🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130057201ADJUNTA20131009162756-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130057201ADJUNTA20131009162756-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000201300572 01 / 2673 T Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la accionante AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Magistrado Ponente doctor GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante la cual resolvió NEGAR la acción de tutela instaurada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, siendo vinculados como terceros involucrados el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO (IDSN), el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y los aspirantes inscritos, así como los elegibles resultantes de la Convocatoria No. 01 de 2005, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 171 del 5 de septiembre de 2005. ANTECEDENTES PROCESALES Solicitó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo, igualdad, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, interés legítimo y transparencia con sustento en

los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera: “1.1.1 En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil "CNSC", expidió la Resolución No. 171 de 2005, por medio de la cual se emitió la Convocatoria 001 de 2005. En tal virtud, señala que inicialmente se presentó para concursar al cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2", en el Instituto Departamental para la Recreación y Deporte "INDERNARIÑO", cargo en el que fue nombrada mediante Resolución No. 3366 del 11 de noviembre de 2010, sin embargo, solo hasta el mes de marzo de 2011, la CNSC, se comunicó con ella para enviarle un "poder voluntario", en el que expresaba su consentimiento para revocar tal Resolución, debido a que INDERNARIÑO, se había liquidado, aduciendo que, en efecto, otorgó dicho consentimiento por cuanto la doctora ADRIANA MEDINA, funcionaria de la CNSC, la presionaba a diario para firmar el referido poder. 1.1.2 De este modo, renunció de manera forzada y se vio obligada a concursar para el empleo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" en el Instituto Departamental de Salud de Nariño "IDSN", siendo que la CNSC, expidió la Resolución No.3936 del 22 de noviembre de 2012, por medio de la cual, conformó listas de elegibles para proveer los cargos de carrera del "IDSN-, no obstante dicha lista se conformó para proveer una sola vacante en dicho empleo y en el concurso, la accionante ocupó el segundo

lugar, luego, actualmente se encuentra ocupando el primer lugar de elegibilidad, debido a que quien ocupó el primer lugar, ya se encuentra posesionado del cargo, pese a contar con una sanción disciplinaria. 1.1.4 Ante tal situación y siguiendo las normas que rigen el concurso, tuvo la posibilidad de escoger plaza en otra entidad, vale decir en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en donde existen dos vacantes para el empleo denominado "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2", los cuales fueron declarados desiertos, por esta razón solicitó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, a su vez le solicitara a la CNSC, autorización para el uso de listas de elegibles para proveer los referidos cargos y aspirar a ser nombrada en uno de ellos, pues cumple con los requisitos para ser incorporada en la lista de elegibles, atendiendo a la semejanza entre la denominación de los cargos y su grado, así como similitud funcional entre ambos. 1.1,5 No obstante, el 02 de julio de 2013, la CNSC, le responde al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, señalando que la solicitud no resulta procedente, debido a que no existen listas de elegibles, mediante las cuales se pueda garantizar la provisión del empleo, argumentando que "aun cuando pertenecen al mismo grado salarial, existe una diferencia en la asignación básica entre los dos, que pondría en una situación desfavorable al elegible", frente a lo cual, señala la accionante que para ella, como elegible, no le resulta desfavorable acceder al mencionado empleo pues la

diferencia entre la asignación del cargo del IDSN y el del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, es de un valor inferior a $244.347 y en la actualidad se encuentra desempleada y acceder al cargo le daría la posibilidad de contar con ingresos económicos estables, afirmando que la situación no le es desfavorable, pues no se encuentra laborando como empleada de carrera.” Mediante auto calendado el 14 de agosto de 2013, la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, en su condición de Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la demanda, disponiendo notificar de dicha decisión a las partes, así como vincular en calidad de terceros involucrados al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO (IDSN), el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO y los aspirantes inscritos, así como los elegibles resultantes de la Convocatoria No. 01 de 2005, con ocasión a la expedición de la Resolución No. 171 del 5 de septiembre de 2005. (Fls. 91-93).

INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en su condición de asesor Jurídico de la entidad accionada, en relación a los hechos indicó que la accionante participó en la Convocatoria 001 de 2005, para el cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2", del IDSN, en el que ésta se

encuentra en el primer grado de elegibilidad, para proveer el cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" declarados desiertos en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, como quiera que una vez realizado el estudio técnico, se evidenció que el empleo 10835 para el cual participó la accionante, no es similar a los empleos 30654 y 30665, no sólo por el salario sino porque revisados los requisitos de estudio y de experiencia solicitados en los empleos 30654 y 30665 son diferentes para el cual la accionante concursó. Señaló los requisitos para que resulte procedente la utilización de lista de elegibles, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011, indicando que en el concurso en el que participó la accionante la CNSC, mediante oficio del 11 de marzo de 2011 procedió a informarle sobre la imposibilidad de lograr su nombramiento, solicitándole su consentimiento para revocar la Resolución 3366 del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual se había conformado la lista de elegibles para ocupar el cargo ofertado por el INDENARIÑO, en razón a que dicho empleo había sido suprimido de la planta de personal del mencionado instituto mediante Resolución No. 004 del 26 de marzo de 2008, y garantizándole que una vez revocado dicho acto administrativo su PIN sería habilitado para escoger cualquiera de los empleos asociados al eje temático para el cual concursó previamente, otorgando, la accionante el referido consentimiento y expresó su voluntad por

seguir participando dentro de la Convocatoria 001 de 2005. En virtud de lo anterior la accionante se inscribió para el cargo identificado con el OPEC 10385, ofertado por el IDSN, denominado "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" y para el cual se ofertó una sola vacante, en el que la accionante ocupó el segundo lugar de elegibilidad y, en consecuencia, el mérito demostrado no alcanzó para lograr su nombramiento. Afirmó, igualmente, la accionada e relación al cargo solicitado por la accionante que: “…el Hospital Universitario, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 159 de 2011, presentó solicitud de uso de listas a la CNSC mediante radicado No. 26041 del 29 de mayo de 2013, para la provisión de los empleos OPEC 30665 y 30654, solicitud que fue resuelta mediante radicado No. 24191 del 12 de julio de 2013. En este orden de ideas, se precisa que dicha autorización no fue procedente, toda vez, previo estudio técnico, no se encontraron listas de elegibles que cumplieran con el criterio de similitud funcional para dicha provisión, es decir empleos con la misma denominación, código y grado que tiene asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias iguales o similares, razón por al cual la señora Aura Doris Villacruz Villarreal, no pudo ser autorizada para ser nombrada en uno de los empleos OPEC 30665 y 30654, toda vez que el empleo No. 10835, para el cual concursó la accionante NO es similar a los

empleos objeto de provisión (30654 y 30665), como quiera que existe una diferencia salarial, además que los requisitos de estudio y de experiencia solicitados en los empleos 30654 y 30665 son diferentes al empleo para el cual la accionante participó (10835)…” HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO El doctor WILSON RAÚL LARRANIAGA LÓPEZ, en su calidad de Gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, en relación a los hechos objeto de la presente tutela afirmó que la accionante mediante derecho de petición solicitó, hacer uso de la lista de elegibles del IDSN respecto del cargo "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" en el que ocupó el segundo lugar, para proveer los empleos denominados "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" declarados desiertos en la primera entidad, ante lo cual la accionada solicitó a la CNSC, concepto o autorización sobre dicha petición. Señaló que la CNSC, mediante oficio del 29 de mayo de 2013 informó a la entidad accionada, no ser posible el acceder a la solicitud deprecada por la accionante, ya que entre los empleos del IDSN y del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, no existe similitud funcional, además de haber una diferencia en la asignación básica de ambas, respuesta que –dijo, fue debidamente comunicada a la accionante, por lo cual solicitó la desvinculación de la referida entidad, en virtud de no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO "IDSN"

