CSDJ - F52001110200020130055401ADJUNTA20180130134731-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130055401ADJUNTA20180130134731-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / suspensión FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADONo entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, FALTA A LA LEALTAD CON EL CLIENTE / No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 520011102000201300554 01 (12745-31) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 2 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES, en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 4 del artículo 35, y en el literal D, del artículo 34, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en el escrito radicado el 24 de julio de 2013, por la señora GRACIELA GÓMEZ DE CUJAR en contra del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, por considerar que el mencionado profesional del derecho incurrió en actuación disciplinariamente, por incumplimiento de sus deberes profesionales, en desarrollo de las gestiones que le fueron confiadas dentro de los procesos ejecutivos No.2009-443 y 2009-427, tramitados en los Juzgados Cuarto y Tercero Civil Municipal de Pasto, respectivamente y en el proceso ejecutivo No. 2009-102 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en los cuales la quejosa fue demandada. Precisó que, para el desarrollo de las gestiones profesionales, se le pagó al disciplinable un millón de pesos ($1.000.000.oo), como honorarios. Agregó que, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2009-427, el disciplinable se apropió de unos dineros correspondientes al exceso de la medida cautelar de retención de salarios decretada en su contra, por 1Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. valor de $7.461.239, suma de dinero que fue recibida por el disciplinable y sobre lo cual no le informó a su cliente oportunamente, como era su deber. -Anexos de queja: -Copia de recibos firmados por el disciplinable en los cuales se acreditan los dineros entregados como honorarios al disciplinable.
-Copia de una relación y de los títulos judiciales constituidos dentro del proceso ejecutivo propuesto por el BANCO BBVA contra GRACIELA GÓMEZ DE CUJAR y tramitado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUCIO DE PASTO. -Copia del Oficio No.1620 dirigido a la Oficina Judicial ordenando la cancelación de los títulos judiciales a nombre del abogado disciplinado (folio 1-15 c.o.) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.12951633 y porta la tarjeta profesional 39626, vigente. (fl. 18 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 15 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, ordenó la práctica pruebas y fijó hora y fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 19-20 c.o. primera instancia). 4.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada por inasistencia del investigado, el Magistrado Sustanciador, ordenó fijar edicto emplazatorio y mediante auto del 28 de enero de 2014, declaró persona ausente al doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, designándole defensor de oficio e igualmente fijó hora y fecha para adelantar las diligencias. (fl. 43 c.o. primera instancia). 5.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 23
de mayo de 2014, se evacuaron las siguientes pruebas: 5.1.- Ratificación y ampliación de queja: Reiteró el dinero que no le ha sido entregado por el disciplinable asciende a la suma de $7.461.239.oo. Aclaró que ese dinero corresponde a devolución que ordenó el Juzgado, a su favor, por exceso en la medida cautelar de embargo y retención de salarios decretada en su contra. 5.2.- Inspección judicial al proceso No. 2009 – 00427, en el cual la quejosa fungió como demandada. El Magistrado Instructor tomó copias de las piezas procesales que se estimaron pertinentes al objeto de la investigación disciplinaria (anexo # 1 c.o. primera instancia). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de julio de 2015, el Operador Judicial dejó constancia que, fuera de audiencia, el 9 de septiembre de 2014, se realizó inspección judicial al proceso 2009 - 443 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, se tomaron copias de las piezas procesales pertinentes con las cuales se conformó un cuaderno anexo De la misma forma dejó constancia que tomaron copias íntegras del proceso 2009 -0102 tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, desarrollando las siguientes diligencias: 6.1.-Formulación de Cargos: El Juez Disciplinario, formuló cargos contra el doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, por la presunta incursión en las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4º, de la
Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo que dispone el artículo 28, numeral 8. de la misma Ley, y el artículo 34, literal d), en concordancia con el articulo 28 numeral 8 de la referida normatividad, faltas cometidas en la modalidad dolosa. Del artículo 35 numeral 4º. Se imputó porque el abogado disciplinado, omitió entregar a su cliente, dineros recibidos como producto de la gestión profesional adelantada en el trámite del proceso ejecutivo No. 2009 - 0102, tramitado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, por valor de $7.461.239, dineros que habría recibido en los años 2009, 2010 y 2011, previo el cobro de títulos judiciales constituidos a su nombre, y que no procedió a entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, como era su deber, comportamiento omisivo que se siguió consumando hasta la fecha de la formulación de cargos. Del artículo 34, literal d),se imputó, toda vez que el abogado disciplinado no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado, imputaciones que se hicieron a título de dolo, por estimar que, dada la experiencia del disciplinable en el ejercicio de su profesión y su formación académica, el comportamiento profesional indebido se realizó con pleno conocimiento y voluntad de estar infringiendo los mencionados deberes normativamente impuestos a los abogados en el ejercicio de la profesión.(folio 149-151 c.o. primera instancia) 7.- Instalada la Audiencia de Juzgamiento el 9 de junio de 2016, con la
presencia de la quejosa, el defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: -El Magistrado Instructor dejó constancia de la incorporación al proceso del oficio del Director Operativo del Banco Agrario de Colombia en el que informa sobre el pago de los títulos judiciales al disciplinable. -Así mismo reseñó que la quejosa informa que, hasta la fecha de la audiencia, el disciplinable no le ha hecho entrega de los dineros recibidos como producto de la gestión profesional, ni tampoco le ha dado ninguna información sobre la evolución del asunto encomendado, concretamente, sobre el destino dado a los dineros recibidos. 7.1Alegatos de conclusión. El defensor de oficio del abogado disciplinado, no le fue posible tener una comunicación directa con el disciplinable para conocer su versión sobre los hechos investigados y que tampoco logró conocer a cabalidad los antecedentes de la queja. Reconoció que con los documentos aportados a la investigación se habría demostrado el pago de los títulos judiciales a su representado, pues ciertamente ha procedido a entregarlos a su cliente. En consecuencia, solicitó que, en el evento que se encuentre disciplinariamente responsable al investigado, por ese comportamiento profesional, no se le imponga una sanción muy fuerte (fls.203-204 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 2 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI
con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 35 numeral 4, y articulo 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Fundamentó el a quo respecto a la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el togado investigado infringió la honradez y lealtad, concretamente, por no haber entregado a su cliente, a la menor brevedad posible, como era su deber, dineros recibidos como producto de la gestión profesional por valor de $7.461.239, por concepto de la devolución que ordenó el Juzgado de Conocimiento del excedente de la medida cautelar de embargo y retención de salarios decretada en contra de la demandada. Respecto a la falta descrita en el artículo 34 literal d, de la citada normatividad, se imputó como quiera que el abogado disciplinado no informó a su poderdante con veracidad sobre la recepción de los dineros recibidos y cobrados en la oportunidad señalada. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta dolosa realizada por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, encontrando que la suspensión cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls.213-232 c.o.1a instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de octubre de 2016, la Magistrada Ponente de
segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.790665 con fecha 13 de octubre de 2016, en el cual da cuenta que el disciplinado registra las siguientes sanciones: -Suspensión: cuatro (4) meses del 18 de junio de 2014 al 17 de octubre de 2014, artículos 28 numeral 18, 8 y 35 numeral 1, 4, 5 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión: Tres (3) meses del 27 de noviembre de 2014 al 26 de febrero de 2015, artículo 30 numeral 4 y 37 numeral 4; 45 numeral 6, literal C -Suspensión: Seis (6) meses del 4 de noviembre de 2015 al 3 de mayo de 2016, artículo 34 literal D y 35 numeral 4; (fl. 12-13 c.o. segunda instancia). 3.-. De otra parte informó la Secretaría Judicial de esta Colegiatura que contra el abogado inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl.14 c.o. segunda Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es
competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo
14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.12951633 y porta la tarjeta profesional 39626, vigente (fl. 18 c.o. primera instancia).
3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
4. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de infringir lo establecido en los artículos 35, numeral 4 y el literal d, del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, así: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo". (Negrillas de la Sala).
