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CSDJ - F52001110200020130056201ADJUNTA20131017115340-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130056201ADJUNTA20131017115340-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de octubre de 2013 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado según acta No. 76 de la misma fecha Radicación No. 520011102000201300562 01

Accionante: BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN

Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PASTO, FISCALÍA OCTAVA ESPECIALIZADA DE PASTO, FISCALÍAS CINCUENTA Y DOS Y TREINTA Y DOS SECCIONALES DE ESA MISMA

CIUDAD, Y, FISCALÍAS NOVENA, DÉCIMA Y DOCEAVA LOCALES DE

PASTO.

Decisión: CONFIRMA INTEGRALMENTE EL FALLO IMPUGNADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la actora, en contra del fallo de tutela emitido el 22 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en la acción constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Blanca C. Villarreal Meglán, acudió en acción de tutela como mecanismo transitorio, en contra de la Fiscalía General de la Nación, sus Seccionales y Locales de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, según la situación

fáctica narrada que se sintetiza enseguida. Indica que desde el pasado 9 de mayo de 2013, ha acudido en sendas denuncias penales con peticiones puntuales de allanamiento a inmuebles colindantes con su vivienda, trabajos de campo metodológicos por parte del CTI, inspecciones judiciales y otros, que lo único que han provocado son impedimentos por parte del fiscal local de conocimiento, después de dos meses de remisiones tardías al CTI, que igual manifiesta demorarse 4 meses más por parte del “CIVIF Y VAIVAS” y que involucran a su única hija Viviana Alejandra Florez Villarreal (fiscalías 10ª Local de Pasto y 52 Seccional de Pasto. A las omisiones anteriores, se suma la información que se le dio respecto al asunto que originó el primer impedimento en cuanto fue sacado del sistema de datos SPOA para el funcionario (“Dr. Pascual Benavides”) escaparse de resolverlo. 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente)

y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREA.

Agregó que pese a la solicitud de intervención que hizo a la Procuraduría Regional, Provincial y Judicial, a la Defensoría Nacional y Regional del Pueblo y a la Personería Municipal, la actora y su hija, están siendo sometidas a una brutal violación de su intimidad, nadie se pronuncia en derecho y, el CTI siempre espera de una orden del Fiscal de conocimiento, cuando de su parte ha hecho lo propio colaborando con los exámenes ordenados, como el estudio ecográfico realizado en el mismo lugar de los hechos denunciados que objetó y, la valoración siquiátrica efectuada el 5 de

agosto del año en curso. Además, ha facilitado la información y pruebas documentales para que el ente investigador se pronuncie, pero ha quedado huérfana de las mínimas garantías legales necesarias para la protección de su intimidad familiar, por lo que se ha vulnerado el debido proceso penal. Manifestó que a sus respetuosos reclamos, los fiscales involucrados responden que siendo su hija la eventual víctima de los traficantes de personas, como es mayor de edad ella misma es la que debe acudir a las autoridades, cuando lo cierto es que ella no tiene capacidad de discernimiento por la insuperable coacción ajena e indefensión en la que ha sido puesta por quienes la están explotando y abusando, por lo que presenta síntomas de perturbación psíquica, comportándose por momentos demasiado agresiva e irrespetuosa con su propia madre, se ausenta de su lado por horas y a veces por días, lleva cinco intentos de carrera profesional y a sus 24 años no ha terminado ninguna y prefiere en cambio, mantenerse en la Cruz Roja, IPS Pasto, bajo el mando de un hombre que según ella, es su novio, quien le ha dado más de un mensaje sutil y subliminal de constreñimiento moral y, el cual la actora ha puesto en consideración de la Fiscalía por la gravedad que representa, sin embargo, se han pretermitido siempre las formalidades propias de una verdadera e imparcial investigación penal. Por lo señalado pide que se ponga fin a la vulneración de sus derechos fundamentales, ordenándole al ente investigador que se pronuncie motivadamente, respecto a sus noticias criminales, sea que asuma conocimiento e impulse las actuaciones o archive o se inhiba si considera