El Instituto accionado no dio respuesta al requerimiento judicial efectuado dentro del término legal establecido para ello. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 2 de septiembre de 2013, mediante el cual decidió NEGAR la tutela instaurada por la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Destacó el fallador de primer grado que, “… el empleo para el cual concursó la accionante para el cargo de "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" en el IDSN, no guarda similitud funcional con ninguno de los cargos a los que aspira ser incluida, mediante el uso de lista de elegibles, denominados "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" del HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, habida consideración de que: i) cuentan con requisitos de estudios diferentes; ii) cuentan con requisitos de experiencia diferentes; iii) su asignación salarial es diferente y iv) se enmarcan dentro de funciones que se encuentran regladas bajo similar eje temático empero las exigencias de las funciones asignadas a cada cargo son ostensiblemente diferentes y se encuentran dirigidas a entidades diversas, implicando una, mayores responsabilidades que las otras. Y es que aunque los referidos empleos cuenten con idéntica denominación, esto no puede ser un criterio válido para determinar que se trata de cargos equivalentes entre sí, pues se puede colegir que son de naturaleza diversa. Luego, resulta justificado que, al no existir equivalencia entre los referidos

cargos, la entidad accionada haya negado la solicitud impetrada por la accionante a través del Hospital Universitario Departamental, a saber, el uso de lista de elegibles pertenecientes al cargo "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" del IDSN, para proveer los cargos desiertos "PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 2" del HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

En este sentido, considera la Sala que tal como lo ha esbozado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existe imposibilidad de hacer uso de las listas de elegibles para la provisión de cargos que no fueron ofertados en la respectiva convocatoria, si se tiene en cuenta que la convocatoria "es la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de auto vinculación y autocontrol porque la administración debe respetarlas y su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada "1 Desde esta perspectiva, se evidencia que las reglas establecidas en el respectivo concurso se tornan inmodificables, esto es, no son susceptibles ni pueden ser objeto de ninguna variación, razón por la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las listas de elegibles deben ser

utilizadas para proveer únicamente los cargos ofertados, sin que sea posible su utilización para suplir otras vacantes existentes, dado que de hacerlo, se estarían inobservado las reglas y condiciones de la convocatoria, lo que constituiría una transgresión a los derechos de los participantes y un desconocimiento de la naturaleza y razón de ser de las listas de elegibles..” conforme a lo cual, concluyó el a quo que al conducta desplegada por la CNSC, estuvo acorde a las normas establecidas para ello, ya que el autorizar el cambio solicitado por la accionante “desnaturalizaría la razón de ser de las listas de elegibles, teniendo en cuenta que se permitiría una modificación de la respectiva convocatoria, que como se estableció al inicio de este acápite, no es susceptible de modificación alguna.” LA IMPUGNACIÓN La accionante AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, notificada del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual fue negada la tutela deprecada, impugnó el mismo, teniendo como sustento de su impugnación el hecho de que la solicitud deprecada a través de la presente acción de tutela ya ha sido resuelta por la Comisión Nacional del Servicio Civil en otras ocasiones, esto es, haber trasladado la lista de elegibles a otras entidades cuando el cargo es el mismo, indicando que al realizar un estudio de los cargos ofertados por las entidades INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE

SALUD DE NARIÑO (IDSN) y el HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, de Profesional Universitario Grado 2, son

el mismo, ya que en ambos se exigen dos años de experiencia laboral, solicitando, igualmente tener consideración en relación a su situación personal en calidad de madre cabeza de familia de dos hijos que se encuentran a su cargo, permitiéndose citar partes jurisprudenciales para sustentar sus afirmaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, se tiene que la acción de tutela exige algunos presupuestos

de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, en la que reclama la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo, igualdad,

buena fe, confianza legitima, seguridad jurídica, interés legitimo y transparencia, los cuales –dice, le están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, como quiera que no fue aceptada su solicitud de traslado de opción de cargo en el concurso de méritos realizado por parte de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

