🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130056601ADJUNTA20151029090001-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130056601ADJUNTA20151029090001-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C veintiuno de octubre de dos mil quince Registro de proyecto: 20 de octubre de 2015 Aprobado Según Acta de Sala. 88

Magistrada Ponente: Dra MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 520011102000201300566-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el 24 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada AMANDA LUCÍA MARTÍNEZ CORDERO, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas prevista en el literal D) del artículo 34 y el numeral 4° del 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con los numerales 8° y 18° de artículo 28 ibídem, conductas cometidas a título de DOLO.

HECHOS

1Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en Sala con el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela. El señor Javier Oswaldo Montenegro Calderón otorgó poder y endosó a la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero cheque por la suma de $5’000.000 para iniciar proceso ejecutivo contra la señora Adriana Bravo. La demanda ejecutiva tuvo trámite en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

Pasto bajo el número de radicación 2006-0278, dentro del curso de las diligencias la abogada recibió de parte de la demandada $5’500.000 dineros que a la fecha de la presentación de la queja, 12 de julio de 2013, no habían sido entregados al quejoso. Agregó el denunciante que en múltiples ocasiones reclamó los dineros a la profesional del derecho, quien afirmó reposaban en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y para retirarlos necesitaba autorización, documento que fue remitido pero el dinero nunca fue le entregado. Ante tal situación decidió acudir a la demanda para consultarle por la cancelación los dineros, recibiendo como respuesta que habían sido entregados directamente a la abogada Martínez Cordero, poniendo de presente los recibos emitidos.

De la Condición de Abogada: Se acreditó la condición de abogada2 de Amanda Lucía Martínez Cordero, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 37’002.902 y tarjeta profesional No. 88.412.

LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 15 de noviembre de 20133, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura 2 Folio 6 C.O 3 Folios 7 y 8 C.O-6 de febrero de 2014-2:00 pm de proceso disciplinario en contra de la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. A través del auto calendado 28 de febrero de 2014 se declaró persona

ausente a la profesional del derecho investigada, siéndole designado defensor de oficio. Siguiendo las órdenes dictadas por el Magistrado Instructor en el oficio del 15 de noviembre de 2013, a través del despacho comisorio 0714 se recibió la ampliación de queja al señor Javier Oswaldo Montenegro Calderón, quien afirmó que los hechos denunciados no han variado, pues aún no ha recibido los dineros y puso de manifiesto desconocer el domicilio o residencia de la denunciada. Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional, previos aplazamientos tuvo lugar el 4 de diciembre de 2014, se dio lectura a la queja respectiva y posteriormente se realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No 2006278 adelantado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, dentro del cual resalta que el 22 de abril de 2009 el despacho de conocimiento emitió sentencia y ordenó continuar con la ejecución, liquidación del crédito y condena al pago de costas y agencias en derecho, el 24 y 29 de julio de la misma anualidad se liquidó el crédito por un total de $’6’509.468, en escrito del 25 de enero de 2013 el abogado de la parte demandada solicitó dar por terminado el proceso por pago total de la obligación solicitud que fue acompañada por la profesional del derecho investigada mediante escrito del 4 de febrero de 2013 ante tal situación el Despacho mediante decisión del 6 4 Folios 42 y 43 C.O – 12 de mayo de 2014 de febrero de la misma anualidad decretó la terminación del proceso y

ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Ante lo anterior el a quo encontró material suficiente para realizar la calificación jurídica provisional, imputando a la aboga Amanda Lucía Martínez Cordero las faltas contenidas en artículo 34 literal D y numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con lo estipulado en los numeral 8° y 18° literal C del artículo 28 de la misma ley, conductas imputadas a título DOLO, al considerar que la profesional del derecho investigada “como apoderada del señor Javier Oswaldo Montenegro Calderón dentro del proceso 2006-278 pudo haber incurrido en las conductas consistentes en no rendir informes veraces y oportunos a su cliente como tampoco entregar a su cliente los abonos recibidos por $6’040.000 ascendientes al pago total de la obligación, recibidos de la deudora, habiendo aceptado dicho pago y solicitando la terminación del proceso el 4 de febrero de 2013 con presentación personal del escrito. Se recibió declaración a la señora Adriana Bravo Ramos, quien expresó haber sido demandada por el señor Javier Oswaldo Montenegro Calderón, a través de la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero, a quien por autorización del aquí quejoso le entregó un total de $6’500.000 con el fin de cancelar la deuda contraída. Posteriormente el señor Montenegro Calderón le consultó por los dineros acordados a lo que le respondió que estos habían sido entregados a la abogada, le suministró entregándole los soportes correspondientes dado que éste le manifestó que la profesional del derecho no le había hecho entrega de lo cancelado.

Audiencia de Juzgamiento. Tuvo lugar el 26 de marzo de 20155, dentro de la cual se escuchó la ampliación de queja al denunciante, quien se ratificó en los hechos puestos de presente inicialmente sin agregar información adicional. De igual manera se escuchó el testimonio de la señora Adriana Bravo Ramos, quien confirmó lo dicho en la diligencia realizada el 12 de marzo de 2015 en cumplimiento del despacho comisorio No.035 sin relatar o agregar datos nuevos. Se otorgó la palabra al abogado de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión y señaló que dentro que del proceso ejecutivo adelantado por la investigada no se vislumbra irregularidad alguna en la conducta de su defendida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 24 de abril de 2015, se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada AMANDA LUCÍA MARTÍNEZ CORDERO, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas prevista en el literal D) del artículo 34 y el numeral 4° del 35 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 8° y 18° de artículo 28 ibídem, conductas cometidas a título de DOLO, decisión soportada en que, a la disciplinada le fue entregada la suma de $6’040.000 por la ejecutada en el proceso civil con fin de dar por terminado el proceso 5 Folio 132 C.O ejecutivo, firmando para ello recibos, los cuales posteriormente fueron utilizados como medio para probar ante el Juzgado Cuarto Civil el pago total de la obligación existente entre la señora Adriana Bravo Ramos y el señor

Javier Oswaldo Montenegro Calderón, sin que este hubiese recibido ningún dinero del recuperado en el proceso ejecutivo civil por parte de su abogada, configurándose con esto la falta establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. De igual manera se tiene que “pese a que a la abogada disciplinada le fue entregada la suma de $6’040.000, como abono a la deuda perseguida judicialmente, lo cierto es que dicho recibo no fue comunicado al ahora quejoso, tan es así, que el mismo solo se enteró del pago total de la obligación realizado por la parte demandada, cuando por su propia cuenta acudió a buscarla, constatando a partir de los recibos por ella presentados, que los pagos se habían efectuado directamente a la abogada investigada y no a la cuenta judicial del despacho de conocimiento respectivo como aquella había hecho creer. En el mismo sentido, se observa que la abogada no rindió a su cliente informes veraces acerca de la constante evolución del proceso, no sólo por la omisión en la información del dinero recibido, de la que al parecer el cliente se percató en el año 2011, siendo que los pagos a la abogada se efectuaron desde el año 2009, sino por cuanto, según señala el quejoso, la disciplinable desapareció por varios periodos de tiempo, manteniéndolo engañado con información contraria a la realidad, pues le informaba erróneamente que los dineros habían sido consignados a órdenes del Juzgado, en virtud de lo cual el 6 de octubre de 2011, el quejoso firmó una autorización para que la abogada retirara en su nombre los dineros

consignados dentro del proceso ejecutivo y solicitara la terminación del mismo. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala no existen argumentos capaces de justificar la retención indebida de dineros ni la falta de rendición de informes acerca de la evolución del asunto confiado en que incurrió la disciplinada. De tal manera que las faltas imputadas se cometieron sin duda. Adicionalmente y hasta la fecha, no obra en el expediente ninguna prueba de que la abogada haya intentado realizar la conciliación o resarcimiento alguno a su cliente, encaminados a entregar el dinero indebidamente retenido. En suma, no obra en el expediente prueba alguna siquiera de la intención de la abogada de efectuar dicho reintegro.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban

a su cargo. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 24 de abril de 2015, emitida por el Consejo Seccional de la 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Judicatura de Nariño, mediante la cual impuso sanción de suspensión un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada AMANDA LUCÍA MARTÍNEZ CORDERO, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas prevista en el literal D) del artículo 34 y el numeral 4° del 35 de la ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la

gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado que:

