CSDJ - F52001110200020130052701ADJUNTA20170627114542-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130052701ADJUNTA20170627114542-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia condenatoria ABOGADOS CONSULTA / Falta a la debida diligencia CONFIRMA / Sanción de suspensión. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201300527 01 (12627-30) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se sancionó al abogado RIVER LAURIDO ORDOÑEZ MUÑOZ con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 24 de enero de 2013, la Procuraduría Regional del Putumayo remitió compulsa de copias ordenada en la providencia del 10 de enero de 2013, con el objeto de que se investigue la conducta del abogado RIVER
1 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en sala Dual con la doctora Gloria Alcira Robles Correal 1
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300527 01 (12627-30) Abogado en Apelación LAURIDO ORDOÑEZ MUÑOZ, pues no presentó gestión alguna en pro de la defensa del señor JOSÉ BARRERA CASTILLO. (Folio 2 al 11 c.o 1ra instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado RIVER ORDOÑEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 10530509 y la tarjeta profesional N°44311 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 14. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 13 de agosto de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el doctor RIVER ORDOÑEZ MUÑOZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 17 a 18 c.o 1ra instancia) 4.- Ante la no comparecencia del investigado, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 1 de octubre de 2014, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado MARIO BURBANO GELPUD en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 54 c. 1ª. Instancia)
5.- El 2 de diciembre de 2014, el Magistrado Ponente de Instancia, fijó nuevamente fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 61 c.o 1ra instancia) 6.- El 20 de febrero de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado de instancia procedió a dar lectura de la queja. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300527 01 (12627-30) Abogado en Apelación 6.2.- El defensor de oficio solicitó las siguientes pruebas: - Copia auténtica del poder otorgado por el señor JOSÉ BARRERA CASTILLO. - Copia auténtica de la designación como apoderado de confianza del señor JOSÉ BARRERA CASTILLO. - Copia de todas las citaciones enviadas al encartado. - Certificación en la que indique la dirección que aportó el abogado investigado para efectos de notificación del proceso Nº IUC-D-2012-98531964. - Certificación en la que indique designación del encartado como apoderado de oficio dentro del proceso Nº IUC-D-2012-98-531964. 7.- El 21 de septiembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio
continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado de instancia realizó inspección judicial del proceso 2012-9853, en el cual se informó lo siguiente: “Folios 26-137: el auto mediante el cual se calificó la conducta y se ordenó notificar a los implicados. Folio 141: oficios que se cita al disciplinable y demás intervinientes 2439, 2438, 2437, 2436 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300527 01 (12627-30) Abogado en Apelación Folio 145: solicitud de copias al proceso disciplinario Folio 146: Expedición de copias. Folio 148: oficio de excusa para nueva fecha de audiencia realizada el 12 de octubre. Folio 158: comunicación por la secretaria notificando auto Folio 159: constancia secretarial. Folio 163: Edicto en el que se hace saber de la citación audiencia 02 de octubre del 2012. Folio 164: Acta levantada el 12 de octubre Folio 168: oficios en los que se notifica a los intervinientes. Folio 169: la impresión del pantallazo del correo electrónico. Folios 170 -174: auto mediante la personería. Folios 175-176: memorial que presenta el disciplinable. Folios 177-178: versión libre que rindió el disciplinable.
