CSDJ - F5200111020002013005470120160711171509-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002013005470120160711171509-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201300547 01/A Aprobado según Acta No. 62, de la misma fecha.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, a través de la cual resuelve sancionar con censura, al abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6’229.089 y portador de la tarjeta profesional No. 215.462, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en queja presentada por parte de los señores HERLINTO CHÁVEZ MONCAYO y JORGE ALEJO SANTANDER ERASO, en la cual informa sobre supuesta indiligencia por parte del abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, manifiesta que la señora DORIS CHAVEZ, le endosó una letra de cambio por valor de 3’200.000.00 mil pesos, con
el cual presentó demanda ejecutiva, sin embargo el título valor presentó varias irregularidades porque se llenaron los espacios sin autorización y no tenía fecha de creación, la letra de cambio respaldaba una obligación del señor Herlinto 1 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 2 ~ Chávez, había adquirido con su sobrina DORIS CHÁVEZ, en virtud de contrato de “amediería”, la cual fue desistida por el disciplinable; luego el abogado presentó demanda con fundamento en el contrato suscrito y no del título valor y solicitó como medidas cautelares respecto de un vehículo de propiedad del demandado; la inconformidad estriba en que el abogado presentó demanda ejecutiva, para luego desistir de las pretensiones y posteriormente utiliza otro medio para solicitar las mismas pretensiones.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se solicitó por parte del Ponente, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quienes certificaron el registro del abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6’229.089 y portador de la tarjeta profesional No. 215.462, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.3 La Sala Jurisdiccional Disciplinarla del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado
WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, no registra antecedentes disciplinarios. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Por auto del 23 de septiembre de 2013, el a quo, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, se ordenó su notificación y se convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación. El Magistrado ponente en audiencia del 22 de noviembre de 2013, recibió versión libre del disciplinable, en la cual argmentó que había presentado demanda ejecutiva en contra del señor HERLINTO CHAVEZ, obligación contenida en una letra de cambio, y que cuando fue notificada, el apoderado del quejoso le argumentó que el título tenía varias falencias y que no iba a prosperar y el ofreció un millón de pesos, en vista de lo dicho por su colega, desistió de la demanda ejecutiva y presentó otra de resolución de contrato, a fin de no dejar desamparada a su cliente, ya que la obligación no había sido cancelada. 2 Folios 1 al 5 del c.o. de primera instancia 3 Folio 35 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 3 ~ Luego el quejoso indicó que era temerario presentar una demanda por los mismos hechos cuando ya se había desistido de las pretensiones. Así mismo adelantó inspección sobre los procesos 2013-00055 y 2013-00094,
ambos cursaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, Nariño, en los cuales de observa que el abogado desistió del primer proceso el 7 de mayo de 2013 y presentó demanda de resolución de contrato el 8 de mayo del mismo año; además se ordenaron pruebas adicionales: ampliación de queja del señor
HERLINTO CHAVEZ MONCAYO, ANA DORIS CHÁVEZ y UNALDO ESTEBAN
MONTOYA.
En audiencia del 20 de febrero de 2014, el magistrado ponente, tomó testimonios de la señora ANA DORIS CHAVEZ, quien manifestó que la letra de cambio se presentó tal como ella se la entregó al abogado, e indicó que una vez instaurada la demanda le ofrecieron 1 millón de pesos para conciliar, sin embargo, ella no aceptó y que esa letra no se pudo cobrar por faltarle una fecha. Luego testificó el señor UNALDO ESTEBAN MONTOYA, manifestó que el abogado le había ofrecido dinero para que le dejara ver el proceso, pero como no se lo permitió, manifestó que le estaban dando un trámite inadecuado al proceso. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia aludida en el párrafo anterior el magistrado ponente, procede a realizar la calificación jurídica con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso, formuló pliego de cargos por la posible infracción al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37, ibídem, y
adicionalmente por las faltas contempladas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123, por haber tramitado demanda temeraria. Que el abogado ALEJANDRO MONTAÑA LÓPEZ, instauró los procesos 201300055 y 2013-00094, que cursaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco y en el primer caso un ejecutivo para cobrar una letra cambio la cual República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 4 ~ contenía falencia y el abogado desistió del proceso, y por tanto a las pretensiones y luego presenta demanda por resolución de contrato para cobrar las mismas pretensiones, hecho que resultaría eventualmente como demanda temeraria, por lo que había violado los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo el hecho de no haber estudiado la forma apropiada de tramitar la demanda estaría violando de manera eventual el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Las cuales calificó a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 5 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente, le otorgó la palabra al abogado para que presentara sus alegatos de conclusión, el cual en síntesis argumentó: Que él no alteró el título valor como lo arguye el quejoso; que cuando advirtió las
falencias del título valor desistió de la demanda; que la obligación si existía y fue aceptada por el deudor; que como la obligación persistía el utilizo el contrato para lograr el cobro de la obligación; como no se presentó oposición la segunda demanda, fue admitida pero luego presentaron nulidad; finalmente expresa que actuó de buena fe, en la primera por las falencias retiró la demanda y en la segunda fue en defensa de los intereses de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño4, a través de la cual resuelve SANCIONAR con censura, al abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 6’229.089 y portador de la tarjeta profesional No. 215.462, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en resumen bajo las siguientes consideraciones frente a esta conducta: 4 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 5 ~ Que el hecho de haber presentado una demanda sin observar con el cuidado que