1. Entre la profesional del derecho investigada, Dra. Amanda Lucía Martínez Cordero, y el quejoso, Javier Oswaldo Montenegro Calderón, existió relación profesional para adelantar proceso ejecutivo contra la señora Adriana Bravo, el cual cursó trámite en el Juzgado Cuarto Civil

Municipal de Pasto.

2. El referido Despacho Judicial mediante sentencia del 22 de abril de 2009 ordenó la liquidación del crédito y el pago de costas y agencias en derecho.

3. Se encuentra autorización emitida por el quejoso en favor de la abogada Martínez Cordero para que ésta retirara en su nombre los dineros consignados por cuenta del proceso ejecutivo 2006-0278 y de por terminado el mismo.9

4. Se tiene igualmente solicitud elevada por el abogado de la parte accionada al Juzgado de Conocimiento para que se decrete la terminación del proceso por pago total de la deuda, anexando los recibos emitidos por la señora Adriana Bravo en favor de la disciplinable por un total de $6’500.000.10.

De la falta contenida en el artículo 34 literal D) de la ley 1123 de 2007. Dentro de la presente investigación se logró establecer que el quejoso dio autorización11 expresa a la profesional del derecho para que recibiera los dineros provenientes de la demanda ejecutiva, documento que cuenta con fecha 6 de octubre de 2011, data para la cual ya había recibido la suma de $6.040.000 por parte de la demandada, lo que demuestra que la abogada no informó verazmente que la obligación venía siendo cancelada desde el 18 de

septiembre de 2009, situación que evidentemente demuestra un ocultamiento y por lo tanto la verdad sobre la realidad del proceso en ese punto de las diligencias. Es por lo anterior que no ofrece ninguna dificultad la configuración de falta disciplinaria por parte de la sancionada, pues como se observó, es evidente la omisión de informar la entrega del dinero adeudado por parte de la demandada, situación que se agrava por el hecho de la ideación de un procedimiento, entregar una autorización, para hacer creer a su mandante 9 Folio 102 C.O 10 Folios 99 a 101 C.O 11 Folio 102 C.O que apenas se iba a comenzar a cancelar la deuda, por esto la necesidad del documento, cuando ésta ya contaba con 2 años de estar siendo cancelada. No considera necesario esta Corporación ahondar más en el presente hecho, pues ante la contundencia del material probatorio, la consumación de referida falta está ampliamente demostrada, pues se debe de entender que no solo se trasgrede la veracidad con mentir o tergiversar lo sucedido sobre un asunto en particular, también se desconoce ésta cuando se omite o se oculta la realidad de los hechos, pues ésto imposibilita a la persona conocer la verdad de lo sucedido, para el caso bajo estudio el hecho que los dineros ya estaban siendo entregados a la profesional del derecho investigada. De la falta contenida en el artículo 35 numeral 4° de la ley 1123 de 2007. El hecho de que los dineros provenientes de la demanda ejecutiva vinieran siendo cancelados desde el mes de septiembre de 2009, como lo demuestra el recibo obrante al folio 100 del cuaderno original, teniendo como último pago

