CSDJ - F52001110200020130057401ADJUNTA20150604150523-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130057401ADJUNTA20150604150523-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio tres de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201300574 01 Aprobado Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Miriam Amparo Coral Bedoya en calidad de quejosa, contra el auto del 28 de noviembre de 20141 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante el cual se decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado al doctor RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ, en su condición de Fiscal 25 Seccional de Ipiales. 1 Folio 50 a 57 Pl. 2 Actuó como ponente el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, e integró la respectiva Sala de Decisión la doctora Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS Dio origen a la presente investigación, el escrito radicado por la señora Miriam Amparo Coral Bedoya el 11 de julio de 20133, mediante el cual señaló que el doctor RODRÍGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ Fiscal 25 Seccional de Ipiales – (Nariño) presuntamente incurrió en irregularidades en el trámite del proceso penal No. 122.664, seguido contra el señor Guillermo Gerardo Coral Bedoya. Indicó, que las irregularidades se originaron en el decreto de prescripción de
la acción penal antes que dicho fenómeno acaeciera, así como dilatar el proceso, no dar respuesta a las solicitudes presentadas a través de escritos del 13 de diciembre de 2012, 5 de abril y 3 de mayo de 2013 y, porque en su concepto, los interrogatorios realizados fueron parcializados. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante proveído del 28 de octubre de 20134, con fundamento en lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial; como lo fueron: (i) Solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías se acreditara la condición de servidor público del denunciado; (ii) notificar al encartado, con el propósito de que conociera de la queja y rindiera versión; (iii) solicitar a las entidades 3 Folio 1 al 7 Pl. 4 Folio 10 Pl. correspondientes la expedición de los certificados de antecedentes disciplinarios del aquejado y, (iv) a la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, se remitiera en calidad de préstamo, el expediente de la investigación No. 122.664 con el propósito de adelantar inspección judicial. El 3 de diciembre de 20135 el Fiscal 25 Seccional de Ipiales, comunicó que el expediente para la fecha se encontraba corriendo traslado a los defensores de las personas implicadas en el presunto punible de estafa agravada,
motivo por el cual, una vez se surtiera el traslado a los no apelantes, se enviaría el cartulario al Tribunal Superior de Pasto para la correspondiente decisión. En atención a las medidas de descongestión creadas a través del Acuerdo PSAA12-9258 de marzo de 2014, las presentes diligencias disciplinarias se remitieron al despacho del doctor Baudilio Murcia Ramos, Magistrado en Descongestión, quien mediante auto del 30 de abril6 de la misma anualidad ordenó reiterar las solicitudes de información efectuadas a través del auto de apertura de indagación preliminar, surtiéndose para el efecto las comunicaciones correspondientes. Mediante oficio No. 181 del 24 de junio de 20147 suscrito por la doctora Graciela López Santamaría, Asistente de Fiscal de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto, comunicó que la Fiscalía Segunda Delegada ante ese Tribunal desató el recurso de apelación de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales, contra el señor Guillermo Gerardo Coral Bedoya y otra, dentro de la actuación radicada No. 122.664, decidiendo el 26 de diciembre de 2013 5 Folio 15 Pl. 6 Folio 27 Pl. 7 Folio 32 Pl. precluir la investigación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. El 25 de junio de 20148 la Oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el funcionario disciplinable. De otra parte, el doctor Carlos Alirio Caicedo López, Asistente de Fiscal 25
Seccional de Ipiales, a través de escrito del 28 de julio de 20149 informó que el expediente de las actuaciones penales se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 16 de enero de esa anualidad, adjuntando para el efecto copia del oficio remisorio. En consecuencia, el 31 de octubre de 201410 la doctora Johana Delgado Cadena, Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, indicó mediante constancia secretarial que la comunicación a la que se hizo referencia por parte de la Fiscalía 25 Seccional de Ipiales fue remitida para que hiciera parte del proceso disciplinario 2013-614, que se tramitó en el despacho de la Magistrada Gloria Alcira Robles, el cual, de conformidad con lo registrado en el Sistema Siglo XXI se encontraba en archivo general. Por lo anterior, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien retomó el conocimiento de las actuaciones disciplinarias, solicitó a dicha sección la remisión del expediente disciplinario No. 2013-614, con el propósito de practicar inspección judicial. 8 Folio 34 Pl. Oficio No. STH-0659. 9 Folio 34 Pl. 10 Folio 43 Pl. En el desarrollo de dicha diligencia se determinó que el proceso disciplinario No. 3013-614 tuvo origen en la queja presentada por la señora Miriam Amparo Coral Bedoya contra el doctor RODRÍGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ en calidad de Fiscal 25 Seccional de Ipiales – (Nariño), la cual inicialmente estuvo bajo el conocimiento de la Magistrada Gloria Alcira