atípicas las conductas denunciadas.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada A través de auto del 6 de agosto de 2013 (fls 116 y 117) el A quo asumió conocimiento del amparo solicitado, ordenó vincular a Viviana Alejandra Florez Villarreal, hija de la actora, se le corrió traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, a las Fiscalías 52 Seccional, Décima y Novena Locales de Pasto y a Viviana Alejandra Flórez Villarreal, para que dentro de los dos días siguientes se pronuncien respecto de la acción de tutela, aportando las pruebas que pretendan hacer valer, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto informe en qué procesos figura como denunciante la señora Villarreal Meglan y el despacho en el que se encuentran radicados, y, pidió a las Fiscalías cincuenta y dos Seccional, Décima y Novena Locales remitir las carpetas, en las que aparezca como denunciante la mentada señora, con el fin de practicarles inspección judicial. 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de la vinculada a la acción de tutela 2.2.1. Fiscalía Cincuenta y Dos Seccional Unidad Caivas A través de oficio del 14 de agosto de 2013 (fls 133 a 136), Jairo Alberto Fajardo Rondón, Fiscal 52 Seccional –CAIVAS-, manifestó que ciertamente en esa delegada cursa una indagación por denuncia formulada por la actora,

según la cual su hija habría sido víctima de una conducta punible de trata de personas. Siguiendo las directrices legales, se diseñó el programa metodológico que apunta a cumplir con los fines del art. 207 del C.P.P., esto es, esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la individualización de los autores y partícipes del delito, la evaluación y cuantificación de los daños causados y la asistencia y protección a las víctimas. En tal sentido, se han efectuado una serie de labores investigativas tendientes a determinar lo anotado, especialmente si se está frente a una conducta punible, y de ser así, quien o quienes son sus posibles autores, para judicializarlos. Como director del proceso haciendo uso del sentido común determinó que era indispensable una entrevista con la hija de la actora como presunta víctima del delito denunciado, lo que no ha podido concretarse por fatal de colaboración de la denunciante, lo que ha incidido en que no se tengan elementos probatorios serios. Agregó que no se vulnera ningún derecho fundamental a la actora, teniendo en cuenta que a la propia denunciante se le pidió presentar a su hija ante la Fiscalía con el fin de que rinda entrevista sobre los hechos, sin que se haya obtenido esa colaboración. En ese orden, las peticiones de la actora en la acción de tutela no son de recibo, en la medida en que el pronunciamiento de la Fiscalía solamente puede lograrse cuando se concluyan las pesquisas investigativas que apenas se inician y la información obtenida permita conocer cuál es la

realidad de los hechos denunciados. Enfatizó en que no se están vulnerando los términos procesales por cuanto el art. 175 de la Ley 906 de 2004 concede un plazo de dos años, contados a partir de la recepción de la denuncia para realizar la indagación y determinar si se formula imputación o se archivan las diligencias y en ese caso aún falta mucho para que el plazo fenezca. 2.2.2. Fiscalía Novena Local A través de oficio del 12 de agosto de 2013 (fl 137), Jorge Enrique Espinel, Fiscal Noveno Local, informó que la indigación 520016099032201303380, no se encuentra en el despacho en razón a que por principios legales y éticos se declaró impedido para continuar con la indagación, habiendo sido asignado a la Fiscalía Doce Local, cuyo titular también se declaró impedido y se encuentra nuevamente en la Dirección Seccional de Fiscalías para reasignar, por lo que el oficio se remitió para el trámite respectivo. De la misma manera, mediante oficio del 13 de agosto de 2013 (fl 132), Ana Lucy Fajardo Barco, Asistente de Fiscal, hizo entrega del cuaderno de investigación radicada con el No. 52001609903220130414 por el presunto delito de inducción a la prostitución cuya víctima es la señorita Viviana Alejandra Flórez Villarreal, con indiciado en averiguación. 2.2.3. Fiscalía Décima Local Mediante oficio del 14 de agosto de 2013, Yolanda Amparo de la Cruz Menéses (fls 142 a 145), Fiscal 10 Local, sostuvo que ese despacho recibió