Pues bien, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la actora, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. A este respecto, conviene recordar que, conforme lo tiene dicho la Corte Constitucional, para que la acción de amparo proceda en relación con un concurso de méritos, se requiere que en el mismo se rechace el mérito, como criterio determinante para acceder a los cargos públicos. A este respecto, sostuvo la máxima guardiana de nuestro ordenamiento constitucional: “La jurisprudencia constitucional ha explicado que el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la

arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. El cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.”1 Conforme lo anterior, se concluye que, en principio, la acción de tutela presentada es improcedente, por cuanto la pretensión principal de la misma, es uno de aquellos asuntos ajenos al ámbito constitucional, si se tiene en cuenta, además, la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, lo cual conforme lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le impone al juez de los derechos fundamentales someter el asunto a la estricta observancia de tales principios. A este respecto, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “4. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados2. En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios

de defensa, adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un evidente menoscabo de otros derechos 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1110 de 2003, Exp. T-771245, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 21 de noviembre de 2003. Negrilla no original. 2 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. directamente fundamentales. En dichos casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario, el afectado sufriría un perjuicio irremediable. En suma, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas

desarrolladas por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la vulneración del debido proceso administrativo.”3 Conforme se observa, le asiste a la accionante, la posibilidad de atacar las decisiones de la accionada mediante la vía gubernativa y en el caso en que sus solicitudes sean denegadas podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-965 de 2004, Exp. T-916695, M.P. Humberto Sierra Porto, 8 de octubre de 2004. administrativa, con el fin de controvertir las mismas judicialmente, y en este sentido, ha de resaltarse que no puede la actora obviar los procedimientos y trámites establecidos por la Ley para acceder a sus peticiones como pretende, sumado a ello, que las circunstancias invocadas se ajustan o no a los lineamientos trazados por la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4. Y si bien es entendible la angustia que genera la situación planteada por la tutelante, no es menos cierto que los hechos invocados como generadores de la amenaza no pueden ser catalogados como inminentes, máxime cuando tal como pudo constatarse en la presente acción constitucional la solicitud de

inclusión en lista de elegibles presentada por la accionante refiere a un cargo diferente para el cual no concursó tal como son los identificados en la OPEC con los números 30665 y 30654, ya que tal como se pudo constatar en el trámite de la presente acción constitucional, ésta concursó y clasificó para el empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 213 GRADO 2, número OPEC 10835 del INSTITUTO DEPARTAMENTO AL DE SALUD DE NARIÑO ofertado en el Grupo II de la Convocatoria 001 de 2005, habiendo sido integrada en la lista de elegible del mismo en el segundo lugar, no pudiendo acceder al cargo en mención. Luego, decir que es inminente el riesgo advertido por la tutelante, no resulta razonable. 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010. En este orden de ideas, advierte la Sala que en el caso en que tal como se pudo constatar exista una inconformidad por parte de la accionante referente a la respuesta desfavorable proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el 2 de julio de la presente anualidad, a través de la cual fue negada su solicitud de inclusión en lista de elegibles a los cargos anteriormente mencionados, debido a su improcedencia “por que no existen listas de elegibles mediante las cuales se pueda garantizar la provisión del empleo”, la accionante cuenta con los medios de defensa judicial idóneos dispuestos por la Ley para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados,

en relación a los cuales no se observa haya hecho uso; así mismo, se precisa que los hechos narrados por la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, la entidad suficiente para configurar un perjuicio irremediable, por lo que resulta imposible superar el test de procedibilidad y, con ello, no le es dable a este juez de tutela entrar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues, se insiste, aún no se han agotado todos los mecanismos legalmente previstos para ello. Como corolario de lo dicho hasta este momento, en el caso presente es evidente que no procede la acción de tutela, luego, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Consecuentemente, la Sala procederá a revocar el fallo impugnado, a través del cual se dispuso negar el amparo tutelar deprecado, por no existir perjuicio irremediable que autorice al juez de tutela adentrarse en el estudio de fondo del asunto, como mecanismo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 2 de septiembre de 2013, mediante el cual se NEGÓ el amparo tutelar deprecado

por la señora AURA DORIS VILLACRIZ VILLARREAL, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. En su lugar, se dispone DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la misma, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...