Robles Correal y, posteriormente, con ocasión de las medidas de descongestión del Magistrado Carlos Papamija Diago, quien mediante auto del 4 de abril de 2014 dispuso el archivo definitivo de la indagación preliminar. DECISIÓN APELADA A través de auto del 28 de noviembre de 201411, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, el archivo definitivo, al considerar que en aplicación al principio constitucional del Non Bis in Idem no era posible proseguir con las actuaciones disciplinarias por hechos que ya fueron conocidos y decididos por el juez disciplinario. Lo anterior, en atención a que la investigación disciplinaria radicada No. 520011102000201300614 seguida al doctor RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional de Ipiales, fue adelantada con base en los mismos hechos que fundamentaron las presentes actuaciones, lo cual conlleva a que no se pueda proseguir con las mismas dada la identidad de hechos y sujetos, es decir, las dos situaciones fácticas se refieren a las posibles irregularidades cometidas por el funcionario denunciado, dentro del sumario No. 122-664, impulsado al señor Guillermo Coral Bedoya y otro, por el delito de estafa agravada. 11 Folio 50 Pl. Consideró que dada la terminación decretada en el proceso disciplinario inicial, al no haber sido apelada la misma hizo tránsito a cosa juzgada y, por ende, es una decisión judicial en firme sobre la cual no es posible proseguir
con actuación similar contra el denunciado. RECURSO DE APELACIÓN El 9 de febrero de 201512, la señora Miriam Amparo Coral Bedoya presentó solicitud de nulidad contra la decisión de primer grado, al considerar que le fueron vulneradas las garantías constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso, toda vez que, el Magistrado sustanciador le notificó las decisiones en debida forma dándole la oportunidad de defender sus derechos como víctima, sin embargo, indicó desconocer las razones por las cuales la queja presentada apareció con dos números de radicación, cuando el escrito fue solo uno. Adicionalmente, frente a la decisión adoptada bajo el radicado No. 2013-614 dijo que no fue notificada de las actuaciones allí surtidas, reiterando que el proceso No. 2013-574 si fue enterada de cada una de las diligencias adelantadas. Por lo anterior, consideró que con las inconsistencias anotadas se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues en su concepto, para que hubiese operado el fenómeno de la prescripción, se debió haber hecho un estudio minucioso de las fechas en las que se cometieron las omisiones por las que denunció al Fiscal 25 Seccional de Ipiales. 12 Folio 61 Pl.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios cuya competencia se
encuentra asignada, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (ii) Consideraciones Preliminares: El principio de non bis in ídem El principio de non bis in idem se encuentra contemplado en el artículo 8.4 de la Convención Americana: El inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio de la víctima. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que este principio "busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos"13 y persigue la finalidad última de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso mismo, no solo se aplica a quien está involucrado en un 13 Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, sentencia del 17 de setiembre de 1997, párrafo 66. proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.)14. El principio non bis in ídem también persigue otras finalidades de cuya consecución depende, en gran medida, el logro del cometido principal. Por una parte, pretende asegurar que los conflictos sociales donde se involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera
indefinida15; y, por otra parte, tiene el propósito de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales16. Significa lo anterior, que los individuos quedan protegidos frente al poder punitivo del Estado para que éste no abuse en su aplicación y aquellos no reciban sucesivas sanciones por un mismo hecho. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido se presenta en los procesos de revisión en materia penal cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, bien para lograr la absolución del condenado o su condena frente a las violaciones graves a los derechos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario17. La Corte Constitucional ha identificado que el principio non bis in idem acarrea para los operadores judiciales varias prohibiciones:
1. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un delito por el cual ya había sido juzgada, absuelta o 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 521 de 2009. 15 Corte Constitucional, Sentencia C – 478 de 2007. 16 Corte Constitucional, Sentencia C – 393 de 2006. 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 004 de 2003. condenada, en un proceso penal anterior terminado mediante sentencia en firme;