el 21 de mayo de 2013 la carpeta No. 520016099032201303617, en la denuncia no se menciona solicitud de allanamiento a ningún inmueble como la actora lo menciona en el escrito de tutela. Los hechos denunciados ya son objeto de conocimiento de las autoridades, en lo relacionado con esa Fiscalía se concreta en la investigación a la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, por la conducta, presuntamente desplegada por José Alberto Flores Bolaños, a quien acusa de maltratar a su hija y, de esta en contra de su madre. En esa denuncia se han efectuado las siguientes diligencias: el 24 de mayo de 2013, se envió al CAI del Barrio Obrero, solicitud de medida de protección a favor de la denunciante; el 25 de junio de 2013, se elaboró programa metodológico, en donde se ordenó acreditar la plena identidad de los indiciados, entrevistar a la víctima con el fin de que precise los cargos, además de que se realicen las diligencias de plena identificación de los denunciados y labores de vecindario, estando a la espera de los resultados. El 25 de junio de 2013, se solicitó el estudio socio familiar al hogar de la denunciante, estando pendiente de los resultados. Finalmente indicó que para adoptar la decisión de fondo, es decir, si se archiva o se realiza imputación por la comisión del delito de violencia intrafamiliar, es necesario el resultado de las diligencias mencionadas antes. Respecto de las acusaciones de la hija de la denunciante en su contra, se dispuso escuchar en interrogatorio con defensor a la joven, así como

interrogatorio al señor José Alberto Flórez Bolaños, con lo que se demuestra que se ha cumplido la ritualidad del proceso, sin que exista ninguna vulneración de derechos. Agregó que la acción de tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial, como son las medidas de protección que podrá emitir la Comisaría de Familia (Ley 1275 de 2008), a la que se ordenó efectuar la visita socio familiar al hogar de la denunciante.

3. Auto de vinculación de otras autoridades y pruebas practicadas Por auto del 16 de agosto de 2013 (fl 145), el A quo, solicitó a las Fiscalías 32 Seccional de Pasto y Octava Seccional, para que remitan en el término de la distancia, los asuntos 520016099032201305900 y 520016099032201304158, respectivamente, con el fin de practicarles inspección Judicial; vinculó al trámite de la acción de tutela a los Fiscales Treinta y Dos y Octavo Seccionales de Pasto, otorgándoles un término de 24 horas para que se pronuncien respecto de la acción de tutela, aportando las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de sus intereses y, finalmente, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, remitir la investigación No. 520016990322013003380, en el que se declararon impedidos los Fiscales Noveno y Doce Local de Pasto. 3.1. Fiscalías 32 Seccional de Pasto, Treinta y Dos Seccional, y, Octava Especializada Jaime Elías Luna Guerrero, Fiscal 32 Seccional de Pasto (fls 155 y 156), informó que en esa Seccional se radicó la investigación No.

520016099032201305900, siendo denunciante la señora Villarreal Meglan, la que fue asignada el 5 de agosto del año en curso, encontrándose por ese motivo en turno para efectos de evaluar los hechos informados, y si es del caso confeccionar el programa metodológico a que haya lugar, lo que no ha podido iniciarse porque tiene aproximadamente 70 asuntos para ese mismo efecto. Por su parte, Jaime Elías Luna Guerrero, Fiscal Treinta y Dos Seccional (fl 157), remitió el asunto No. 520016099032201305900, para la práctica de la diligencia de inspección judicial. De la misma forma, Carlos Ernesto Velasco Martínez, Fiscal Octavo Especializado de Pasto (Ffs 199 a 201), indicó que la Fiscalía Octava Seccional que había sido vinculada a la acción de tutela, les hizo llegar copia de los oficios expedidos por el A quo. Señaló que revisada la carpeta del asunto 520016099032201304158, el asunto se originó por correo electrónico enviado por la actora a la Presidencia de la República, de donde fue remitido el 17 de mayo pasado a la Dirección Nacional de Fiscalías, de donde el 23 de mayo se dio traslado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, entidad que a su vez, el 31 de mayo del año en curso, lo redimieron a la Oficina de Asignaciones para el correspondiente reparto, recibido el 05 de junio de 2013, repartiéndose el 7 de junio pasado a la Fiscalía Octava Especializada. Indica que la denuncia se refiere a que es objeto de tortura psicológica por

parte de las BACRIM, con amenazas de muerte contra su padre y tienen a su hija en la prostitución forzada, su progenitor y familia paterna involucrados con narcotráfico, tienen microcámaras y micrófonos en su casa. Denuncia, que es muy incipiente, sin narración de los hechos, ni pruebas que soporten su dicho. No obstante, el 13 de junio de 2013 se elaboró el programa metodológico con el fin de aclarar los hechos, impartiendo para ello orden a la Policía Judicial CTI de la Fiscalía, con el fin de establecer la plena identidad del autor o autores de la conducta denunciada; determinar si pertenecen a alguna organización al margen de la ley, especificando cual y que rol desempeña dentro de la misma; cual fue la magnitud de la afección causada y a qué personas y aportar los demás elementos que permitan resolver la investigación, concediendo un término de 30 días para cumplir la misma.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Inspección judicial realizada por el A quo el 20 de agosto de 2013 al expediente 520016099032-2013-03380 dentro del proceso penal Código FGN 50000-F-44 (fls162 a 164).

