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CSDJ - F52001110200020130050201ADJUNTA20140410084103-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130050201ADJUNTA20140410084103-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000 2013 00502 01 Aprobado en Sala No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, ROSA FLOR MUÑOZ, contra la providencia de fecha 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual decidió LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor de la doctora

1 M.P. ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, Nariño. HECHOS La señora ROSA FLOR MUÑOZ, el 28 de junio de 20132, elevó queja contra la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, Nariño. Indicó, que fue demandada ejecutivamente dentro del proceso No. 2009-0234, propuesto por la señora CLAUDIA LÓPEZ, el que conociere la funcionaria investigada en calidad de Jueza de dicho despacho. Añadió, que en dicho proceso ejecutivo se acumularon seis (6) letras de cambio, y se propuso la excepción de

fondo contenida en el numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio, denominada “Alteración del texto del título valor”, respecto de la letra No. 1,2 y 6, en donde presuntamente se adulteró el valor en números y el año de vencimiento, para evitar así la excepción de prescripción cambiaria. De la misma manera, relató que las letras se crearon con espacios en blanco y no medió carta de instrucciones. Por lo anterior, solicitó prueba de grafología, efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad que conceptuó “la letra de cambio No. 1, la fecha de creación del 30 de enero de 2007, el último digito del año se encuentra adulterado; respecto de la letra de cambio No. 2, el valor en números por la suma de dos millones de pesos, el dígito “2” se encuentra adulterado; y, respecto de la letra de cambio No. 6, las fechas 2 Fls 1-3 del cuaderno principal del expediente. 30 de agosto y 30 de enero de 2008, en el último número correspondiente a los años, fue retocado y cambiado el número “3” por el “8”, existiendo repisones y enmendaduras.” (Sic a lo transcrito) Indicó, que no obstante lo establecido por el dictamen de Medicina Legal, la Jueza que conoció del proceso, dictó sentencia el día 17 de junio de 2013, declarando no probada la excepción esgrimida por la parte demandada y ordenando seguir adelante con la ejecución. Por lo esbozado, solicitó se investigara la conducta procesal de la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, en su calidad de Jueza Tercero Civil

Municipal de Pasto, por proferir providencias manifiestamente contraria a derecho, no tener en cuenta la prueba recabada, la que es plena y determinante, y que de manera insólita dejó de analizar.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 19 de septiembre de 20133, el Seccional de instancia ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, Nariño; y, para su perfeccionamiento se ordenó acreditar la calidad de servidora pública de la indagada; notificar a la quejosa a fin que rindiera versión libre si es su deseo, o presente las explicaciones 3 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. que se estime pertinentes; incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios; solicitar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, Nariño, en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2009-0234, en el que figura como demandante la señora CLAUDIA LÓPEZ y como demandada ROSA FLOR MUÑOZ, a fin de realizarle inspección judicial. El 11 de octubre de 20134, se notificó personalmente a la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, del auto del 19 de septiembre del mismo año, a través del cual se avocó el conocimiento de la queja y se ordenó iniciar indagación preliminar en su contra. En ejercicio del derecho fundamental a la defensa, la funcionaria investigada, radicó en el Seccional un escrito pronunciándose sobre la

queja. Indicó, que fungió como Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto hasta el día 30 de agosto de 2013, de allí en adelante, manifestó desconocer de las actuaciones surtidas. Alegó además, que la quejosa por los mismos hechos ha interpuesto en su contra denuncia penal, encontrándose en etapa de indagación preliminar; y, acción de tutela5 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, despacho que luego de analizar pormenorizadamente la providencia objeto de discusión, concluyó que “el Juzgado no vislumbra arbitrariedad en el juicio valorativo realizado por el despacho accionado, pues se concluye, que el presente asunto se le dieron las etapas procesales legales, con apego a los parámetros constitucionales del debido proceso y derecho de 4 Folio 44 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. defensa, lo que no puede ser desplazado por el juez constitucional, que mal podría irrumpir con una nueva lectura de la prueba y de la base legal aplicable al caso…” (Sic a lo transcrito) De esta manera, resolvió no conceder la tutela impetrada, por lo que la denunciante impugnó dicha providencia ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, el mismo que en fallo de fecha del 17 de septiembre de 20136 coligió que “se otorga la razón a lo resuelto por la parte accionada en el proveído objeto de controversia, pues sus razonamientos no se advierten arbitrarios o antojadizos, sino fruto de un juicio razonable de estimación y una ponderación en nada reprochable