2. La prohibición de investigar, acusar, enjuiciar o sancionar a una persona por un hecho por el cual ya había sido absuelta o condenada por una sentencia en firme; y,
3. La prohibición de agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta
como elemento constitutivo del tipo. (iii) De la Solicitud de Nulidad: Sería el caso, previo a resolver la apelación interpuesta contra el auto que dispuso la terminación de la actuación, efectuar un pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad reclamada por el quejoso, sino fuera porque carece de legitimidad para ello. En primer término precisa esta Corporación que conforme con el artículo 89 de la Ley 734 de 200218, los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público y de conformidad con el artículo 90 del mismo postulado, están facultados para: “1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado” y el parágrafo de esa misma disposición señala textualmente que: “La intervención del quejoso se 18 “ARTÍCULO 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. (…) En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría
General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.” limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha precisado: “…al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo.” Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional indicó que esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos. Entonces, como la imputación disciplinaria
no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula19. En consecuencia, atendiendo que por disposición legal esa intervención es limitada y no faculta al quejoso para presentar nulidades, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre esa petición por carencia de legitimidad para obtener un análisis de esa naturaleza. (iv) De la Apelación: Sobre este aspecto es importante precisar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer los recursos de apelación, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, que señala: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del mismo estatuto20.
Reitera la quejosa a través del recurso la existencia de irregularidades cometidas por el doctor RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ en su condición de Fiscal 25 Seccional de lpiales dentro del proceso penal radicado 19 Corte Constitucional. Sentencia C – 014 del 20 de enero de 2004. MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 “ARTÍCULO 109. COMUNICACIONES. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo.” No. 122.664, seguido al señor Guillermo Coral Bedoya por el presunto delito de estafa agravada, señalando que el funcionario disciplinado decretó la prescripción de la acción penal antes que dicho fenómeno acaeciera, dilató el proceso en favor del investigado, no dio respuesta a las solicitudes presentadas a través de escritos del 13 de diciembre de 2012, 5 de abril y 3 de mayo de 2013 y, porque en su criterio, los interrogatorios realizados fueron parcializados; además, indicó no comprender las razones por las cuales se inició otra actuación disciplinaria al encartado con base en la misma queja con la cual se adelantaron las presentes diligencias, pues ni siquiera fue notificada del inicio de tal proceso. En efecto, aparece acreditado dentro del expediente que la quejosa presentó la noticia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño el 11 de julio de 2013, con base en la cual se inició el
proceso disciplinario 2013-614, conocido inicialmente por la Magistrada Gloria Alcira Robles, y después por el Magistrado Carlos Alberto Papamija Diago, quien mediante decisión del 3 de junio de 2014, dispuso el archivo de la actuación, al considerar que no era posible atribuir responsabilidad disciplinaria al doctor RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ, habida cuenta que el funcionario actuó dentro del marco de su autonomía funcional, en su condición de director del proceso y haciendo uso de las facultades legales otorgadas para decretar las pruebas que estimó necesarias para lograr esclarecer los hechos materia de investigación penal, sin evidenciar en el mismo yerros que permitieran colegir la incursión en infracciones a la ley disciplinaria. Aunado a lo anterior, según acta de reparto del 13 de agosto de 2013, le fue asignado el proceso disciplinario No. 2013-574 al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien tal como se ha expuesto en precedencia inició las actuaciones procesales tendientes a determinar la existencia o no de falta disciplinaria, encontrando que con base en los mismos hechos ya había conocido y decidido el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, lo cual lo llevó a declarar la terminación del proceso disciplinario en aplicación al principio constitucional de Non Bis in Idem, que es la decisión que ahora es objeto de revisión y en la cual se disertó la posible omisión de términos en el desarrollo del proceso penal y la parcialización por parte del funcionario en el desarrollo de las audiencias. Por lo anterior, es evidente que en pretérita oportunidad se había resuelto en