debe tener un profesional de derecho considera que esta conducta resultaba reprochable al disciplinable, por cuanto no solo no observó el título valor antes de presentar la demanda, sino que era su deber estudiar cual era el mejor camino para poder defender los intereses de su cliente, hecho que no ocurrió, en este caso, por tal razón le era atribuible la descripción dada por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sino que quedaba incurso en la falta de indiligencia que describe el numeral 1° del artículo 37, ibídem; la cual califica como culposa en la medida que actuó con falta de cuidado al aplicar el derecho al caso concreto. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, contra el abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. En cuanto a las conductas que habían sido endilgadas al abogado disciplinable, contenidas en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, indicó que de las pruebas arrimadas, se observó que el disciplinable no las cometió por cuanto la obligación si existía y lo que pretendía era la defensa de su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Carta Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la
Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño5, a través de la cual resuelve SANCIONAR con censura, al abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior 5 Sala integrada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 6 ~ de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 7 ~ Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Caso concreto. El abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir norma de indiligencia del abogado ya citada, por cuanto, no fue diligente y cuidadoso al estudiar el tipo de proceso que debía adelantar acorde con los elementos que tenía a su disposición, pues si el título valor no reunía los requisitos, mal podía iniciar un trámite en tal sentido y menos instaurar otra demanda cuando ya había desistido de la mismas pretensiones en demanda anterior, entonces se requiere que se estudien los contenidos de los documentos para luego si entrar a decidir sobre que clase actuación emprender, situaciones que no fueron contrarrestadas en ninguna forma por el disciplinado, mediante algún medio probatorio, ya que, en el plénum objeto de estudio, no aparece ningún tipo de justificación que pueda ser creíble para el a quo y corroborada por esta Sala. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista MANTILLA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente al
profesional del derecho, es el consistente en falta la diligencia profesional del abogado; pues, la conducta en la que incurrió la disciplinable le son aplicables dos normatividades, las cuales transcribo a continuación: Ley 1123 de 2007, en su numeral 1º, del artículo 37, el cual expresa: “(…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201300547 01/A Abogado en Consulta. ~ 8 ~ oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…).” En cuanto al proceso ejecutivo No. 2013-00055, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco, en el cual la demanda fue presentada con un título ejecutivo que tenía falencias dado que como el mismo abogado lo reconoció, no tenía fecha de expedición y por tal razón debió desistir de la demanda, el cual conllevaba al desistimiento de las pretensiones, ya que daban curso a cosa juzgada y por tanto, la pérdida de su cliente de la posibilidad de que por vía judicial fuera cobrada nuevamente la obligación, encuentra la Sala su conducta reiterativamente fue descuidada, ya que dada la responsabilidad al asumir este tipo de compromiso, requiere de la mayor cuidado y al presentar demandas que no contenían todos los
elementos para poder hacer una adecuada defensa de su cliente, muestra a todas luces que su actuar encuadra de manera plena en la conducta endilgada por el a quo, tanto en el pliego de cargos, como en la sentencia de primera instancia. En consecuencia, está suficientemente probado que incursión{o en la falta al deber profesional, por parte el abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, al encontrar, en primer término, demostrada la materialidad de las conductas endilgada, al presentar demandas que no reunían los requisitos de fondo para hacer un proceso viable y proteger los intereses de su cliente, es decir, actuar con descuido no solo de revisar con el cuidado necesario los elementos probatorios que le son entregados, sino con la normatividad aplicable a cada caso, por el contrario actuando de manera descuidada, conducta reprochable y que deben ser objeto de sanción por la jurisdicción disciplinaria, cuando encuentra como es este caso, la vulneración flagrante de la norma citada, por parte del litigante y que acertadamente calificó el a quo. Esta superioridad encuentra plenamente demostrada la incursión en la falta enrostrada en la calificación y la sentencia de primera instancia, las cuales adicionalmente fue calificada a título de culpa, pues, su actuar en ellas fue descuidada y no corregido, ya que no observar los documentos a él entregados por su cliente y observar las normas para hacer una apropiada defensa de su cliente, dentro de proceso ejecutivo, resulta una conducta reprochable, por tanto, se encuentra adecuadamente sustentada, en las pruebas recaudadas, lo cual conlleva a que su decisión deba ser confirmada, ya que, está fundamentada en
presupuestos fácticos y jurídicos, que esta Sala encuentra adecuados y razonables, República de Colombia Rama Judicial
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justificó su actuar descuidado, muestra la dejación con que actúa, la ausencia de antecedentes disciplinarios, permiten concluir que la falta atribuida por el a quo, sea razonable y adecuadamente aplicada, por lo que esta sala la acoge y así la confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, a través de la cual resuelve SANCIONAR con censura, al abogado WILMAR EMERSON MANTILLA MARTÍNEZ, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; con fundamento en los criterios expuestos con anterioridad.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la
6 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial
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~ 10 ~ sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial