CSDJ - F52001110200020130056901ADJUNTA20180925163257-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130056901ADJUNTA20180925163257-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 520011102000201300569 01 Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso, que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en contra del doctor EDGAR EMILIANO PORTILLA MEZA, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Pasto, para la época de los hechos, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en ejercicio del cargo, al haber infringido los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición estipulada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 600 de 2000 y los numerales 1 y 2 del artículo 142 ibídem, incurriendo en la comisión de falta grave, en la modalidad culposa, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria.
1 Sala Dual M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y José Luis López Becerra.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación HECHOS El 18 de diciembre de 20122, el señor HÉCTOR GÓMEZ MARTÍNEZ, presentó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria contra el doctor EDGAR EMILIANO PORTILLA MEZA, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Pasto, quien remitiera al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria, en donde se solicitaba investigar al Fiscal, por la posible dilación en el trámite de la investigación penal No. 93.242, seguida en contra de PACO ALFREDO CAÑA y otros, por el delito de estafa.
ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se abrió Indagación Preliminar3 en contra del FISCAL 12 SECCIONAL DE PASTO, doctor EDGAR PORTILLA MEZA, decretándose las pruebas pertinentes para esclarecer los hechos, como fueron, solicitar a las entidades correspondientes las certificaciones de antecedentes disciplinarios del funcionario, acreditar la calidad de servidor público y solicitar al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, se sirviera remitir en calidad de
préstamo, el proceso penal No. 93242, en donde fungió como denunciante el señor Héctor Gómez Martínez. 2 Fl. 1 a 4 c.o. 1ª Inst 3 Fl. 43 c.o. 1ª Inst
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación - El día 19 de agosto de 20164, se realizó diligencia de Inspección Judicial, al proceso penal radicado bajo el No. 93242 proveniente de la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, verificándose cuaderno por cuaderno el contenido del mismo y la actuación del indagado. - De igual forma, en esta etapa procesal, se recibió el escrito del 14 de enero de 20145, por medio del cual el indagado, expuso como medio de defensa, que el quejoso se presentó en su despacho para averiguar por el proceso 93.242, en el cual se había ordenado por otro Fiscal hacía muchos años – 2004-, el archivo mediante auto inhibitorio, y sobre el cual manifestó estar en turno, entre muchos otros asuntos, para decidir una petición de reapertura.
Aludió que en presencia del inconforme, ubicó el expediente en la biblioteca entre los asuntos que se les daba prelación, los cuales no eran pocos, pidiéndole al señor Gómez Martínez, tener paciencia y comprensión, arguyéndole que tan pronto fuera
posible decidiría el caso, haciéndole la advertencia de la gran congestión laboral que afrontaba su despacho por la cantidad de asuntos pendientes para emitir decisión, siendo estos alrededor de 100 expedientes, así como las audiencias en los juzgados y considerando que el tema era bastante extenso y complejo. Sostuvo que el despacho a su cargo, recibió el proceso, creé que en el mes de junio de 2011, con 700 u 800 asuntos, y por ello no conocía del tema por el cual se le preguntaba, sin embargo, desde ese entonces con ardua labor ha logrado una muy significativa descongestión del despacho, siéndole ello reconocido por el señor Director de Fiscalías, doctor CARLOS JULIO LEYTON RAMÍREZ, quien ante tal 4 Fl. 68 a 70 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 79 a 81, c.o. 1 Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación situación lo felicitó de manera verbal en una reunión efectuada con las Fiscalías 12 y 13 de la Unidad de Ley 600 de 2000.