Inspección judicial efectuada sobre el expediente 520016099032-201303617, que corresponde al proceso penal Código FGN 50000-F-44 (fls 182 y 183). Inspección judicial practicada al proceso 520016099032-2013-04158, que corresponde al proceso penal Código FGN 5000-F-44- (fls 202 y 203).

3. Decisión de primera instancia A través de fallo del 22 de agosto de 2013 (fls 215 a 233), el A-quo resolvió

negar el amparo de los derechos fundamentales alegados, con fundamento en que todas las denuncias interpuestas por la actora fueron radicadas con posterioridad al 9 de mayo de 2013, por lo que es claro que de acuerdo a lo regulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, de donde se infiere que se encuentran dentro de los términos legales correspondientes al debido proceso, y por ende, los despachos accionados no han vulnerado ningún derecho, máxime cuando se encuentran recaudando pruebas y adelantando las actividades investigativas. Señaló que con excepción de las indagaciones preliminares 52001699032201304158, en la que solamente se cuenta con una escueta noticia criminal, y 520016099032201305900, la cual no ha sido objeto de estudio por parte del Fiscal 32 Seccional de Pasto, por haber sido entregada el 5 de agosto de 2013, en las restantes investigaciones, se han ordenado las medidas policivas correspondientes para lograr la protección de quienes figuran como víctimas. Agregó que en el asunto 520016099032201303380, aún cuando no ha sido asignado de forma definitiva el funcionario que conocerá la denuncia presentada por el posible delito de lesiones personales, se debe destacar que se intentó conciliación con el indiciado, se han ordenado las medidas policivas pertinentes, se dispuso la valoración de la accionante tanto física como psíquicamente, a través de Medicina Legal, así como los tiempos de los impedimentos formulados por los fiscales Noveno y Doceava Locales, y si resolución son relativamente cortos, y, el asunto se remitió a la oficina de

asignaciones el 24 de julio de 2013, lo que demuestra que a pesar de las actuaciones administrativas surtidas en los meses de julio y parte de agosto del año en curso, no se ha presentado inactividad en el asunto, ni se observa un comportamiento incurioso por parte de la Fiscalía, puesto que se ha brindado un trámite célere a las contingencias surgidas. Concluyó que las indagaciones se están surtiendo dentro de un plazo razonable y de los términos establecidos en la ley, garantizando así los derechos tanto de los investigados, como de las víctimas, en la medida en que sólo se resolverán cuando se cuente con elementos necesarios para hacerlo, bien sea formulando imputación u ordenando el archivo.

4. Impugnación del fallo de tutela La actora impugnó el fallo proferido en primera instancia (fls 249 a 260 ibídem), solicitando fuera revocado con fundamento en que (i) no pudo intervenir respecto de lo señalado en la acción de tutela por las vinculadas Fiscalías 32 Seccional y 8ª Especializada de Pasto, y, (ii) no se tuvo en cuenta el abundante material probatorio que aportó a la solicitud de amparo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo De acuerdo a la situación fáctica narrada por la actora, de las pruebas obrantes en el expediente de tutela, y de las respuestas brindadas por parte de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela, esta Sala debe determinar si en el trámite que han surtido hasta el momento las denuncias penales a las que ha acudido la señora Blanca Cecilia Villarreal, se le han vulnerado los derechos fundamentales que alegó como vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, a través de las distintas Fiscalías a las que se les asignaron cada uno de los asuntos puestos a su conocimiento. La solución al problema jurídico implica necesariamente aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance de la acción de tutela como medio de defensa judicial de los derechos fundamentales, así como sobre el plazo razonable para que las autoridades judiciales decidan los asuntos puestos a su consideración. Previamente a abordar el fondo del asunto, encuentra esta Sala acreditada la inmediatez y la subsidiariedad, como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, las distintas denuncias penales a las que acudió la actora datan del mes de mayo de 2013, y a la acción de tutela acudió el 05 de agosto del año en curso, esto es, dentro de un lapso oportuno y razonable, a partir de las actuaciones judiciales que considera afectan sus derechos fundamentales. Así mismo, en principio, no parece existir un medio de defensa con la idoneidad y la eficacia que podría deparar el amparo constitucional, para canalizar los reclamos expuestos por