Folios 185-186-187: poder que le otorgan al abogado RIVER ORDOÑES MUÑOZ Folios 188 -189: acta del 15 de noviembre del año 2012 Folio 190: oficios que contienen citación a los intervinientes oficio 2793 que se cita al abogado RIVER ORDOÑES MUÑOZ. Folio 198-199: memorial dirigido a los cargos que se le hacen. Folio 209-214: acta de la audiencia. Folio 221: oficio de las pruebas. Folio 311: oficio de las pruebas Folio 312: oficio agotadas las pruebas Folio 313: oficio en el que se programa audiencia de alegatos de 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300527 01 (12627-30) Abogado en Apelación conclusión. Folio 318: envía comunicación a los intervinientes. Folio 322-331: acta de la audiencia y alegatos de conclusión. Folio 332-347: fallo de primera instancia del 10 de enero del 2013 Folio 350-351 comunicaciones del fallo y queda firme la decisión.” 7.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el
dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta disciplinaria a la debida diligencia, contenidas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que se demostró, que el investigado aceptó poder del señor JOSÉ BARRERA CASTILLO, para que lo representara dentro de un proceso disciplinario, el cual cursaba en la Procuraduría Regional del Putumayo, pero el encartado no adelantó gestión alguna en pro de la defensa de su cliente, pues no asistió a las audiencia que se programaron. 8.- El 13 de mayo de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Ministerio Publico mencionó que hubo un error en la notificación, puesto que si el investigado era defensor de confianza del señor JOSÉ BARRERA CASTILLO, porque le enviaban las notificaciones a la Defensorio del Pueblo. 5
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Procuraduría al enviar las comunicaciones al disciplinable a la Defensoría del Pueblo cuando debió enviarse a la dirección particular, pues era defensor de confianza. Además mencionó sobre el error que tuvo la Procuraduría Regional de Putumayo, al realizar una indebida notificación al encartado, al respecto el a quo adujo que independiente del error en la notificación al investigado el profesional debió estar pendiente del proceso desde el momento en que aceptó el poder para realizar todas las gestiones pertinentes en el trámite del proceso. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado RIVER ORDOÑEZ MUÑOZ, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrada por cuanto el investigado al no realizó ninguna gestión a favor de su poderdante, además es una conducta negligente, incuriosa y descuidada en el desarrollo de la gestión defensiva que le fue confiada, además no presentó antecedentes disciplinarios. 6
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300527 01 (12627-30) Abogado en Apelación Además respecto a la falta de entrega de las notificaciones al disciplinable para la asistencia de las audiencias, el a quo consideró que fue absoluta inactividad del encartado frente al trámite general del proceso, ya que, en cumplimiento del poder, como apoderado de confianza, era su deber profesional adelantar, por iniciativa propia, sin que mediara requerimiento alguno por parte del despacho instructor. (Folios 135 a 156 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el defensor de oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se absuelva a su defendido puesto que los oficios de notificación enviados al doctor RIVER LAURIDO ORDOÑEZ nunca se enviaron a las direcciones que el encartado aportó dentro del proceso disciplinario que cursaba en la Procuraduría. Además mencionó que la no asistencia a las diferentes etapas del proceso que se adelantaban en la Procuraduría Regional de Putumayo por parte del encartado, lo realizó como estrategia defensiva. (Folio 135 a 156 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 19 de septiembre de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad
y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2El 15 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 8 al 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente 7
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instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 8
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órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que 9
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encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor RIVER LAURIDO ORDOÑEZ MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 10530509 y porta la Tarjeta Profesional No. 44311, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 1ra instancia. 3.- De la apelación. El abogado de oficio del investigado presentó escrito de apelación en término el 27 de julio de 2016, siendo la última notificación el 10 de agosto del mismo año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, mediante la cual la Sala de Instancia, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con sanción de suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que en encartado no realizó gestión alguna en pro de la defensa de su cliente, además . Ahora bien, en aras de resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión desfavorable a los intereses del togado investigado, se hace 10
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intereses de su cliente. En relación a la declaración del señor BURBANO GELPUD, en la cual indicó que a su defendido no le notificaron de manera adecuada las citaciones del proceso que se adelantaba en la Procuraduría Regional de Putumayo, puesto que las notificaciones se las enviaron a la defensoría del Pueblo, considera la Sala que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, puesto que la Procuraduría Regional del 11
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proceso disciplinario, pero al contrario este fue negligente y descuidado con los intereses de su cliente. Así las cosas, siendo consecuentes con las pruebas acopiadas y la falta disciplinaria en consideración, se encontró demostrada la responsabilidad disciplinaria del doctor RIVER ORDOÑEZ MUÑOZ, ya que desplegó una actuación culposa, pues es uno de los deberes del abogado investigado tener un recto y leal proceder con su cliente, razones por las cuales se reitera se confirmará la sanción impuesta por el a quo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se le impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 12
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la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado RIVER LAURIDO ORDOÑEZ MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía No.10530509 y portador de la tarjeta profesional No. 44311, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14
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