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CSDJ - F52001110200020130056101ADJUNTA20130930160840-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130056101ADJUNTA20130930160840-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 520011102000201300561 01 Aprobada según Acta de Sala N° 073 de la misma fecha. REF. Decisión de segunda instancia. Tutela de Pedro Efraín Rosero Yépez contra la Procuraduría General de la Nación. . ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de agosto del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el abogado Daniel Noguera Santander, en condición de apoderado del señor PEDRO EFRAÍN ROSERO YÉPEZ, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 2 de agosto de 2013, el ciudadano mencionado promovió acción de tutela en amparo al derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por 1 Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la entidad accionada dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su

contra2, la cual culminó con la imposición de sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de sus funciones como docente del Centro educativo “Mayasquer”, ubicado en el municipio de Cumbal (Nariño) e inhabilidad especial por el mismo término, según fallos proferidos el 26 de octubre de 2012 y el 21 de junio de 2013, por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente. Explicó que el proceso disciplinario tramitado en su contra se originó por la queja interpuesta por la señora Teresa Garzón Guacales, por el castigo proferido el 12 de septiembre de 2011, contra su nieta menor D. N. A., por no asistir a unos juegos deportivos institucionales3. Consideró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, porque en su criterio, el competente para adelantar el proceso disciplinario en su contra era la Jurisdicción Indígena, para el caso, el Resguardo Indígena del Gran Cumbal, dado que las partes involucradas en dicho asunto pertenecen a esa comunidad. Peticionó entonces, la protección del derecho fundamental al debido proceso, aspirando se ordene a la Procuraduría General de la Nación revoque la sanción interpuesta al docente ROSERO YÉPEZ y en su lugar se otorgue la competencia a 2 Radicado N° 2011-415537. 3 Los hechos fueron narrados por la menor de 11 años, así: “…la última vez me pegó con la correa, en la pierna derecha…esto fue un día lunes en el mes de septiembre de 2011, el motivo era porque yo no quería jugar, porque

el profesor era grosero…el profesor me preguntó que si yo iba a jugar, entonces yo le contesté que no iba porque él nos pegaba y era grosero, entonces me colocó que haga unas multiplicaciones como tarea, yo acabé de hacer, entonces le dije que yo había acabado y entonces que me iba, entonces el profesor me dijo bueno, pero estaba bravo porque no iba a jugar, luego me alcanzó, yo iba del portón más allasito (sic) y me pegó con la correa, el profesor estaba borracho, después me fui avisarle a mi mamita (en este momento se deja constancia que la niña al recordar lo sucedido entra en llanto y se observa triste) y le avisé, yo estaba llorando…” (fl. 217). Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción indígena –Resguardo del Gran Cumbalrespecto del Juzgamiento del caso mencionado.

Al escrito de tutela, el actor adjuntó entre otros documentos, copias de los fallos cuestionados, del certificado de pertenencia del educador sancionado al Resguardo Indígena mencionado y de las intervenciones del investigado dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 6 de agosto de 2013, y ordenó vincular como terceros interesados a la Procuraduría Regional de Nariño, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del InteriorDivisión de Asuntos Indígenasy el

Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Una vez corrido el traslado a la entidad accionada y a las vinculadas, para que ejercieran el derecho a la contradicción, se pronunciaron así: 1.- El doctor Carlos Humberto González Arias, en su condición de Procurador Regional de Nariño, se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que las decisiones de la Procuraduría atacadas se soportan en el orden jurídico por cuanto el proceso seguido contra el ahora accionante se le adelantó en su condición de docente, es decir, como servidor público adscrito a la Secretaría de Educación del departamento de Nariño, pues se le nombró en esa condición mediante Decreto 1459 de 2003 y por tanto, pertenece a la planta de cargos que se financia con Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recursos del Sistema General de Participaciones, administrado por el departamento de Nariño.