el día 11 de octubre de 201112, aunado a la firma de una autorización para recibirlos el 6 octubre de 2011 hecha por el quejoso, solo demuestra que lo cancelado por la demandada antes de esta última data era desconocido por el denunciante, pues carece de sentido que se firme una autorización para recibir cuando solo se adeudaban $460.000 de un gran total de $6’500.000, es decir la profesional del derecho sancionada cobró durante 2 años la deuda y no solo no informó de ello a su mandante, sino que tampoco le entregó lo que se venía cobrando, siendo evidente para esta Superioridad que era la aquí investigada 12 Folio 99 C.O quien recibía estos valores, pues en los diferentes recibos plasmó su rúbrica y el concepto de la entrega figura como “abono a la obligación proceso No.20060278 Juzgado 4to Civil Municipal de Ipiales”, situaciones que demuestran sin dubitación alguna la materialización de la falta referida, sin que los dineros a la fecha de la audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de marzo de 2015 hubieran sido cancelados según lo dicho por el quejoso. Con lo anterior se encuentra materializada la falta por parte de la abogada Amanda Lucía Martínez Cordero, quien durante los meses de septiembre de 2009 y octubre de 2011 recibió $6’500.000 resultantes de la demanda ejecutiva tramitada ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Pasto, sin entregar éstos a su mandante estando en la obligación de hacerlo. En este orden de ideas el proceder de la togada encartada se deviene DOLOSO en todas sus aristas, no solo por querer evadir la responsabilidad

disciplinaria justificando que los dineros se depositaron en la cuenta de un tercero, también por todo el escenario perpetrado para evitar que el dinero de la indemnización fuera entregado directamente a la quejosa. De la Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”13 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como 13 Artículo 4 antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”14 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los deberes profesionales del abogado, entre los que se encuentran: “18 literal C La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”, deber contrariado por la abogada

Martínez Calderón quien durante dos años ocultó a su mandante el hecho que la obligación se venía cancelando por parte de la demandada, y de manera adicional no entregó referidos valores, lo cual implica un desconocimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem. En efecto, se concluye antijurídico el actuar de la abogado, por cuanto la conducta que se esperaba de él era (i) informarle verazmente de la evolución del asunto encargado y (ii) entregar diligente y oportunamente a su mandante los dineros obtenidos en virtud de la gestión, hechos que nunca ocurrieron, pues se tiene que debido al ocultamiento de que la cancelación del dinero se venía efectuando desde el año 2009 el quejoso no recibió el dinero por parte de la abogada sancionada, quien adicionalmente hizo creer a su mandante que dichos valores solo se comenzarían a pagar a partir de octubre de 2011, para lo cual requirió una autorización para recibir los 14 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. dineros siendo ésta realizada el 6 de octubre de 2011, es decir sostuvo a su cliente en un total desconocimiento de lo sucedido con el proceso y con los dineros cancelados.

En vista de lo que precede, afirma esta Superioridad sin asomo de duda, que el comportamiento de la abogada es antijurídico, pues de manera injustificada afectó un deber profesional, siendo exigible a su actuar un sentido diferente a su proceder. Culpabilidad.- Por lo anteriormente expuesto el proceder de la togada

encartada se deviene DOLOSO en todas sus aristas, pues sus actos inequívocamente ilustran un conocimiento de lo injusto de su actuar y la voluntad del profesional de sostener a su mandante en un estado de ignorancia con respecto a lo que en realidad sucedía dentro del proceso ejecutivo.

De la sanción: En idéntico sentido, se halla ajustada la sanción impuesta a la abogada de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año, en atención a la gravedad de la falta (el desmedro y gran perjuicio al patrimonio de su cliente), el grado de culpabilidad (dolo) y a la creciente desconfianza que genera su actuar en el imaginario de la comunidad respecto a la abogacía como profesión. Como es evidente entonces, la suspensión en el ejercicio de la profesión por un año es acorde a los fines correctivos y preventivos de las medidas disciplinarias.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fue sancionada con sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término un (1) año en el ejercicio de la profesión a la abogada AMANDA LUCÍA MARTÍNEZ CORDERO, al encontrarla responsable de la comisión de las faltas prevista en el literal D) del artículo 34 y el numeral 4° del 35 de la ley 1123 de 2007 en concordancia con los

numerales 8° y 18° de artículo 28 ibídem, conductas cometidas a título de DOLO. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO. NOTIFICAR en un término de 20 días forma personal la presente decisión a la abogada disciplinada; para tal efecto comisiónese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y en su oportunidad DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...