de las probanzas recabadas, pues su actuación se ha efectuado conforme a los preceptos legales que para el caso se ha establecido…” (Sic a lo transcrito) Indicó, que el apoderado judicial de la demandada en dicho proceso ejecutivo, no propuso ninguna excepción diferente a la “alteración del título valor”; y, manifestó que la accionante no expresó la inexistencia de carta de instrucciones, ni que fueron tachas de falsedad “tal como lo conceptuó la prueba técnica de Medicina Legal”. Por último, alegó que el fallo cuestionado, sí tuvo en cuenta el concepto técnico de grafología emitido por el Instituto de Medicina Legal y se concluyó que a pesar de la alteración en la fecha de elaboración en la letra de cambio por valor de $4.000.000.oo, no lo vicia, ya que el 6 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. suscriptor se obliga conforme al texto original. Lo mismo, con respecto a la letra de cambio de $1.700.000.oo, en las demás, no hubo alteración. Así las cosas, la decisión se fundamentó en lo preceptuado por el artículo 6317 del Código de Comercio y a un auxiliar doctrinario. Por lo anterior, manifestó que el título valor no pierde ni su valor, ni su eficacia, además, no se probó en qué momento se suscribieron dichos títulos, si en la fecha original o en la alterada, por lo que se acudió a la presunción, no desvirtuada, señalada en el mencionado artículo. Por último, reveló que en auto del 10 de julio de 2013, ordenó expedir copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin que tuviera en cuenta el

informe de Medicina Legal y tomará las acciones pertinentes. El 17 de enero de 20148, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2009-00234, en donde se estableció que el día 11 de marzo de 2009, la señora CLAUDIA LÓPEZ presentó demanda ejecutiva en contra de la señora FLOR MUÑOZ ERAZO, con el fin de lograr el cobro de seis (6) títulos valores. De esta manera, mediante auto del 31 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto ordenó librar el mandamiento ejecutivo en contra de la demandada. Así las cosas, el 28 de enero de 2010, la accionada contestó la demanda ejecutiva proponiendo como excepción de fondo la “alteración del texto del título valor”, solicitando la práctica de una prueba de grafología sobre 7 Art. 631 del C.Co. “En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.” 8 Fls 85-86 del cuaderno principal del expediente. las letras de cambio distinguidas con los números 1,2 y 6; y, el 1 de marzo de esa anualidad, dicho despacho ordenó tener por contestada la demanda, y el 13 de enero de 2011, se ordenó la práctica de la prueba requerida y la recepción de la declaración de la señora FLOR MUÑOZ ERAZO. De esta manera, el 25 de mayo de ese mismo año, se tomó el testimonio

de la demandada, en la que se tuvo en cuenta el cuestionario remitido por el abogado EDGAR EDILSON SÁNCHEZ MONTERO, apoderado de la parte demandante; y, el 8 de agosto siguiente, el Instituto de Medicina Legal de Cali, remitió el dictamen pericial solicitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, concluyendo que: “1. En la letra de cambio estudiada por $44.000.000.oo, se encontró la alteración aditiva y sustitutiva en la fecha de elaboración del documento, asi mismo, que en su elaboración intervinieron dos (2) tipos de tinta con diferentes características físicas (…); 2. En la letra de cambio estudiada por valor de $2.000.000.oo, no se encontró ningún tipo de alteración, sin embargo, se encuentra que en su elaboración, se emplearon dos (2) tipos de tinta con diferentes características físicas (…); y, 3. En la letra de cambio estudiada por $1.700.000.oo, se encontró alteración aditiva por enmienda en los años de la fecha de elaboración y vencimiento del documento:” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, el 17 de junio de 2013, la señora Juez Tercera Civil Municipal de Pasto, doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, decidió “Declarar no probada la excepción esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada (…) como consecuencia del punto anterior, se ordena seguir adelante en la ejecución en contra de FLOR MUÑOZ ERAZO…” (Sic a lo transcrito) Además, el 21 de junio siguiente, se fijó

edicto para notificar la sentencia proferida el 17 de ese mismo mes y año. Por último, se constató el auto del 10 de julio de 2013, en donde la señora Jueza del despacho referenciado, ordenó la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación, en contra de la señora CLAUDIA LÓPEZ, por la alteración de los títulos valores detectada en el dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en acumulación de pretensiones, impetrada mediante apoderado por la señora CLAUDIA LÓPEZ;9

2. Copia del mandamiento ejecutivo de fecha 31 de marzo de 200910;

3. Copia del escrito de fecha 28 de enero de 201011, en donde se contesta la demanda, proponiendo como excepción de fondo “la alteración del texto del título valor”;

4. Copia del informe secretarial del 10 de julio de 201012, en donde se ordenó la expedición de copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en contra de la parte demandante, señora CLAUDIA LÓPEZ; 9 Fls 88-89 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 92 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 93 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 111 del cuaderno principal del expediente.

5. Copia del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 8 de agosto de 201113;

6. Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil

Municipal de Pasto del 17 de junio de 201314;

7. Copia de la providencia del Juzgado Cuarto Civil de Pasto, del 6 de agosto de 201315, en donde se decidió, no conceder la tutela constitucional solicitada por la señora ROSA FLOR MUÑOZ; y;

8. Copia de la providencia del 17 de septiembre de 201316 de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en donde se confirmó la sentencia referenciada en el punto anterior.

LA PROVIDENCIA APELADA El 31 de enero de 201417, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió declarar la terminación del proceso disciplinario que en indagación preliminar se adelantó contra la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, en su condición de Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias a favor de la funcionaria judicial. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación 13 Fls 98-100 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 101-110 del cuaderno principal del expediente. 15 Fls 57-76 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 76-84 del cuaderno principal del expediente. 17 Fls 113-123 del cuaderno principal del expediente. surtida por la disciplinada, pues su actuar se enmarcó dentro de sus funciones y en el ordenamiento jurídico, además, no se verificó la ocurrencia de hechos susceptibles de reproche por esta jurisdicción.

Señaló el Seccional que tal y como lo afirmó la disciplinable, no obstante que se contaba con un concepto del Instituto de Medicina Legal corroborando que los títulos sometidos al cobro habían sido alterados, ello no conllevaba per se que la obligación pecuniaria contenida no se podía cobrar a la parte ejecutada, por cuanto no se tenía la certeza del momento en que ella los había suscrito, es decir, si los signó con anterioridad o luego que esos documentos se alteraron. Por tal motivo, ante la ausencia de una prueba que demostrase que la señora FLOR MUÑOZ ERAZO rubricó los títulos valores antes que fueran modificados y que, por tanto, solo estaba precisada a pagar las obligaciones contenidas en el texto original, fue necesario que la funcionaria disciplinada acudiera a la presunción legal referida en el enunciado del artículo 631 del Código de Comercio. Además, reiteró el principio de la autonomía funcional que gozan los Jueces y Fiscales de la República, que por regla general, no dan lugar a reproche disciplinario. Sin embargo, sostuvo igualmente que esa impermeabilidad disciplinaria tiene como excepción aquellos casos en que los jueces se apartan manifiestamente de la ley, situación que no ocurrió en el caso sub examine. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, ROSA FLOR MUÑOZ, interpuso recurso de apelación18, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, incurrió en falta disciplinaria “al desconocer de manera absoluta el resultado de la