la jurisdicción disciplinaria los reproches efectuados en la queja presentada por la señora Miriam Amparo Coral Bedoya, la cual guarda identidad de hechos, partes y fundamentos fácticos con el debatido dentro del proceso No. 2013-614 que culminó con la decisión que se destaca21 y en la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, hizo un análisis integral a cada una de las amonestaciones de la quejosa frente a la actuación del doctor RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ como Fiscal 25 Seccional de Ipiales, dentro del proceso penal No. 122.664. En consecuencia, es claro que fue acertada la determinación tomada por el A quo en la providencia del 28 de noviembre de 2014, al despachar el asunto en la forma en que lo hizo por considerar que en el caso examinado se debía dar aplicación al principio del non bis in ídem. En ese orden de ideas, lo fáctico en la denuncia fue claramente investigado y fallado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 21 Providencia del 4 de abril de 2014, dentro del proceso disciplinario No. 2013-614. MP. Carlos Alberto Papamija Diago. Judicatura de Nariño, razón suficiente para considerar que en el caso examinado la queja es por los mismos hechos. Entonces, si el principio del non bis in ídem, supone que no se puede juzgar dos veces un mismo hecho, la decisión apelada era la correcta, en aras de evitar el exceso del poder punitivo del Estado. En nuestro sistema jurídico dicho principio se encuentra reflejado en el inciso
tercero, parte final del artículo 29 de la Constitución Política, lo que le concede la calidad de derecho fundamental, con lo cual se garantiza la persona no sea juzgada dos veces por la misma conducta. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el principio del non bis in ídem, puede resultar emparentado con el de cosa juzgada y, por lo tanto, podrían confundirse, por lo que es interesante recordar que los dos principios tienen connotaciones jurídicas distintas. En la cosa juzgada hay decisión de fondo, mientras que en el non bis in ídem no existe ese presupuesto; en la cosa juzgada se finiquita la investigación con terminación del procedimiento disciplinario, archivo definitivo, sanción o absolución (y se inicia uno nuevo); en el non bis in ídem, se prevalece la existencia de dos o más procesos en curso de la misma naturaleza y sobre los mismos hechos; en la cosa juzgada existe decisión de fondo, pero se cambia la denominación de la falta en el nuevo proceso; en el non bis in ídem, puede que no haya una decisión de fondo, pero existen dos o más procesos en curso con imputaciones jurídicas diferentes, por la misma conducta. No obstante, es claro que el principio del non bis in ídem, opera cuando se impulsan dos o más procesos o indagaciones preliminares por los mismos hechos contra la misma persona y por la misma causa, sin que interese si la autoridad disciplinaria es la misma o distinta, o pertenezca al control interno o externo. En la cosa juzgada22, el proceso o los procesos nuevos se inician cuando ya se había tomado decisión de fondo o fallo ejecutoriado en otro
proceso, contra el mismo sujeto, por la misma causa y por el mismo objeto; en todo caso, si lo que existe es una nueva actuación en curso, se procederá a dar por terminado el procedimiento con su consecuente archivo definitivo. En la jurisprudencia constitucional colombiana, también existe amplio reconocimiento al principio del non bis in ídem, como se desprende de la sentencia C-521 de 200923, donde se declara la exequibilidad condicionada del artículo 211 del Código Penal, numeral 4. Allí dijo la Corte: “…el principio non bis in ídem, que otorga el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que tiene entre otras finalidades, la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio y asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo punitivo no se prolonguen de manera indefinida, acorde con la garantía esencial de la seguridad jurídica y la recta administración de justicia. Al mismo tiempo, persigue evitar que el legislador agrave injustificadamente las penas imponibles a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito...”. Se advierte entonces que, la determinación tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fue acorde con los mandatos constitucionales, motivo por el que se confirmará integralmente lo decidido en auto del 28 de noviembre de 2014. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 22 En relación con la –cosa juzgaday sus excepciones puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional. C-522 DE 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla
23 Corte Constitucional. Sentencia C-511 DE 2009. M.P. María Victoria Calle Correa RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de resolver la nulidad reclamada por la quejosa, por las razones expuestas en la motivación. SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fechada 28 de noviembre de 2014, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias disciplinarias seguidas contra el doctor RODRIGO ALBERTO ESPINOSA ORDOÑEZ, en su condición de Fiscal 25 Seccional de Ipiales.
TERCERO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
CUARTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial