveyera los “recursos necesarios para el desplazamiento y estadía” de la menor y de su madre, en la ciudad de Bogotá, siendo así claro que el amparo estaba encaminado a garantizar su “desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad” , lo que parcialmente, se habría respetado por la entidad accionada, al otorgarle los tiquetes aéreos respectivos. En ese sentido, Sanidad Militar al menos habría cumplido con su deber de garantizar el transporte hasta la ciudad de Bogotá, de la menor NEIVER JULIANA VALLEJO y de acompañante.

Cabe aclarar que, en ningún aparte de la sentencia de tutela se dispuso que, la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, debiera asumir los gastos que se generen en el desplazamiento desde el domicilio de la menor hasta el aeropuerto. Por tal motivo, no se aprecia que se hubiese incurrido en desacato, por parte de la entidad accionada, al negarse a asumir los costos que genera el transporte desde el domicilio de la accionante y el aeropuerto, no pudiendo decir algo diferente cuando Sanidad Militar ha sufragado los gastos más altos del desplazamiento representados en tiquetes aéreos. No obstante, ha de aclararse que respecto a la entrega de recursos para el desplazamiento en la ciudad de Bogotá, el alojamiento y la alimentación de la menor Neiver Juliana Vallejo y un acompañante, no ocurre lo mismo, ya que, de acuerdo al fallo de tutela, si le correspondía a la entidad accionada, sufragar los gastos de “Estadía” en la mencionada capital. Entendiendo por gastos de estadía, todos aquellos que se generan durante el periodo de permanencia de la tutelante y de un acompañante en la ciudad de Bogotá, por lo tanto es innegable que entre ellos se encuentra tanto el transporte en la ciudad de Bogotá como el alojamiento y la alimentación; los que se ha negado a cubrir la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en la última fase de tratamiento de la menor. Es preciso advertir, que pese a ser debidamente notificada, la entidad accionada no dio contestación al requerimiento previo a la iniciación del incidente de desacato, ni cuando se dispuso su apertura formal;

teniendo como ciertas las afirmaciones contenidas en los memoriales suscritos por la señora Silvia Patricia Martínez, en cuanto a la reticencia de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a asumir los costos de alojamiento y particularmente de alimentación y transporte en Bogotá, de la menor Neiver Juliana Vallejo y de un acompañante, durante su permanencia en mencionada ciudad. Cabe precisar, que acorde, con la información aportada por la parte actora, con anterioridad al año 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional había cumplido cabalmente con el fallo de tutela, otorgando los recursos necesarios para cubrir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, de la menor Neiver Juliana Vallejo y de un acompañante; lo que demuestra que dicha entidad accionada “decidió, de manera autónoma y repentina, modificar el alcance del amparo”. Por lo anterior se impuso al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, una sanción por desacato, consistente en multa, correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; adicionalmente, con el fin de que se dé cumplimiento integral al fallo de tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional restituir los valores que, por concepto de transporte interno en la ciudad de Bogotá, alimentación y alojamiento, hubiese asumido la señora Silvia Patricia Martínez, en las atenciones médicas recibidas por la menor Neiver Juliana Vallejo, en los meses de septiembre de 2017, noviembre de 2017 y enero de 2018.

En consecuencia para realizar la restitución respectiva, ordenó el a quo que la señora Silvia Patricia Martínez debía allegar, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, los recibos y soportes documentales correspondientes para el pago. (fls. 7-81 c.o. primera instancia). -Asimismo la Sala a quo el 26 de enero de 2018, libró despacho comisorio No. 101 a la Sala Homologa de Bogotá, con el fin de notificar al accionado Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, sin existir constancia de la notificación personal de dicha providencia. (fls. 84 c.o. primera instancia). -Después de lo anterior, se evidenció que mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2018, el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, informó las actuaciones desarrolladas en cumplimiento al fallo de tutela cuestionado. (fls. 85-100 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción2.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la 2 Inciso 2º. Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del incidente de desacato.

Dicha figura fue consagrada en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial por ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien desacate una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas

garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior. La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes de emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El

juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrillas fuera del texto). La Corte Constitucional como máximo Guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos3: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente

contiene la orden que debe ser cumplida. 3 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la

expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos

52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela. Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.4 En consonancia con lo anterior, en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando

que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005).”5 Por todo lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido que “el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el 4 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos”6. 3.- Del Caso en Concreto: Como viene de señalarse en líneas anteriores, el presente incidente de desacato surge por el escrito presentado el 15 de noviembre de 2017, por la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en el cual solicitó “ACLARACION ALCANCE ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA No. 520011102000201300497 00” ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Nariño. El incidente de desacato en esta oportunidad está dirigido al incumplimiento de la acción de tutela de fecha 22 de julio de 2013, con respecto al tema de la “estadía” de la menor NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ y de su señora madre SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ en la ciudad de Bogotá para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido, la cual resolvió puntualmente: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho a la salud de la menor NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) 6 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 2015. horas siguientes a la notificación de esta providencia disponga los medios necesarios para garantizar el desplazamiento a Bogotá y la estadía en la misma ciudad, de la niña NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ y su madre, para la práctica del tratamiento de labio leporino y paladar hendido; y coordine los viajes con el establecimiento de salud que se hará cargo de la correspondiente atención médica”. Establecido lo anterior, esta Colegiatura debe indicar si se reúnen o no los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales para la sanción proferida en el fallo que se consulta. En primer lugar, se observa en el expediente, que al señor Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército

Nacional, se le enviaron a efectos de notificación, oficios a los correos electrónicos juridadisan@ejercito.mil.c o;disanejc@ejercito.mil.co;ayudadisana@ejercito.mil.co;disancomunica ciones@ejercito.mil.co, el 15 de diciembre de 2017 y para ese momento guardó silencio. (fl. 34 c.o primera instancia). Lo anterior demuestra que se comunicó la actuación a quien supuestamente ha incumplido con el fallo de tutela, y se dio la oportunidad para que informara sobre la razón por la cual no ha dado observancia a la orden, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del accionado. Luego de resolverse el incidente de desacato por la Sala a quo el 26 de enero de 2018, se libró despacho comisorio No. 101 por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño a la Sala Homologa de Bogotá, con el fin de notificar al accionado Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, pero no existe constancia de la notificación personal de dicha providencia. (fls. 84 c.o. primera instancia). Sin embargo, el accionado, luego de proferida la providencia consultada, en escrito radicado el 13 de febrero de 2018, ante la primera instancia, indicó que era procedente recordar los siguientes supuestos para que determinaran que ha cumplido con sus obligaciones que le competen: a) La menor NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ, se encuentra ACTIVA en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que le permite acceder al servicio médico, hospitalario,

farmacéutico que la menor requiera. (Anexa Pantallazo del Subsistema). b) Es claro que la Sala de Primera Instancia después de un análisis detallado resolvió en fallo de tutela del 22 de julio de 2013 acoger la protección de estadía en la ciudad de Bogotá, sin alimentación y transporte interno. c) En los meses cuestionados en el incidente de desacato, a la menor y a su progenitora se le han brindado los servicios ordenados en el fallo, para que cumpla sus citas y procedimientos médicos sin que se vea afectado su derecho fundamental amparado. (adjunta copia de correos de tiquetes aéreos y estadía en el hotel Dorado Gold Platino de Bogotá para los meses de noviembre de 2017 y enero de 2018.). d) El señor Rolando Arnulfo Vallejo Cabrera, padre de la menor sigue ACTIVO en la Fuerza, tenía como beneficiarios a la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, DEYSI JOHANA VALLEJO NOGUERA y a la menor NEIVER JULIANA VALLEJO MARTÍNEZ, las dos primeras se encuentran en estado INACTIVO, quedando solo como beneficiaria del Sargento Segundo VALLEJO la menor NEIVER JULIANA. e) Al verificar en el Sistema General de Seguridad Social, la información de afiliación de la señora SILVIA PATRICIA MARTÍNEZ arroja como resultado que se encuentra en estado ACTIVO en régimen CONTRIBUTIVO y tipo de afiliación COTIZANTE en la entidad MEDIMAS EPS. Desde el 1 de diciembre de 2015. (Adjunta pantallazo de la web). f) Al verificar la información de la señorita DEYSI JOHANA

VALLEJO NOGUERA, quien tiene 20 años a la fecha, es decir es mayor de edad; de acuerdo con las observaciones en el Subsistema de las Fuerzas Militares el día 9 de noviembre de 2017, el Sargento Vallejo anexó carta solicitando la desafiliación por vinculación a otra entidad de salud de la mencionada hija. (Adjunta pantallazo de la web). Manifestó igualmente el señor Brigadier General GUERRERO LÓPEZ, que las condiciones que dieron en su momento el otorgamiento del beneficio de transporte y estadía han cambiado, teniendo en cuenta que el Sargento Segundo VALLEJO, ya no tiene a su cargo a toda la familia, ya que su esposa lo puede apoyar económicamente y su hija Deysi Vallejo es mayor de edad, quien solicitó mediante su padre la desvinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Concluyó el accionado, que la alimentación de la accionante y de la menor es deber de la familia, toda vez que deben entregar a sus miembros de mayor protección los alimentos requeridos, y el Estado está para apoyar y solamente quedará bajo su cabeza cuando la familia se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, solicitando el cierre del presente incidente de desacato, por

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