A su vez, el ARTÍCULO 34, literal D, dispone: ARTÍCULO 34 Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: d. No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o la posibilidad de mecanismo alternos de solución de conflictos” (Negrillas de la Sala). 4.1. De la falta a la honradez del abogado. En este punto, el Magistrado Sustanciador consideró respecto a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4º. de la Ley 1123 de 2007, con
lo reseñado por la inconforme en su escrito de queja, la cual ratificó bajo la gravedad de juramento, que el togado investigado no le entregó, los dineros recibidos como producto de la gestión profesional por valor de $7.461.239, por concepto de la devolución que ordenó el Juzgado de Conocimiento del excedente de la medida cautelar de embargo y retención de salarios decretada en contra de la demandada. Por lo tanto, se desprende de la inspección judicial practicada al expediente correspondiente al proceso ejecutivo No. 2009 -0102, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, junto con la declaración juramentada rendida por la quejosa en la ratificación y ampliación de la queja, que se encuentra plenamente demostrado que el disciplinable, en ejercicio de la gestión profesional que le fue encomendada, para representar los intereses de la quejosa, demandada en el mencionado trámite, procedió a cobrar los títulos judiciales y recibir los dineros correspondientes por un valor total de $7.461.239. Por otra parte, esta Colegiatura observó del anexo allegado a las presentes diligencias, mediante auto del 23 de noviembre de 2011 el Juzgado 3º. Civil del Circuito de Pasto ordenó la entrega de los títulos judiciales consignados al doctor CARLOS ERAZO BUCHELI, quien actuaba como apoderado judicial de la demandada, con facultad expresa para recibir, hasta por la suma de $7.461.239, adicionalmente, se colige con la documental allegada por el Director Operativo del Banco Agrario de Colombia, el pago de los títulos judiciales
constituidos en el mencionado proceso ejecutivo fue realizado al disciplinable CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI el 25 de noviembre de 2011, información confirmada con las copias de los títulos judiciales en los cuales se verifica la firma de recibido por parte del disciplinable. Por lo anterior esta Colegiatura concluye que el abogado disciplinado en ejercicio de la profesión y, concretamente, en desarrollo de la gestión encomendada por la quejosa, dentro del trámite del proceso ejecutivo en referencia, efectivamente recibió la mencionada suma de dinero en la fecha indicada. 4.2. De la falta a la lealtad con el cliente. Respecto a la falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, se establece como reprochable la actuación del profesional del derecho respecto a la gestión encomendada pues no informó con veracidad sobre su evolución a su mandante. En otras palabras, omite o lo hace con mentiras, manipulando la realidad de los hechos y generando falsas expectativas. Por lo anterior concluye esta Colegiatura con facilidad que el abogado investigado engañó a su poderdante, pues debió informar con veracidad, sobre la evolución del asunto encomendado, particularmente, sobre los dineros recibidos. No obstante, es claro e inobjetable que, en desarrollo de la gestión, vulneró flagrantemente esos deberes, sin justificación alguna, incurriendo con ese comportamiento anti ético. Como se evidenció en procedencia, de las pruebas aportadas al infolio por el quejoso y de las acopiadas en el trámite de instrucción de
instancia, se estableció la consumación de las faltas endilgadas, por ende la responsabilidad del abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI en los hechos denunciados. Esta Colegiatura subsumirá la falta consagrada en el artículo 34 literal d), en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4, pues esta abarca con amplitud la falta de lealtad, toda vez que el cliente no informó con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, para poder quedarse con los dineros producto de la gestión profesional.
5. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la
ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones2. De allí que el 2 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas3”. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera consciente que el abogado disciplinado, tenía la obligación profesional de entregar a su cliente, a la menor brevedad posible, el dinero recibido en virtud de la gestión profesional,
y, además, informarla, con veracidad, sobre la evolución del asunto encomendado, particularmente, sobre los dineros recibidos.
6. De la culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la
conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este orden de ideas, tenemos que la conducta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es un comportamiento ontológicamente doloso, en tanto, las actuaciones desplegados por el encartado trasgredieron el ordenamiento ético, según la prueba allegada a la actuación, es claro que su realización es el producto de una actitud consciente y voluntaria dirigida al quebrantamiento de los deberes profesionales de honradez y lealtad. En primer lugar, el disciplinable, en su condición de profesional del derecho, por su formación académica y experiencia laboral, conocía perfectamente los deberes que deben observarse en el ejercicio de la profesión, entre los cuales se destacan los deberes de lealtad y honradez
en sus relaciones profesionales, especialmente con su cliente, y, pese a ese conocimiento, auto determinó su conducta hacia su desconocimiento, sin interesarle que, con ese comportamiento, estaba defraudando la confianza de su cliente en el correcto desempeño de su labor profesional, razón por la cual merece el juicio de reproche de culpabilidad en la modalidad dolosa que se imputó en la formulación de cargos. En síntesis, la conducta del disciplinable en el caso en estudio, respecto a las dos faltas imputadas, constituyen un comportamiento típicamente antijurídico y culpable, reprochable a título de dolo, según lo previsto en los artículos 5 y 21 del Estatuto Deontológico de los abogados y, por tanto, el reproche disciplinario debe corresponder a esa forma concreta de culpabilidad, con lo cual resulta oportuno confirmar el reproche disciplinario elevado por el a quo, lo que evidenció la prevalencia del interés particular del disciplinable, con el desconocimiento del deber de honradez, y, el criterio de agravación referente a la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional encomendado. Adicionalmente se considera que, como consecuencia del comportamiento profesional investigado, se incurrió en un concurso heterogéneo de faltas, es decir que hubo una doble vulneración de deberes profesionales y, además, que, con la conducta censurada, se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar
infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.
7. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el
comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagran el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado CARLOS AVELINO ERAZO BUCHELI, a quien se le exigía un actuar con honradez y a la lealtad en aras de la protección de los derechos de su cliente, la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales
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