prueba técnica de grafología, realizado por Medicina Legal, fundamentando su providencia no en la prueba técnica practicada, sino en criterios puramente doctrinales, dejando de lado el análisis de la prueba técnica practicada, que señaló que existe en las letras de cambio alteración aditiva y sustitutiva en las fechas de elaboración del documento…” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 31 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor de la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto. 18 Fls 130-132 del cuaderno principal del expediente.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación.

Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se

debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la

vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas de la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en estas diligencias, la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, si incurrió en falta disciplinaria, puesto que “al desconocer de manera absoluta el resultado de la prueba técnica de grafología, realizado por Medicina Legal, fundamentando su providencia no en la prueba técnica practicada, sino en criterios puramente doctrinales, dejando de lado el análisis de la prueba técnica practicada, que señalo que existe en las letras de cambio alteración aditiva y sustitutiva en las fechas de elaboración del documento…” (Sic a lo transcrito) Efectivamente encuentra esta Sala de las copias allegadas al plenario, que el 28 de enero de 2010, la señora FLOR MUÑOZ ERAZO contestó la demanda ejecutiva proponiendo como excepción de fondo la “alteración del texto del título valor”; y, solicitó la práctica de una prueba

de grafología sobre las letras de cambio distinguidas con los números 1,2 y 6. Así las cosas, en auto del 1 de marzo de esa anualidad, el despacho en donde cursaba el proceso, ordenó tener por contestada al demanda; y, con proveído del 13 de enero de 2011, decretó la recepción de la declaración de la parte demandada y la práctica de la prueba de grafología solicitada anteriormente. Se descubre además, que el 8 de agosto de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió el dictamen pericial solicitado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, concluyendo que: “1. En la letra de cambio estudiada por $44.000.000.oo, se encontró la alteración aditiva y sustitutiva en la fecha de elaboración del documento, así mismo, que en su elaboración intervinieron dos (2) tipos de tinta con diferentes características físicas (…); 2. En la letra de cambio estudiada por valor de $2.000.000.oo, no se encontró ningún tipo de alteración, sin embargo, se encuentra que en su elaboración, se emplearon dos (2) tipos de tinta con diferentes características físicas (…); y, 3. En la letra de cambio estudiada por $1.700.000.oo, se encontró alteración aditiva por enmienda en los años de la fecha de elaboración y vencimiento del documento:” (Sic a lo transcrito) Acto seguido, el 17 de junio de 2013, se profirió sentencia donde se decidió “declarar no probada la excepción esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada (…) como consecuencia del punto

anterior, se ordena seguir adelante la ejecución en contra de FLOR MUÑOZ ERAZO…” Según la quejosa, ésta providencia se profirió manifiestamente contraria a derecho, al no tenerse en cuenta la prueba recabada, la que es plena y determinante. No obstante, observa esta Sala que la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal de Pasto, profirió la providencia analizando pormenorizadamente la legislación que regula este tema, específicamente e inclusive, hizo uso de la doctrina como criterio auxiliar y orientador para la toma de una decisión, que para la disciplinable, era la correcta e indicada para éste caso en concreto, demostrando que la decisión no se tomó de manera arbitraria ni caprichosa. Por lo anterior, cabe resaltar que la decisión del 17 de junio de 2013, se basó en lo preceptuado en el artículo 631 del Código de Comercio que establece: “Art. 631._ Alteración del texto de un título valor. En caso de alteración del texto de un título valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración.” De esta manera, la ley y en concreto, el artículo referenciado, contempla la solución en el evento en que se encuentre alterado un título valor, como es el caso que en esta oportunidad nos ocupa, al dar también aplicación al artículo 626 Ejusdem, en virtud de la literalidad de los títulos valores quienes lo suscriben se encuentran obligados conforme al texto, por lo tanto, no se puede anular las letras de

cambio por el simple hecho que fuesen alteradas en su contenido original, debido a que, como se dijo, las personas que lo suscriben se obligan conforme al texto que contienen, aun cuando el mismo haya sido modificado. Por lo anterior, esta Superioridad concuerda con lo esbozado por el Seccional, al indicar que aunque se contaba con un dictamen de Medicina Legal y Ciencias Forenses corroborando que los títulos sometidos al cobro habían sido adulterados, ello no conllevaba a que la obligación pecuniaria no se podía cobrar a la parte ejecutada, por cuanto no se tenía la certeza del momento en que ella los había suscrito, es decir, si los signó con anterioridad o luego que esos documentos se alteraron. Así las cosas, ante la ausencia de una prueba que demostrara que la rúbrica se había efectuada antes de la alteración, se tuvo que acudir a la presunción legal contenida en el artículo 631 del Código de Comercio, como en efecto hizo la doctora YOLANDA MUÑOZ ROSERO, Jueza Tercera Civil Municipal; y, continuar con la ejecución de las letras de cambio. Por lo anterior, como reiteradamente lo ha indicado esta Sala la Jurisdicción Disciplinaria debe de abstenerse de intervenir en decisiones proferidas bajo el amparo del principio de la autonomía e independencia judicial y funcional, cuando el funcionario realizó el respectivo análisis y motivó debidamente la providencia, de manera razonada y no arbitraria, situación que no puede ser susceptible de reproche disciplinario, sino por el contrario, debe ser objeto de impugnación por las partes ante el Superior Jerárquico correspondiente en la oportunidad procesal consagrada en la ley, y no,

por vía de un proceso disciplinario, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 201119 al consagrar que: “No es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria” (Sic a lo transcrito) Así las cosas, observa esta Sala que de las pruebas allegadas al expediente, no se evidenció impugnación alguna a la providencia del 17 de junio de 2013, sino que por el contrario, la denunciante solo instauró acción de tutela contra dicha sentencia, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, despacho que decidió no conceder la tutela constitucional solicitada por la señora ROSA FLOR MUÑOZ, al no vislumbrar arbitrariedad en el juicio valorativo realizado por la disciplinada. Lo mismo consideró, la Sala Civil-Familia del 19 M.P. Doctor NILSON PINILLA PINILLA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al confirmar dicho fallo, precisando esa Corporación que la interpretación fue correcta. De esta manera, es oportuno precisar que la Jurisdicción Disciplinaria,

no puede entrar a suplir la inactividad en el ejercicio de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, por medio de la acción disciplinaria, esperando que, como en este caso, frente a la inexistencia de una sentencia de segunda instancia por la negligencia al dejar pasar la oportunidad para recurrir la providencia del a quo, esta Jurisdicción se pronuncie y corrija eventuales falencias cometidas por los funcionarios judiciales, tal como lo estableció el Seccional en la providencia aquí recurrida. En cuanto a lo alegado por la quejosa en su impugnación, haciendo referencia a que la decisión proferida por la funcionara disciplinada se basó en criterios puramente doctrinales, no comparte esta Sala lo enunciado por la accionante por cuanto, como ya se demostró, para resolver en caso en concreto, además de la doctrina, se tuvo en cuenta lo regulado en el ordenamiento jurídico, específicamente, lo estipulado en el Código de Comercio. Además, razón tiene la funcionaria disciplinada al esclarecer que ninguna ley prohíbe al juez acudir a pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales en la fundamentación de sus fallos. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar de la investigada, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y las decisiones que se han proferido al interior del proceso civil son producto del ejercicio de su autonomía funcional. Así, se confirmará la terminación del proceso

porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para confirmar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200220, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, pues la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los pre

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