la actora, referidos a presuntas irregularidades en el trámite y cumplimiento de los términos procesales en las denuncias penales que presentó ante la Fiscalía General de la Nación. Superado el test de procedibilidad formal, esta Sala emprende el análisis del fondo del asunto.

3. La actuación de las entidades judiciales demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela, no han afectado los derechos fundamentales alegados por la tutelante Recuerda la Sala que la actora pide la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las Fiscalías Décima Local de Pasto y Cincuenta y Dos Seccional de esa misma ciudad, que tramitan actualmente denuncias penales a las que acudió, porque en su sentir, no se han seguido los lineamientos legales propios de una verdadera e imparcial investigación penal, motivo por el cual solicita al juez constitucional ordene al ente investigador se pronuncie motivadamente, respecto de las noticias criminales, asumiendo conocimiento impulsando las actuaciones, o procediendo al su archivo o inhibición, de considerar atípicas las conductas denunciadas.

Tanto la afirmación de la accionante, como lo pretendido, implica, a juicio de esta Colegiatura, identificar las denuncias a las que acudió la señora Villarreal Meglan, así como el trámite que las mismas han surtido en las Fiscalías a las que se les asignó y que es objeto de reproche. Justamente, el expediente número 520016099032-2013-03380 da cuenta que la señora Villarreal Meglan denunció lesiones personales ante la Fiscalía

General de la Nación, presuntamente cometidas el 8 de mayo de 2013, asignándose el asunto el 23 de ese mismo mes y año a la Fiscalía Novena Local de Pasto, en donde obran como denunciados Concepción Osejo, Estela Flores, Silvia Flores y José Flores. El 9 de mayo de 2013, se solicitó valoración médico legal que hizo la Fiscalía al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a nombre del la denunciante, para quien se solicitó igualmente medida de protección; se intentó conciliación el 15 de mayo de 2013 que dado su fracaso, se remitió a la oficina de asignaciones; el 12 de junio del citado año la Fiscalía Novena Local de Pasto solicitó la comparecencia de la actora a las instalaciones de Medicina Legal para el examen de psiquiatría; el 13 de agosto del año en curso, se resolvió impedimento manifestado por el funcionario a quien se le asignó el asunto, y, el 13 de agosto de 2013 se aceptó impedimento a la Fiscal Décima Local (fls 162 a 164). Así mismo, en el expediente 520016099032-2013-03617, que corresponde al proceso penal Código FGN 50000-F-44 (fls 182 y 183), la señora Villarreal Meglán, el 15 de mayo de 2013 denunció a José Alberto Florez Bolaños y a Viviana Alejandra Florez Villarreal por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue asignada el 17 de ese mismo mes y año a la Fiscalía Décima Local, entidad judicial que profirió medida de protección a favor de la denunciante

que se envió a la Estación de Policía del CAI Obrero; el 25 de junio del mismo año, se solicitó estudio socio familiar de la denunciante a través de la Comisaría Primera de Familia; se efectuó el programa metodológico respectivo; el 13 de agosto siguiente se solicitó de forma urgente la valoración psicológica de Viviana Alejandra Florez Villarreal y de Blanca Cecilia Villarreal Meglan; se citó a la primera para que comparezca a la Fiscalía el 22 de agosto de 2013 con el fin de escucharla en interrogatorio, así como el 13 d agosto de 2013 se solicitó su registro civil de nacimiento, y, el 14 de agosto siguiente la Fiscalía dirigió oficio pidiendo copia del dictamen psiquiátrico practicado a la denunciante (fls 182 y 183). Por su parte, el proceso 520016099032-2013-04158, (fls 202 y 203), está referido a la denuncia presentada por la señora Villarreal Meglán por amenazas y tortura psicológica por parte de las BACRIM, quienes amenazan con matar a su padre y, además que tiene a su hija en la prostitución forzada, asignado a la Fiscalía Octava Especializada de Pasto. El 23 de mayo de 2013 se trasladaron las diligencias al Director Seccional de Fiscalías de Pasto; se efectuó programa metodológico, y, se profirieron órdenes a la Policía Judicial el 13 de junio de 2013. Luego de analizados los trámites surtidos en las citadas denuncias penales, esta Sala concuerda integralmente con las consideraciones expuestas por el A Quo, referidas a que en las diferentes actuaciones de las Fiscalías

