🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130052601ADJUNTA20150716120241-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130052601ADJUNTA20150716120241-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / REVOCA / Rechaza por falta de sustentación. El quejoso en un recurso de apelación debe expresar de manera concreta las razones fácticas y jurídicas en las que fundamenta su inconformidad con la decisión de primera instancia, por cuanto tiene la carga procesal de señalar ante el Superior los motivos de hecho o derecho en los cuales argumentan y soporta su desacuerdo con la decisión apelada. Por ello en el sub lite, ante la falta de sustentación esta Colegiatura dispuso revocar la decisión que concedió la apelación y rechazó el recurso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 520011102000201300526 01(10890-25) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO, contra el proveído del 24 de abril de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, mediante el cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora ERIKA GREYSY

TORO BOLAÑOS en su condición de Fiscal 14 Local de Ipiales. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originaron las presentes diligencias con ocasión al oficio No. 00149 remitido el 10 de enero de 2013 por la Procuraduría General de la Nación, en el cual dio a conocer el escrito presentado por el señor WILLSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO contra la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS en su condición de Fiscal 14 Local de Ipiales, aduce el denunciante que “A estos agentes de la policía nacional los denuncie ante la fiscalía por lesiones personales dándome una incapacidad de 15 días, en complicidad con la fiscal que investigo los hechos hizo con complicidad archivar el proceso quedando por lo tanto impune este delito de lesiones personales ya que se mangualaron los agentes de la policiales y fiscalía para que este caso quede en la completa impunidad (…) con la ayuda de la fiscal de turno no hubo ninguna indemnización y no concilie paso el tiempo y el caso se archivó sin ninguna justificación (…)” (Sic); aportó documentos para ser incorporados a la actuación como pruebas (fls. 1 – 22 c. o 1ª instancia). 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto del 16 de septiembre de 2013, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 Con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. asumió el conocimiento del asunto y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 25 c. o. 1ª Instancia), recaudándose las siguientes

pruebas: 2.1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales – Nariño con oficio No. 392 del 21 de enero de 2013, allegó el despacho comisorio No. 090 cumplido, a través del cual se notificó la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS en su condición de Fiscal 14 Local de Ipiales (fls. 33 – 40 c. o. 1ª Instancia) 2.2.- La disciplinada rindió descargos aduciendo que el señor SÁNCHEZ PARDO concilió con sus agresores por valor de $200.000, los cuales recibió a satisfacción, además, los hechos datan del 2004, por tanto, la acción disciplinaria está prescrita (fls. 51 – 54 c. o. 1ª Instancia). 2.3.- La Fiscalía General de la Nación mediante oficio No. 293 y SAU0080-2014 del 16 y 22 de mayo de 2014, informó que el sumario No. 111.454 del señor WILLSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO contra YANNINE FARUK CORAL DE LA CRUZ y otros, no fue posible ubicarlo fiscamente (fls.60 – 62 c. o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia en proveído del 24 abril de 2010 resolvió ordenar el archivo de la actuación adelantada contra la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS en su condición de Fiscal 14 Local de Ipiales - Nariño, al considerar que el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de prescripción.

Precisó el Seccional de Instancia que “la prescripción de la acción penal aconteció el 8 de septiembre de 2009, por cuanto, según el dictamen médico legal, proferido el día 10 de septiembre de 2004, al señor WILLSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO se le generó una incapacidad legal de doce días; sin secuelas médico legales; lo que implica que la pena máxima a imponer era de dos años, y por tanto, la cesación de la facultad para realizar la investigación terminaba a los cinco años de la ocurrencia del hecho punible”, en consecuencia, “(…) las posibles infracciones disciplinarias sólo pudieron cometerse hasta el 8 de septiembre de 2009, en términos del artículo 30 del CDU (…)” (Sic) (fls 68 – 76 c. o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN El señor WILLSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO, el 28 de abril de 2015 interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo, manifestando que “(…) este proceso nunca se puede archivar, ya que la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, violó flagrantemente EL DEBIDO PROCESO, por lo tanto pido encarecidamente a este despacho judicial la VERDAD, la JUSTICIA, la REPARACIÓN, ya que todo esto me provocó daños y perjuicios tanto materiales, psicológicos y espirituales, por eso pido resarcir estos daños y que sancione debidamente a esta funcionaria” (Sic) (fls. 80 – 123 c.o 1ª instancia). El Seccional de Instancia con auto del 4 de junio de 2015, concedió el