Indicó que el quejoso insistía mucho en darle explicaciones del asunto, comentándole a grandes rasgos sobre los hechos, por ello, le manifestó que él debía de leer el expediente y estudiar el mismo para tomar una decisión lo más pronto posible; del
mismo modo manifestó, que en otra ocasión el señor Gómez Martínez, volvió a averiguar del asunto, comunicándole no haber salido la decisión, pero que esta estaba próxima a emitirse, tal y como se hizo, sin embargo, hizo entrega de un legajo de hojas, al parecer para que allí mismo se le efectuara un estudio personal, particular y privado del caso, contestándole de manera enfática, no ser ese el procedimiento, pues todo debía hacerse al interior del proceso, poniéndose muy ofuscado y de forma nada respetuosa, le lanzó infinidad de críticas, rechazando sus explicaciones. Finalmente, indicó haber resuelto la petición de revocatoria, lo cual ocurrió no por desidia, ni por apatía o por dilatar el proceso, sino obedeció a la forma más pronta que en que pudo hacerlo, teniendo en cuenta la congestión laboral de la cual era objeto el despacho a su cargo, pudiéndose constatar ello con las respectivas estadísticas, dando fe de ello, considerando no haber incurrido en ninguna clase de irregularidades, solicitando se archiven las diligencias a su favor.
CARGOS
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación - Por decisión del 9 de junio de 20176, se procedió a formular cargos en contra del doctor EDGAR EMILIANO PORTILLA MEZA, al considerar que en el trámite de la investigación 93242, probablemente infringió los deberes funcionales consagrados en
los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, incurriendo posiblemente en la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional, los artículos 15 y 325 de la Ley 600 de 2000 y los numerales 1 y 2 del artículo 142 de la misma Ley, en la modalidad de grave culposa, determinándose en ese mismo proveído tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, relativo al procedimiento verbal. Lo anterior, por cuanto en el trámite del asunto penal radicado bajo el No. 93242, el doctor PORTILLA MEZA, habría obrado con indiligencia, pues posiblemente no realizó las actuaciones con celeridad, eficiencia y solicitud, para dar impulso a la investigación y tomar una decisión definitiva, por cuanto el funcionario en el mes de diciembre de 2012 tomó la decisión de confirmar algunos argumentos vertidos en la providencia inhibitoria proferida el 3 de diciembre de 2004, lo cual no desvirtúa la inactividad percibida en el caso bajo su conocimiento. Al respecto, indicó que aun cuando el día 13 de diciembre de 2012, el Fiscal investigado tomó una decisión en el sentido de confirmar la providencia inhibitoria de fecha 3 de diciembre de 2004, emitida por la Fiscalía 7ª Seccional de Pasto, ello no desvirtuaba la probable inactividad e indiligencia con la cual posiblemente actuó en el trámite de la investigación No. 93242, pues a partir de ese momento también se
observó una dilación, en la medida que sólo hasta el día 16 de julio de 2013, concedió 6 Fl. 89 a 102 c.o. 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, el día 20 de diciembre de 2012, contra el citado proveído.
Sostuvo no poder pasar por alto que para tomar la decisión del 13 de diciembre de 2012, según se puede constatar en la inspección judicial realizada al proceso No. 93242, el funcionario no desplegó ninguna actividad investigativa previa, con el fin de corroborar sí existían motivos para confirmar el proveído inhibitorio del 3 de diciembre de 2004 o para revocarla; adicionalmente, destacó que la inactividad no sólo habría causado un detrimento formal en la prestación del servicio de administración de justicia, sino también material, por cuanto dos meses después de la declaratoria de impedimento por parte del indagado – 16 de octubre de 2013-, acaeció la prescripción de la acción penal el 14 de diciembre de 2013, siendo ésta decretada el 18 de junio de 2015, por la Fiscalía Novena Seccional de Pasto y confirmada por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto el 30 de septiembre de esa anualidad. - La decisión de cargos fue notificada de manera personal al investigado el 7 de julio
de 20177, informándosele allí la programación de la audiencia de juzgamiento para el 15 de agosto de la misma anualidad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO -El 15 de agosto de 2017, el Seccional de Instancia, en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, hizo un recuento procesal y otorgó el uso de la palabra al disciplinado, quien rindió nueva versión libre, aludiendo el haber estado el caso bajo su conocimiento en diciembre de 2012, dictando el auto decidiendo no revocar la resolución inhibitoria del 3 de diciembre de 2004, y como 7 Fl. 112 c.o. 1ª Inst.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación consecuencia de ello ordenó el archivo de las diligencias, pasando el caso a la Secretaría en la misma data.
Sostuvo que para proyectar la decisión antes referida, le pidió a secretaría alrededor de unos 10 días antes el expediente, pues el quejoso fue a su despacho para preguntarle personalmente del proceso, indicando que la orden de archivo emitida finalizó la actuación, sin existir ningún trámite pendiente por desplegar por cuenta suya; aclaró que el 20 de diciembre de 2012, el señor GÓMEZ MARTÍNEZ presentó a nombre propio un escrito de sustentación del recurso de apelación del auto del 13 de
diciembre de 2012, por lo cual, una vez pasó el caso a su despacho para pronunciarse y al encontrar que estaba presentado fuera del término para sustentar en debida forma, dictó un auto del 16 de enero de 2013, declarándolo desierto. Aludió que estando el caso en secretaria archivado, se presentó el informe ejecutivo del mismo, a solicitud del Jefe de Coordinación, luego de lo cual, en obedecimiento a un oficio de Coordinación de julio 15 de 2013, al día siguiente es decir el 16 de julio de la misma anualidad, dictó auto de nulidad del proveído en donde se declaró desierto el recurso de apelación, saliendo así el caso de su despacho y pasó al conocimiento del Superior, quien ordenó el 11 de septiembre de 2013, devolver el asunto a la Fiscalía de origen y el 15 de octubre de ese año, el denunciante lo recusó para apartarse del caso, pronunciándose al día siguiente sobre ese asunto, ordenando remitir el proceso a otro Fiscal, apartándose desde esa data del tema. Concluyó su intervención indicando haber conocido del caso cuando ya se había cumplido la fase de investigación previa que culminó con la resolución inhibitoria y con orden de archivo dictada por el Fiscal que lo precedió, por lo tanto, cada vez que el proceso estuvo en sus manos, fue para decidir aspectos concretos de la actuación como fueron: la revocatoria de la resolución inhibitoria conforme los términos del artículo 328 del C.P.P.; el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la revocatoria conforme el artículo 194 inciso 2º del C.P.P.; y la recusación de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 106 del C.P.P., emitiéndose las mismas dentro del término legal, debidamente motivadas, pues alguna de ellas era una decisión interlocutoria, no siendo de recibo el hecho que se diga que no se hizo nada en el asunto para dar impulso a la investigación, solicitando ser absuelto de los cargos.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación - En la audiencia de Juzgamiento, después de escucharse la versión libre, se procedió al decreto probatorio, ordenándose incorporar a la actuación los documentos a llegados por el disciplinable al considerarlos pertinentes, entre ellos las estadísticas manuales presentadas por la Fiscalía 12 Seccional de Pasto para los años 2011 a 2013; de igual forma, oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, para que precisara el marco temporal de vinculación del investigado y allegara copia de las resoluciones 0229 del 1 de julio de 2011 y 0334 de septiembre de 2011, en donde se hizo referencia al estado de salud del funcionario. Por último escuchar en declaración al señor JAIRO LÓPEZ MARQUEZ, asistente de la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, suspendiéndose la audiencia y fijándose como nueva fecha para continuar la misma el 26 de octubre de 2017. - El día previsto para la continuación de la audiencia de juzgamiento8, se
incorporaron al plenario varias pruebas documentales allegadas por el disciplinado, referentes a las resoluciones solicitadas en diligencia anterior y otras estadísticas; de otro lado, se recibió la declaración del señor JOSÉ HERNÁN LÓPEZ MARQUÉZ, y se suspendió la diligencia para continuarla el 17 de noviembre de 2017. - Llegado el día fijado para la audiencia9, comparecieron el disciplinable y el quejoso, procediéndose después de hacer un recuento del acontecer procesal, a escuchar los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado, el cual aportó un documento contentivo de los mismos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 8 Fl. 177 y 178 c.o. 1ª Inst. 9 Fl. 180 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Funcionario en Apelación El 9 de marzo de 201810, se emitió sentencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, imponiendo al doctor EDGAR EMILIANO PORTILLA MEZA, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Pasto para la época de los hechos, sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES en el ejercicio del cargo, al haber infringido los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición
estipulada en el numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con los artículos 29 y 249 de la Constitución Política, los artículos 5 y 325 de la Ley 600 de 2000 y los numerales 1 y 2 del artículo 142 ibídem, en la modalidad grave culposa. Lo anterior, por cuanto una vez verificada la totalidad del recaudo probatorio, se logró determinar la inexistencia de negligencia y/o mora de parte del disciplinado al interior de la investigación No. 93.242 desde el día 13 de diciembre de 2012, fecha en que se profirió la decisión confirmatoria de la providencia inhibitoria emitida el 3 de diciembre de 2004, por cuanto los términos utilizados por el funcionario disciplinable para asumir las decisiones posteriores a la providencia de 13 de diciembre de 2012, fueron muy cortos y denotaban diligencia y agilidad en sus actuaciones. Por tanto, desde que se interpuso el recurso de apelación por el señor HECTOR GOMEZ MARTINEZ, en contra de la decisión de 13 de diciembre de 2012, hasta el día 16 de enero de 2013, cuando el servidor encartado decidió declararlo desierto, tan sólo transcurrieron 16 días hábiles. Ahora si bien posteriormente pasaron más de 6 meses hasta que el funcionario disciplinable decidió el 16 de julio de 2013, revocar el proveído del 16 de enero de 2013, tal periodo no puede ser atribuído a un 10 Fl. 188 a 220 c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Funcionario en Apelación comportamiento negligente, pues como lo dijo el mismo aquejado, durante ese lapso, en virtud de la decisión asumida el 13 de diciembre de 2012, el expediente estaba archivado, y por eso no se podía adelantar actuación alguna.
Sostuvo que en lo referente al tiempo que tardó el investigado en decidir si era procedente la solicitud de reapertura de la investigación realizada por el señor Héctor Gómez Martínez, se logró determinar que fue un periodo muy prolongado y no justificado por el funcionario enjuiciado, evidenciándose un comportamiento descuidado e indiligente, pues para el mes de octubre de 2011, cuando el doctor PORTILLA MEZA asumió las funciones de Fiscal 12 Seccional de Pasto, ya se había radicado la petición de reapertura y pese a ello, la misma sólo fue resuelta hasta el 13 de diciembre de 2012, es decir más de un año después, acaeciendo desde el punto objetivo una mora en el trámite del expediente No. 93.242. Posteriormente con escrito radicado el 20 de diciembre de 2012, el señor Héctor Gomez Martínez, presentó recurso de apelación contra la decisión del 13 de diciembre de 2012, siendo declarado desierto el 16 de enero de 2013, por el doctor PORTILLA MEZA, al carecer el recurrente de la condición de abogado. Auto que fue declarado nulo el 16 de julio de 2013, atendiendo lo dispuesto por la Dirección
Seccional de Fiscalías y en su lugar se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Pasto. Por su parte la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 11 de Septiembre de 2013, decidió revocar la providencia de 17 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Fiscalía 12 Seccional de Pasto, confirmó la providencia inhibitoria
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Referencia: Funcionario en Apelación de fecha 3 de diciembre de 2004, y en su lugar, ordenó reabrir investigación formal contra las personas indiciadas.
Razón por la cual mediante oficio de fecha 15 de octubre de 2013 el señor Héctor Gomez Martínez presentó recusación en contra del doctor PORTILLA MEZA por enemistad grave, y mediante auto del 16 de octubre de 2013, el aquí investigado decidió declararse impedido para conocer del asunto No. 93.242. - Tal fallo fue leído y notificado en audiencia llevada a cabo el 25 de abril de 201811, en donde el investigado presentó recurso de apelación. APELACIÓN Como se dijera en precedencia, el disciplinable presentó al interior de la audiencia el respectivo recurso de apelación, alegando la existencia de la prescripción, pues los hechos por los cuales se le sanciona disciplinariamente, conforme los enmarca la
sentencia recurrida, acaecieron en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 2011 y el 13 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido desde esa última data más de 5 años, conforme lo contemplado en el artículo 30 del C.D.U. Del mismo modo adujo haberse dejado sin valor probatorio el concepto oficial que es de obligatorio cumplimiento, por cuanto en la sentencia se señala que él padecía de patologías psiquiátricas motivantes de varias recomendaciones por parte de un medico laboral y la concesión del amparo de sus derechos fundamentales por parte 11 Fl. 226 y CD, c.o. 1ª Inst.
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Referencia: Funcionario en Apelación del Consejo de Estado, pero que tal circunstancia no permitía desvirtuar la ocurrencia del factor subjetivo en la infracción alegada.
Sostuvo que el concepto contenido en el oficio de marzo 7 de 2011, suscrito por el Medico del Trabajo y Laboral de Saludcoop EPS, es un concepto oficial siendo que él se encontraba afiliado a la EPS SALUDCOOP, y tal oficio en ninguna parte habla de recomendaciones sino de solicitudes, que para el caso, son obligatorias para el empleador, conforme la legislación vigente y por tanto, ese documento de medicina laboral no es otra cosa distinta a una certificación médica de su incapacidad laboral, de su discapacidad y minusvalía laboral.
Adujo ser una persona con discapacidad y minusvalía laboral, si embargo se midió su conducta con el mismo rasero de las personas sanas y no se le dio crédito a sus afirmaciones, con base en una suposición, solicitando para el efecto sean tenidos en cuenta todos sus argumentos y revocada la sentencia, ordenándose el archivo de las diligencias a su favor. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de julio de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: Funcionario en Apelación -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor EDGAR EMILIANO PORTILLA MEZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16603613 en su calidad de Fiscal 12 Seccional de Pasto, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -Mediante comunicación del 31 de Julio de 2018, el doctor Germán Calderón
España, Procurador Delegado, se notificó de la existencia de las diligencias, sin formular pronunciamiento de fondo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en contra del Fiscal 12 Seccional de Pasto. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
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Referencia: Funcionario en Apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i c.o.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19 c.o.), y (ii c.o.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14 c.o.). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la
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Referencia: Funcionario en Apelación guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El asunto en concreto Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material
probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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Referencia: Funcionario en Apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procedería esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 9 de marzo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso sancionar al doctor Edgar Emiliano Portilla Meza, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Pasto con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, de no ser porque se advierte la necesidad de declarar una nulidad de manera oficiosa.
De la Nulidad de oficio Es pertinente, indicar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Por lo anterior, una vez revisada la actuación del caso objeto ahora de análisis, se vislumbra la necesidad de decretar una nulidad oficiosa, al no estar conforme a derecho el decurso procesal, debiendo imperar de esta forma el principio de
trascendencia y los postulados normativos, en aras de garantizar el debido proceso y las garantías de los sujetos procesales Y es que al observarse detenidamente el procedimiento realizado en el caso objeto de estudio, son ostensibles las irregularidades acaecidas, las cuales solo pueden ser corregidas declarando la nulidad de la actuación, ante la grave inconsistencia procesal, como fue adelantar el caso mediante el trámite verbal, cuando lo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 520011102000201300569 01
Referencia: Funcionario en Apelación jurídicamente pertinente er
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