encargadas de los mentados asuntos, puede apreciarse las actividades investigativas procedentes para establecer la ocurrencia de los hechos delictivos, sus autores y la afectación de las posibles víctimas, evidenciándose que la actividad de la Fiscalía se ha direccionado hacia el esclarecimiento de los hechos denunciados y, por consiguiente, a proferir un pronunciamiento de fondo, sin que hasta la fecha se haya emitido el mismo, lo que es entendible, en razón a los cortos plazos trascurridos desde la noticia criminis puesta en conocimiento de ese ente investigativo del Estado, encontrándose aún pendiente de consolidar el material probatorio, pero en todo caso, dentro de los términos otorgados por el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. a la Fiscalía General de la Nación, esto es, “dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”. Ciertamente, para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, los procesos judiciales deben adelantarse de manera pronta, diligente y eficaz, asegurando una respuesta dentro de los límites de tiempo razonable, sin que sobrepasen los términos legales2 Para esta Sala es claro que las indagaciones se están realizando dentro de la oportunidad y razonabilidad, con garantía no sólo de los derechos que le

asisten a la denunciante, sino de las víctimas de los hechos investigados, y únicamente procede su definición, cuando se cuente con suficientes elementos de juicio para hacerlo. De ocurrir lo contrario y el juez de tutela profiere órdenes tendientes a resolver tales asuntos, sin que se haya cumplido la metodología diseñada por la Fiscalía como juez natural de tales asuntos, estaría no sólo desvirtuando la naturaleza y alcance de la acción de tutela como medio de defensa de los derechos fundamentales, sino que vaciaría las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Fiscalía General de la Nación, además de propiciar una especie de justicia paralela en materia penal, lo que es completamente ajeno a las funciones atribuidas por el Constituyente al Juez del Amparo, cuya finalidad estriba únicamente en remover de forma inmediata los obstáculos que por vulneración o amenaza, no permiten el goce de las garantías básicas, circunstancia que no se presenta en el caso analizado3. Esta Sala tampoco encuentra razón a los argumentos expuestos por la impugnante, referidos a que no pudo controvertir lo señalado en la acción de tutela por las Fiscalías 32 Seccional y 8ª Especializada de Pasto, y que no se tuvo en cuenta el abundante material probatorio que aportó a la solicitud de 2 En la sentencia C-893 de 2012, la Corte Constitucional declaró “EXEQUIBLE, por los cargos propuestos y analizados, el parágrafo único del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004”. 3 Al respecto, puede consultarse la sentencia T-565 de 2011.

amparo, por cuanto, de un lado, el procedimiento del amparo constitucional es especial, de donde se infiere que por su misma naturaleza tendiente a la protección de derechos fundamentales, se desarrolla con fundamento en los principios de celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial (art. 3º Decreto 2591 de 1991), pudiendo únicamente aplicarse para su interpretación, las disposiciones del C.P.C., en todo aquello que no sea incompatible (art. 4º Decreto 306 de 1992), y, del otro, el A quo en el fallo de primera instancia hizo una valoración probatoria integral, según la situación fáctica puesta a su consideración. Los argumentos señalados son suficientes para confirmar integralmente el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 22 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en cuanto NEGÓ el amparo solicitado, en la acción de tutela incoada por BLANCA CECILIA VILLARREAL MEGLAN., en contra de la DIRECCIÓN

SECCIONAL DE FISCALÍAS DE PASTO, FISCALÍA OCTAVA

ESPECIALIZADA DE PASTO, FISCALÍAS CINCUENTA Y DOS Y TREINTA

Y DOS SECCIONALES DE ESA MISMA CIUDAD, Y, FISCALÍAS NOVENA,

DÉCIMA Y DOCEAVA LOCALES DE PASTO.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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