Resaltó que el argumento de la competencia de la Jurisdicción Indígena, fue decidido tanto en primera como en segunda instancia, exponiéndose los fundamentos de derecho para no acogerse. Consideró que debe ser declarada la improcedencia de la tutela, por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, pues el actor puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la decisión sancionatoria proferida en su contra, sin que además, pueda considerarse la configuración de un perjuicio irremediable por el hecho de no recibir el mínimo vital, pues “la imposición de una sanción disciplinaria no constituye en sí misma un perjuicio irremediable como lo

reclama el actor”. Acotó igualmente, que en ninguna vía de hecho incurrieron los falladores de primera y segunda instancia, pues se contaba con la competencia para investigar al educador ROSERO YÉPEZ –de ahí la ausencia de defecto orgánico-, se analizaron las pruebas legalmente recaudadas (por tanto, no se presentó defecto fáctico), la decisión emitida tuvo como fundamento la violación de normas constitucionales (arts. 6, 123 inc. 2 y 209) y legales (arts. 34-2 y 6 del CDU, en concordancia con el art. 18 de la Ley 1098 de 2006) –ausencia de defecto sustantivo-, y se cumplió a cabalidad el procedimiento dispuesto para esa clase de investigaciones –por eso no se incurrió en defecto procedimental-. 2.- Por su parte, el doctor, José Pablo Santamaría Patiño, Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, a través de escrito fechado el 13 de agosto del año que avanza, dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, dio a conocer las razones de hecho y de Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho para que dicha entidad asumiera el conocimiento de la investigación disciplinaria que adelantó contra quien promueve la tutela, resaltando el acápite especial que hizo alusión a dicho factor y por ende, a despachar desfavorablemente la solicitud de remisión de la actuación a la Jurisdicción Indígena4.

3.- El doctor César Armando Fandiño, Coordinador de Gestión Institucional del Ministerio del Interior, solicitó eximir de cualquier responsabilidad a dicha entidad respecto del asunto cuestionado por el accionante, por cuanto no tiene competencia para inmiscuirse en decisiones de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, explicó que la función del Ministerio respecto de las comunidades indígenas es la de promover, proteger y defender los derechos especiales de dichos pueblos. Agregó que el señor PEDRO EFRAÍN ROSERO YÉPEZ, se encuentra registrado en el censo de la Comunidad Indígena del Gran Cumbal5. 4.- Se pronunció también el señor Clever Yovanny Irua, en condición de Gobernador del Resguardo Indígena del Gran Cumbal. Adujo que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para investigar y sancionar al señor ROSERO YÉPEZ, porque en su caso no tenía aplicación la preceptiva contenida en el artículo 25 de la Constitución Política, habida cuenta que no administraba recursos del Estado para el momento de los hechos, pues se desempeñaba como etnoeducador. Acotó que en las Comunidades Indigenas “se aplica en las instituciones educativas la justicia especial indígena…según los usos y costumbres que en general se lo hace con la sanción del fuete, como una forma de corrección de las conductas inaceptables a la buena marcha y armonía en la institución…” Por lo anterior, considera deben ser revocadas las decisiones proferidas en contra del mencionado indígena por la entidad accionada, en respeto del debido proceso,

4 Cfr. fls. 344 a 352. 5 Cfr. fls. 390 a 391. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para el caso, el derecho a ser juzgado por el Juez natural, esto es, por la

Jurisdicción Indígena6. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el fallo proferido el 21 de agosto de 2013, declaró improcedente el amparo, al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para desatar la discusión objeto de debate -la vía contencioso administrativa-, es decir, “para controvertir el acto administrativo que ahora se señala como vulnerador de los derechos reclamados, el accionante dispone de los mecanismos legales ordinarios que pueden resolver sus pretensiones a cabalidad, sin que su ejercicio resulte gravoso para sus derechos fundamentales, como lo es el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues los actos administrativos nacen a la vida jurídica con presunción de legalidad y es el juez contencioso administrativo el que tendrá que verificar si los mismos se adecuaron a la Constitución y a la Ley o, en su defecto, se encuentran viciados de alguna de las causales de nulidad que en tal caso haría factible la revocatoria del acto del ordenamiento jurídico…” Resaltó además, el hecho de no haber acreditado el accionante la configuración de un perjuicio irremediable, pues ni siquiera en el escrito de tutela hizo alusión a

acontecimiento de esta naturaleza, razón por la cual “el amparo se torna improcedente en este caso en particular”. Por último, y con relación a la presunta falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para disciplinar al señor ROSERO YÉPEZ, aseveró que dicho argumento no era tan evidente si se tiene en cuenta que dicho ciudadano tiene una 6 Cfr. fls. 394 a 396. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación especial de sujeción por ostentar la calidad de servidor público, al encontrarse vinculado laboralmente con el Estado (adscrito como docente a un centro educativo de carácter oficial), razón por la cual su conducta debe someterse al catálogo de funciones y deberes “cuya trasgresión o desconocimiento hace que su conducta sea objeto de control disciplinario por parte del Estado, que es su empleador”, a tono con los mandatos contenidos en los artículos 6 y 12 de la

