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CSDJ - F52001110200020130057901ADJUNTA20160718102648-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130057901ADJUNTA20160718102648-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (12) de julio de 2016 Radicación No. 520011102000201300579 01 Aprobado según Acta de Sala No (66) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 18 de abril de 2016, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto – Nariño, siendo allegada al plenario el 8 de agosto de 2013, para que se investigaran las posibles irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Jesús Alberto Solarte 1 Ponencia de la Mg. Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Conjuez Nelson Javier Rojas

Goyes. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 2 ~ Benavides, dado que en el curso del proceso penal adelantado contra el señor Germán Achicano Tautas ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de homicidio, el cual estaba identificado con el radicado N° 2008-00131-00, dado que había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del 20 de febrero de 2013 de la audiencia pública de juzgamiento al interior del referido investigativo; junto con la remisión de copias disciplinarias el despacho allegó copia2 del Acta de la audiencia en la que faltó el togado.

2. Acreditación de la condición de abogado, apertura del proceso y aceptación de designación de defensor de confianza.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Jesús Alberto Solarte Benavides3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 12’969.341 y es portador de la tarjeta profesional N° 36.166 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 8 de abril de 2014 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 3 de junio de 2014 a las 4:00 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor, junto con lo anterior, el despacho aceptó la designación

que por medio del poder5 otorgado le hizo el disciplinable al doctor José Roberto Chávez Bolaños, para que en adelante ejerciera su defensoría técnica – de confianza.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas 21 de julio de 20146 y 26 de agosto de 20147, resaltándose que en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado, pero además, junto con lo anterior en esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 2 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación vista en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario, visto en folio 13 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 29 a 31 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, (N° 1). 7 Acta de audiencia vista en folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo, (N° 2). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 3 ~ Designación de defensor de oficio no efectiva. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al

disciplinable al curso del presente proceso disciplinario seguido en su contra, sin embargo como quiera que ni éste ni su defensor de confianza acudieron a las primigenias diligencias fijadas, se decidió emplazarle por medio de edicto8 que permaneció publicado desde el 16 al 18 de junio de 2014, persistiendo en su inasistencia, por lo que el A quo mediante proveído9 emitido el 3 de junio de 2014 lo declaró persona ausente y en consecuencia le nombró como representante de oficio al doctor Fernando Wilson Muñoz Delgado quien se posesionó10 de la aludida designación el 21 de julio de 2014, y por ende se pudo continuar la actuación dando cumplimiento a la garantía procesal preceptuada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pero en vista que el togado siguió concurriendo al asunto fue relevado del cargo. Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la sesión del 21 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a exponer que en el proceso en el que se le compulsaron copias, el doctor Plinio Alvarado le sustituyó el poder para la audiencia pública de juzgamiento, señalando que nunca tuvo contacto con el procesado por lo cual siempre solicitó al juzgado de conocimiento se citara al acusado para realizar una verdadera defensa técnica.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 8 Edicto visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 9 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó un defensor de oficio visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst, se aclara que el auto fue dictado antes de fijarse el edicto, pero en el mismo se expuso que si el togado concurría a justificarse no se haría efectiva la designación del defensor como su declaratoria de persona ausente. 10 Acta de posesión del defensor de oficio vista en folio 27 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 4 ~ 1) La documental aportada con la remisión de copias, conformada por copia11 del Acta de la audiencia pública de juzgamiento del 20 de febrero de 2013 (en la que faltó el togado). 2) Mediante el oficio12 N° 0693 del 30 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso penal adelantado contra el señor Germán Achicano Tautas ante ese despacho judicial por la eventual comisión del punible de homicidio, el cual estaba identificado con el radicado N° 2008-00131-00, al cual se le realizó el respectivo copiado13 e inspección judicial en desarrollo de la

sesión del 21 de julio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, detectando lo siguiente:  En este sentido, observa la Sala que en efecto el 6 de agosto de 2008, el señor Germán Achicano Tautas le confirió poder al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides, para que lo representara en la continuación del proceso penal número 2008-00131-00 seguido en su contra por el delito de homicidio (Fl. 95 anexo no. 1), a quien le fue reconocida personería jurídica para actuar mediante auto del 15 de agosto de 2008 (FI. 97 anexo no. 1).  Así una vez se le reconoció personería jurídica al disciplinable, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 21 de julio de 2009, fijó fecha para la audiencia preparatoria, el 19 de agosto de 2009 a las 09:00 a.m. (FI. 99 anexo no.1), audiencia que efectivamente se llevó a cabo en la fecha señalada, con la presencia de todos los sujetos procesales. En dicha audiencia se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se consideraron pertinentes (Fls. 105-107 anexo no.1).  De este modo, se observa que una vez se recaudó el acervo probatorio, el juzgado de conocimiento mediante auto del 12 de julio de 2011, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento el 18 de octubre de 2011 (FI. 129 anexo no.1), audiencia frente a la cual, el 11 Folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst.

12 Folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 13 Anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 5 ~ abogado investigado solicitó aplazamiento, señalando que no le había sido posible reunirse con su asistido (Fl. 137 anexo no.1), solicitud que fue despachada favorablemente por el despacho mediante auto de la misma fecha, siendo reprogramada para el día 7 de marzo de 2012 (FI. 138 anexo no.1).  No obstante lo anterior, el juzgado de conocimiento mediante auto del 8 de marzo de 2012, decidió reprogramar la audiencia para el día 5 de junio de 2012 (FI. 145 anexo no.1); sin embargo, mediante oficio del 1° de junio de 2012, el doctor Edgar Portilla Meza, Fiscal 12 Seccional de Pasto, solicitó el aplazamiento de la diligencia, señalando que en dicha fecha debía acudir a una reunión de carácter obligatorio e la Dirección Seccional de Fiscalías (FI. 158 anexo no.1), razón por la cual, el despacho de conocimiento mediante auto de la misma fecha reprogramó la audiencia pública para el 6 de agosto de 2012 (FI. 159 anexo no.1).  Se observa que mediante constancia secretarial del 4 de junio de 2012, se

advierte que a pesar de que se citó al procesado a su casa de habitación, no fue posible contactarlo habida consideración de que según una vecina de éste, él se encontraba desde hacía dos meses en Ecuador (FI. 165 anexo no.1).  De este modo, se observa que el 6 de agosto de 2012, el disciplinable en su condición de defensor de confianza del procesado, no acudió a la audiencia pública de juzgamiento programada en dicha fecha (Fl. 171 anexo no.1), razón por la cual, la misma no pudo realizarse. Frente a dicha inasistencia, el disciplinable presentó justificación, señalando que su falta de comparecencia obedeció a que no recibió la correspondiente citación (Fl. 177 anexo no.1).  En ese orden de ideas, el despacho de conocimiento mediante auto del 15 de noviembre de 2012, programó la audiencia pública de juzgamiento para el 13 de febrero de 2013 (FI. 178 anexo no.1), fecha que después fue reprogramada por el juzgado atendiendo a que debía darse trámite prioritario República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 6 ~ a otro proceso, razón por la cual, la audiencia se programó para el 20 de febrero de 2013 (Fls. 183 anexo no.1).  AI respecto, el abogado disciplinable, mediante memorial del 20 de febrero

de 2013 solicitó el aplazamiento de la diligencia señalando que era indispensable que su asistido fuera escuchado en la audiencia (Fl. 188 anexo no. 1), excusa que no fue aceptada por el juzgado de conocimiento, ya que la misma había sido presentada para aplazar la sesión del 18 de octubre de 2011, en virtud de lo cual, se compulsaron copias en su contra (Fls. 189-190 anexo no.1). Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 26 de agosto de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos del disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Germán Achicano Tautas, al interior del proceso penal que en su

contra se surtía ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño por la posible comisión del punible de homicidio, identificado con el radicado bajo el N° 2008-00131-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia pública de juzgamiento del día 20 de febrero de 2013, generando con República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 7 ~ ello una dilación injustificada del proceso en mención; comportamiento que se imputó a título de CULPA.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 1° de junio de 201514, 20 de octubre de 201515 y 18 de febrero de 201616, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Renuncia del defensor de confianza y designación de defensor de oficio. En desarrollo de la sesión del 20 de octubre de 2015 de la audiencia de juzgamiento, el doctor José Roberto Chávez Bolaños renunció a su cargo de defensor de confianza del togado investigado, lo cual fue debidamente aceptado por el despacho A quo. Ahora bien, en vista que fue debidamente comunicado17 al doctor Jesús Alberto Solarte Benavides sobre la renuncia de su defensor de confianza, doctor José Roberto Chávez Bolaños, omitiendo proceder a nombrar uno nuevo, el despacho A

quo, a través de auto18 emitido el 17 de noviembre de 2015 lo declaró persona ausente y en consecuencia le nombró como representante de oficio al doctor Oscar Alexander Pantoja Domínguez quien se posesionó19 de la aludida designación el 12 de febrero de 2016, y por ende se pudo continuar la actuación dando cumplimiento a la garantía procesal preceptuada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. 14 Acta de audiencia vista en folio 54 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 15 Acta de audiencia vista en folios 63 a 65 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 16 Acta de audiencia vista en folios 77 a 79 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 4. 17 Telegramas N° CSJN-S-02521-AMMC, CSJN-S-02522-AMMC y CSJN-S-02523-AMMC adiados 6 de noviembre de 2016, vistos en folios 68 a 70 del c.o. de 1ª Inst. 18 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó un defensor de oficio visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst, se aclara que el auto fue dictado antes de fijarse el edicto, pero en el mismo se expuso que si el togado concurría a justificarse no se haría efectiva la designación del defensor como su declaratoria de persona ausente. 19 Acta de posesión del defensor de oficio vista en folio 76 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 8 ~ Una vez descorridas las anteriores pruebas, en desarrollo de la sesión del 18 de febrero de 2016 de la audiencia en cita, el Magistrado de instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Expuso que el señor German Achicano estaba acusado de un homicidio, en el que a su juicio era evidente el estado emocional de ira e intenso dolor, pues encontró a su esposa teniendo relaciones con otra persona, ante lo cual reaccionó causando la muerte a la persona que estaba con su mujer, arguyendo que el doctor Plinio Alvarado le sustituyó el poder, señalando que él quería conocer al procesado y conversar con él para preparar su defensa, de tal manera que pudiera alegar una perturbación emocional o una legítima defensa, que lo pudiera ubicar en un mejor escenario en el ámbito de la pena a imponer. Sin embargo no fue posible ubicarlo y le insistió al juzgado en su citación, debido a que no estaba en condiciones de adelantar la audiencia sin la comparecencia del procesado. Señaló que al procesado se le había imputado un homicidio y la posición que él había asumido como defensor era la de homicidio en estado de ira e intenso dolor, incluso un eximente de responsabilidad bajo la figura de la legítima defensa,

finalmente se logró su comparecencia en unas circunstancias muy precarias, aduciendo que sus solicitudes de citación al procesado, en nada perjudicaban a la recta administración de justicia, pues el asunto no estaba por prescribir (20 años de prescripción) y la investigación era reciente. Advirtió que en su mente jamás estuvo estar incurso en una conducta dilatoria sino efectuar el mejor cumplimiento de su deber defensivo, señalando que ha asumido cualquier cantidad de defensas en el área penal y todas con mucha responsabilidad, cualquier caso que llega a su conocimiento lo iba asumiendo hasta las últimas circunstancias y lleva casi todos a juicio. Puso de presente que objetivamente podía pensarse que dilató el proceso con la presentación de solicitudes de aplazamiento, pero subjetivamente no existe ni dolo ni culpa; no hay dolo porque no quería dilatar el proceso y porque efectivamente éste no se dilató ni hay culpa porque no existió una actuación negligente o República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 9 ~ imprudente de su parte, destacando que su conducta es atípica y que su intención no era dilatar el proceso sino hacer una mejor defensa, como efectivamente la realizó, iterando que fue diligente aunque no dio un giro más profundo, pero utilizó las herramientas en beneficio de su asistido, no en perjuicio del Estado ni de la

parte civil. El defensor de oficio del togado investigado: Expuso que coadyuvaba los alegatos de conclusión del disciplinable y que en virtud del principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, debía creerse al disciplinado que no actuó con el ánimo de dilatar el proceso confiado sino que actuó en beneficio de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 18 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, halló disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el letrado actuando en su calidad de defensor de confianza del ciudadano Germán Achicano Tautas, al interior del proceso penal que en su contra se surtía ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño por la posible comisión del punible de homicidio, identificado con el radicado bajo el N° 2008-00131-00, dejó de acudir injustificadamente al curso de la sesión de la audiencia pública de juzgamiento del 20 de febrero de 2013,

generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 10 ~ frente al mandato que se le había conferido, generando una demora injustificada en el curso del proceso. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza del disciplinable, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad, reiterando así la congruencia de la misma, atendiendo lo dispuesto en los artículo 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron en tiempo el recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 18 de abril de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Jesús Alberto Solarte Benavides de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándolo con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 11 ~ Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 12 ~ En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares,

mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo de haber incurrido en falta que atenta contra su deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, la cual está consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 520011102000201300579 01 Abogado en consulta de sentencia ~ 13 ~ “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” Sea lo primero señalar que efectivamente se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el letrado investigado y el señor Germán Achicano Tautas, la cual fue reconocida desde el otorgamiento del poder el día 6 de agosto de 2008, ello, para que lo representara al interior del curso del proceso penal que en su contra cursaba ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto – Nariño por la eventual comisión del punible de homicidio, identificado con el radicad 200800131-00, haciéndose evidente que en cabeza del togado concurrían usa serie de facultades y obligaciones, siendo entre ellas la de asistir al curso de las audiencias que allí se programaran, para por un lado ejercer una efectiva defensa de los intereses de su representado y por el otro hacer rápido y eficaz el procedimiento.

Sin embargo lo anterior, el mismo despacho ante el cual se estaba tramitando el referido proceso en etapa pública de juzgamiento decidió remitir copias disciplinarias ante la Sala A quo, pues el letrado había dejado de asistir al desarrollo de la sesión de la audiencia pública de juzgamiento del 20 de febrero de 2013, muy a pesar de haber sido informado en debida forma que se desarrollaría en esa data; destacando que si bien es cierto el letrado ese mismo día solicitó fuera

aplazada por que no se había podido poner en contacto con su cliente, el juzgado lo negó y tuvo como no justificada su inasistencia, pues la misma había sido en diversas oportunidades pospuesta, al punto que en una de ellas, específicamente la del 18 de octubre de 2011 el abogado investigado solicitó aplazamiento, señalando que no le había sido posible reunirse con su asistido, lo cual fue del total rechazo del despacho A quo, como también lo será para ésta Superioridad; no obstante ello y en aras de garantizar la transparencia y el debido proceso del disciplinable,

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