recurso de apelación (fls. 125 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 10 de septiembre de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c. o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó el 30 de julio de 2014 al Ministerio Público del auto anterior, quien guardó silencio (fls. 8c. o 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Superioridad allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de funcionario No. 246230 del 3 de julio de 2015, según el cual la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS no registra sanciones. (fl. 10 c. o. 2ª instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos ((fl. 11 c. o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WIILSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Nariño el 24 de abril de 2015, mediante la cual ordenó el archivo de la investigación adelantada contra la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS en su calidad de Fiscal 14 Local de Ipiales - Nariño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de la funcionaria La condición de funcionario está dada con los oficios No. 293 y SAU0080-2014 del 16 y 22 de mayo de 2014 remitidos por la Fiscalía

General de la Nación en los cuales consta que la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS se desempeñó como Fiscal 14 Local de Ipiales - Nariño (fls.60 – 62 c. o. 1ª Instancia). 3.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- DE LA INDEBIDA SUSTANTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la Fiscal 14 Local de Ipiales - Nariño, por las presuntas irregularidades al interior del proceso No. 111454, por el

delito de lesiones personales, siendo denunciante el señor WILLSON

JAVIER SÁNCHEZ PARDO.

Esta Colegiatura examinado el expediente encuentra que el apelante a pesar de haber presentado el recurso de apelación, no realizó, sustentación a través de la cual explique su inconformidad con la decisión del a quo, ni atacó los elementos probatorios que éste tuvo para edificar la decisión de terminación y archivo. Es necesario recordar, como las razones de desacuerdo en una apelación deben orientarse a atacar la decisión de la cual se disiente en sus presupuestos fácticos -hechos y elementos probatorios-, y jurídicos -normas en las cuales se soportó el proveído-, sin que pueda el recurrente quebrantar tal regla. En la anterior perspectiva, sobre la sustentación del recurso es preciso señalar que “[…] sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”. (Consejo Superior de

Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez). Conforme a lo anterior, el recurrente al no sustentar la apelación, no expresó razones fácticas ni jurídicas que confronten la decisión de primera instancia, simplemente solicitó la reparación por daños causado con las lesiones personales ocasionadas en su humanidad, pero no atacó la tesis esgrimida por el Juez Disciplinario de primer grado, lo cual impide que esta Corporación pueda hacer algún pronunciamiento al respecto, se itera, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo. Bajo el anterior panorama, la Corte Constitucional ha señalado en materia penal -igualmente válido para el derecho disciplinario-, frente a la necesidad de sustentar el recurso de apelación que: “(…) El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “(…) Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “(…) En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “(…) El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “(…) Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. “(...) 1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “(…) El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto

por la providencia apelada. “(…) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “(…) 2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “(…) El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “(…) 3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a

fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. “(...) 4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” (sfdt) (Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo) Así las cosas, como el recurrente no cumplió con su carga de sustentar en debida forma la apelación, se itera porque se limitó a solicitar la indemnización por los daños causados en su humanidad, por tanto, esta Colegiatura revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso, para en su lugar rechazarlo. Finalmente, previene la Sala al funcionario de primera instancia que concedió en recurso, para que hacía futuro se percate si se ha sustentado o no un recurso, por cuanto, era evidente es este caso como el quejoso no había sustentado el mismo, es decir, le correspondía al funcionario declararlo desierto y evitar un desgaste innecesario de la esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 5 de junio de 2015 proferido el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLSON JAVIER SÁNCHEZ PARDO, contra la decisión proferida por la mencionada Corporación el 24 de abril de 2015, a través de la cual se ordenó la terminación y consecuente archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS en su calidad de Fiscal 14 Local de Ipiales - Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, comunique a la disciplinada y al quejoso dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...