CSDJ - F52001110200020130057801ADJUNTA20180810114258-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130057801ADJUNTA20180810114258-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000 2013 00578 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA
HÉCTOR GUILLERMO CABRERA
ZAMBRANO.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 09 de agosto de 2013, por la señora JENNY CONSTANZA TASCÓN VILLOTA, la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el togado CABRERA ZAMBRANO, en síntesis bajo los siguientes hechos: 1Sala integrada por los Honorables Magistrados JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA
REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 520011102000 2013 00578 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Puntualizó que contrató los servicios del profesional del derecho para adelantar un proceso ejecutivo, identificado con número de radicado 2012436, para lo cual canceló al togado sus respectivos honorarios, sin que el mismo hubiera adelantado las gestiones propias de su gestión profesional. Igualmente manifestó que en el mes de agosto del año 2012, el togado le solicitó la suma de $300.000 para tramitar la diligencia de embargo y secuestro, la cual no se adelantó, por lo tanto el abogado tenía la obligación de regresar los dineros y nunca lo realizó. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 14066-2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 24 de septiembre de 2013, certificó la inscripción del abogado HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.799.600 y tarjeta profesional No.87.686, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó mediante auto del 24 de octubre de 2013 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, se declaró persona ausente al doctor CABRERA ZAMBRANO, por lo cual se nombró Defensor de Oficio para garantizar
su derecho al debido proceso, defensa y contradicción.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 31 de octubre y 14 de noviembre de 2017, diligencias en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: 2 Folio 10 del c.o. de primera instancia 2
REF: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICADO: 520011102000 2013 00578 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Dentro de la presente etapa procesal no se adelantó diligencia de ampliación de queja, así como tampoco se recibió versión libre por parte del togado CABRERA ZAMBRANO. - Como prueba determinante para observar las actuaciones del disciplinable, la Sala de Instancia realizó diligencia de inspección judicial el proceso ejecutivo singular No. 2012-00436 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto – Nariño. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho investigado, por la incursión en las siguientes faltas disciplinarias: - Falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, consistente en "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas" (SIC), pues de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ya mencionado, se logró determinar que el profesional del derecho había abandonado la gestión encomendada desde el 28 de agosto de 2012 hasta el 03 de septiembre de 2013.
- Falta contemplada en el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, consistentes en “35.3 - Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, 35.4 - No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”(SIC), lo anterior porque se logró determinar que el togado recibió de su cliente la suma de $300.000 el 10 de octubre de 2012, para adelantar los gastos judiciales de la diligencia de secuestro, sin embargo no se evidenció la realización del mismo, ni tampoco se justificó la utilización de dichos dineros, los cuales hasta la fecha de presentación de la queja, no han sido regresados a la poderdante.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó el día 05 de julio de 2017, dentro de la cual el Defensor de Oficio REGULO MARCIAL ORTEGA CÁRDENAS, presentó los correspondientes alegatos de conclusión en representación del togado investigado, en los cuales referenció: - Manifestó que si bien en cierto la quejosa entregó $300.000 por concepto de gastos para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro, dicha diligencia se realizó el 17 de enero de 2014, por lo que se infiere que se
utilizó el dinero en favor del trámite procesal. - Igualmente manifestó que no se encuentra certeza de la notificación de las actuaciones dentro del proceso disciplinario a su representado CABRERA ZAMBRANO, lo que posiblemente podría dar lugar a una vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que teniendo en cuenta la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ejecutivo singular No. 2012-00436, se determinó con grado de certeza que el abogado investigado el día 06 de julio de 2012, presentó la demanda mencionada acompañada de la solicitud de medidas cautelares, la cual fue radicada en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. Agregó que el 22 de agosto de 2012, el despacho judicial comisionó a la Inspección de Policía Municipal para llevar a cabo la diligencia correspondiente, 4
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenciándose que desde la mencionada fecha el togado no volvió a adelantar ninguna actuación, razón por la cual el 3 de septiembre de 2013 fue relevado del
encargo profesional. Frente a la conducta relacionada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo determinó que el actuar del togado, no se enmarcaba en la descripción típica contenida, pues los dineros recibidos para adelantar las gestiones con el fin de llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro, se entregaron para realizar un trámite inexistente puesto que dicha diligencia no se adelantó por el investigado constituyéndose en gastos irreales, razón por la cual se absolvió al togado de dicha conducta. Igualmente frente a la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, el a quo determinó que el 10 de octubre de 2012, el abogado obtuvo de su cliente la suma de $300.000 para los gastos judiciales de la diligencia de secuestro, sin que se hubiese practicado dicho trámite o se hubiera participado en la misma por parte del investigado, de modo que los dineros recibidos fueron por concepto de gastos irreales o inexistentes. Conforme a lo anterior el seccional de instancia, determinó que si bien es cierto existe certeza de la comisión de la conducta por parte del togado, la misma se encuentra prescrita, toda vez que se materializó el día 10 de octubre de 2012, teniendo como fecha límite para evaluar la conducta el 09 de octubre de 2017, razón por la cual se absolvió al abogado de la falta endilgada teniendo en cuenta el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA CONSULTA
El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, contra el abogado HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. 5
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión de fecha 13 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 6
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la
estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la debida diligencia del 7
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía
colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por él a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2017, el cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(SIC). Encuentra esta Sala, que la queja concreta por parte de la quejosa JENNY CONSTANZA TASCÓN VILLOTA, es la relacionada con que el profesional del derecho abandonó el proceso ejecutivo singular No. 2012-00436, adelantado en contra del señor BYRON JOSÉ MUÑOZ, para hacer efectiva la obligación contenida en una letra de cambio por la suma de $10.000.000, pues el disciplinado 8
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO no adelantó la diligencia del embargo y secuestro, habiendo solicitado la suma de $300.000 para tramitar dicha diligencia. De entrada esta Superioridad advertirá, que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los siguientes argumentos jurídicos y fácticos obrantes en el dossier.
De la inspección judicial realizada por el Seccional de Instancia al proceso ejecutivo singular número No. 2012-00436, se lograron determinar las siguientes actuaciones puntuales: - Se suscribió poder entre la quejosa y el disciplinado con fecha del 06 de julio de 2012, con el fin de adelantar el proceso ya mencionado, para hacer efectivo el pago de una obligación contenida en una letra de cambio por valor de $10.000.000. - Ese mismo día 06 de julio de 2012, el profesional del derecho presentó la demanda con la debida solicitud de medidas cautelares, la cual se radicó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. - Mediante auto del 10 de julio de 2012, el despacho judicial libró el respectivo mandamiento de pago y decretó la medida cautelar solicitada, lo que correspondía al embargo y secuestro de un lote de propiedad del demandado dentro del proceso singular. - El día 22 de agosto de 2012, el disciplinado solicitó la materialización del secuestro del bien inmueble, para lo cual el despacho ordenó a la Inspección de Policía Municipal realizar dicha diligencia. - Posteriormente a esto, no se encuentran actuaciones realizadas por el togado dentro del proceso, pues el 03 de septiembre de 2013, se entregó poder a un nuevo abogado por parte de la quejosa, el cual solicitó nuevamente librar despacho comisorio para la práctica del secuestro, pues anteriormente no había sido realizado. De los hechos anteriormente reseñados, para esta Colegiatura es clara la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente 9
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO probado que el togado no cumplió como lo demanda la Ley disciplinaria con el deber de diligencia profesional, teniendo en cuenta que la última actuación del disciplinado fue el día 22 de agosto de 2012, fecha en la cual solicitó se materializara el secuestro del bien inmueble sobre el cual había recaído la medida cautelar. Igualmente se estipuló que el abogado no actuó dentro del proceso referido de manera responsable, pero tampoco renunció al poder otorgado, pues de las pruebas estudiadas se evidenció que el 3 de septiembre de 2013, se revocó el poder conferido al mismo y asumió otro profesional del derecho el mencionado encargo, el cual realizó nuevamente la solicitud ante el despacho judicial de la comisión para la práctica del secuestro. Es evidente para esta Sala, la negligencia del togado frente el encargo encomendado, pues el proceso estuvo inactivo desde el 22 de agosto de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2013, perjudicando de manera injustificada los intereses del su poderdante. En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al
hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción impuesta. En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. 10
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado HÉCTOR GUILLERMO CABRERA ZAMBRANO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado,
data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 11
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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