Constitución Política. Advirtió por último, la condición de menor de edad de la estudiante que padeció el castigo que originó el proceso disciplinario, sobre los cuales el Estado tiene la responsabilidad de garantizarles los derechos a su bienestar físico y moral. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el doctor Daniel Laureano Noguera Santander, en condición de apoderado del accionante, impugnó el fallo, dando a conocer los motivos de su disenso. Insistió en que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al señor ROSERO YÉPEZ, al omitirse el concepto del juez natural

en su caso, pues se desconoció su condición de indígena y por tanto, goza de especial protección constitucional. En cuanto a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, manifestó que se acudió a la tutela por sus características de eficacia, celeridad y economía procesal, para evitar que el accionante sufra un perjuicio irremediable por dejar de percibir su salario, lo cual afectaría su núcleo familiar, como lo sería el derecho a la educación de sus hijos y acceder a las necesidades básicas para llevar una vida digna. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pretende así la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se proteja el derecho fundamental al debido proceso, para el caso el reconocimiento de las comunidades indígenas, en los términos explicados.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con la preceptiva contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado a través de apoderado por el señor PEDRO EFRAÍN ROSERO YÉPEZ, en la acción de tutela

invocada contra la Procuraduría General de la Nación. Prima facie, debe considerar esta instancia, que el requisito de procedibilidad de la inmediatez, sí se encuentra satisfecho, toda vez que el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa por cuyo medio se confirmó la sanción impuesta por la primera instancia –Procuraduría Regional de Nariño-, se profirió el 21 de junio de 2013, y la tutela fue interpuesta en un término razonable, esto es, el 2 de agosto del mismo año. Como quiera que el accionante no interpuso la acción que se examina como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir, mientras Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Jurisdicción Contencioso Administrativa decide la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, necesario se hace recordar lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991: “…CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” Para el Seccional de instancia la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en la

posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa a demandar las providencias que culminaron declarando su responsabilidad disciplinaria, y además, no se configura perjuicio irremediable, pues ni siquiera fue alegado en la demanda de tutela y menos demostrado. Considera esta Superioridad, que la anterior postura se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional en asuntos como el que concita nuestra atención, es decir, no podrá estudiarse de fondo el asunto, porque no puede acogerse la tesis postulada por el apoderado del accionante en la impugnación, en cuanto a la existencia de un perjuicio irremediable con ocasión de los fallos disciplinarios atacados, pues como con acierto lo resaltó la Sala de primera instancia, la tutela no fue interpuesta como mecanismo Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable y tampoco fue demostrado.

Lo anterior, debido a que contra la actuación de la Procuraduría General de la Nación que se pretende conjurar con la presente acción de tutela, puede el accionante promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que entonces, pueda ser desplazado este mecanismo judicial a través de la acción de tutela que se examina, dada sus características de subsidiariedad y residualidad, menos cuando la sanción que se pretende desconocer devino como consecuencia de la conducta del accionante, juzgada a través del respectivo trámite

disciplinario, como lo tiene dicho la Corte Constitucional: “…El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela ‘sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.’ En desarrollo de este precepto, la Corte ha aseverado de manera reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procede cuando no existen otros medios de defensa judicial a través de los cuales se pueda solicitar la protección de los derechos fundamentales que se considera vulnerados, o cuando el medio judicial alternativo es claramente ineficaz para la defensa de esos derechos. En el último caso procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció, en su sentencia T-119 de 1997, que dentro de las labores que le impone

la Constitución "está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas…

6. Dada la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela procedería en el evento en que ese otro medio no fuera lo suficientemente eficaz para evitarle un perjuicio irremediable al actor. En el caso examinado, el perjuicio irremediable provendría de la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Procuraduría General de la Nación, consistente en 30 días de suspensión. Mas la mencionada sanción disciplinaria no puede considerarse, en sí misma, como un perjuicio irremediable. De lo contrario, se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario…”7.

Y, en cuanto a la idoneidad de la vía contencioso administrativa, para asuntos como el analizado, dijo la misma alta Corporación, en la sentencia T161 de 2009: “En el presente caso, los accionantes cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85), como medio judicial de defensa principal para controvertir la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación. Dicho instrumento procesal es idóneo y eficaz para alcanzar los propósitos 7 Sentencia C-262 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO planteados por los actores y su apoderado en el escrito de demanda, máxime cuando en la situación descrita por ellos no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela, toda vez que la sanción disciplinaria, como lo ha afirmado la Corte en ocasiones anteriores, no puede considerarse en sí misma un perjuicio irremediable.

Además, al demandarse la nulidad de un acto administrativo como el que se cuestiona, se cuenta con la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, si se estima que éste manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de mérito sobre su legalidad…”8. Por eso entonces, la anterior línea jurisprudencial cobra validez en el caso del señor PEDRO EFRAÍN ROSERO YÉPEZ, si se tiene en cuenta, como ya se resaltó, que en su contra la Procuraduría General de la Nación adelantó proceso disciplinario, en el cual resultó sancionado tanto en primera como en segunda instancia, decisión contra la cual puede acudir en demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y solicitar incluso, la suspensión de dicha determinación. Aunque basta lo anterior para que esta Superioridad proceda a confirmar el fallo impugnado, por no reunirse el test de procedibilidad como ha quedado visto, debe resaltarse que tampoco ninguna vía de hecho puede atribuirse a

las decisiones proferidas en contra de quien acciona, cuando profusamente, tanto la Procuraduría Regional de Nariño, como la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dieron a conocer las razones de hecho y de derecho para no acoger las pretensiones de la defensa atinentes 8 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la falta de competencia para procesar disciplinariamente al indígena

ROSERO YÉPEZ.

En efecto, la Procuraduría Regional de Nariño, explicó: “…resulta claro que la competencia para juzgar al docente departamental Pedro Rosero Yépez, aunque sea indígena, en su calidad de servidor público, la tiene, en este caso, la Procuraduría Regional de Nariño, y no la jurisdicción indígena, puesto que la autonomía reconocida a las comunidades indígenas en los artículos 1° y 246 de la Constitución Política se refiere a que puedan ser juzgadas, a fin de salvaguardar su diversidad étnica y cultural, por sus propias autoridades jurisdiccionales dentro del ámbito de su territorio, salvo cuando administren recursos del Estado, en su condición de particulares, y no para juzgar servidores estatales que desempeñan funciones en su circunscripción…”9. Por su parte, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sobre el tema, precisó: “…en el presente caso no se encuentra la situación de un miembro de la comunidad indígena administrando recursos públicos. Sin embargo, ello no

quiere decir, que este órgano de control carezca de competencia para investigar y juzgar comportamientos o situaciones diferentes en las que se cuestione el quebrantamiento de un deber funcional de distinta índole cuando el sujeto disciplinable pertenezca a un grupo indígena y esté acreditado el ejercicio de la función pública en virtud de la cual se produce la presunta conducta irregular. 9 Cfr. fl. 228. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, se considera relevante enfatizar que los hechos materia de investigación están referidos al maltrato ejercido por un servidor público sobre una menor alumna de la Institución Educativa de la vereda Mayasquer y que en atención al principio del interés jurídico superior contenido en el artículo 44 constitucional y desarrollado en la Ley 1098 de 2006, se hace exigible de las autoridades públicas y de la sociedad, en general, una conducta que promueva el respeto y las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes…”10.

Con fundamento en las anteriores razones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia de instancia que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor PEDRO EFRAÍN ROSERO YÉPEZ, atendiendo a las

consideraciones atrás vertidas. SEGUNDO.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 10 Trajo como apoyo jurisprudencial la sentencia T-477 de 1995. Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Acción de Tutela Radicación 520011102000201300561 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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