CSDJ - F52001110200020130060001ADJUNTA20131009154539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130060001ADJUNTA20131009154539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201300600 01 / 2674 T Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha. ASUNTO Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 9 de septiembre de la anualidad que avanza, mediante el cual resolvió NEGAR el amparo tutelar deprecado en lo relacionado al registro inmediato de la licencia de conducción en el RUNT y por otra parte, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana NOHORA KELLY CHAMORRO MONTENEGRO en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Situación Fáctica La accionante instauró la presente acción de tutela de manera directa, a través de la cual invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró haberle sido vulnerados por la entidad accionada, con fundamento en los hechos narrados por el Seccional de Instancia de la siguiente manera:
indicó la accionante haber tramitado su licencia de conducción en el año 2000, cumpliendo, en aquella oportunidad, con los requisitos establecidos por la Ley para ello. Agregó que una vez verificada la existencia de su licencia de conducción en la pagina web del Ministerio de Transporte, pudo constatar que la misma se encontraba reportada como inactiva en estado D, siéndole informado en la Oficina de Sistemas de la Secretaría de Tránsito accionada que dicho reporte obedecía a que su licencia presentaba un problema de duplicidad en el número, habiendo sido registrado el primer número asignado, situación ante la cual radico derecho de petición de fecha 9 de septiembre de 2009, a fin de que fuera subsanado dicho error. Señaló que mediante oficio SDREI01604-09 EXT del 14 de septiembre de 2009, la Subsecretaria de registro e información STTM, dio respuesta a su solicitud en el sentido de indicarle que “…analizando conjuntamente con el ministerio de Transporte el trámite realizado para su licencia de conducción 52001-0023477, encontramos que el rango no ha sido asignado a este organismo por lo tanto no es válido …”, contestación en relación a la cual afirmó la accionante, haber considerado que la STTM procedería a realizar lo pertinente a efectos de que su licencia fuera expedida por el organismo competente y tramitara en debida forma. No obstante lo anterior, manifestó la actora que una vez revisado el sistema, pudo percatarse de que su licencia no había sido cargada al sistema, por lo que el 16 de agosto de 2013, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito Municipal, con el fin de que su licencia de conducción fuera
cargada al sistema, solicitud la cual indicó le fue resuelta mediante oficio SDRF 11413 EXT de agosto de 2013, a través del cual el Subsecretario de Registro de la Secretaría de Tránsito Municipal que el plazo para realizar el arreglo de las licencias rechazadas había sido hasta el 31 de agosto de 2012, hechos con base en los cuales expuso la accionante haberle sido vulnerado los derechos fundamentales invocados, en razón a no haberle sido corregido el error incurrido por parte de la accionada en su debida oportunidad. 3.-Actuación Procesal Mediante auto calendado el 29 de agosto de la anualidad que avanza, el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionada, así como vincular en calidad de tercero con interés legitimo a la SUBSECRETARÍA DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE LA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL y de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO; (fl. 9-11 c.o.). 4.- Intervención de las Entidades Accionadas MINISTERIO DE TRANSPORTE LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEYUS, en su condición de Subdirectora de Tránsito del Ministerio accionado, en relación a la expedición de licencias de conducción, indicó que existen dos escenarios normativos, siendo el primero de ellos, el que existía con antelación a la Resolución 1888 de 1994 y el segundo, el regulado por la citada resolución, que empezó
a regir a partir del 01 de enero de 1995, a través de la cual el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de tránsito clase A, la facultad de adquirir, elaborar, expedir y controlar especies venales, entre las que se encuentran las licencias de conducción, en virtud de tal delegación, dichos organismos debían adquirir las láminas, elaborar las licencias de conducción y entregarlas a los ciudadanos, indicando, que a partir de la entrada en operación del Registro Único Nacional de Tránsito "RUNT" (3 de noviembre de 2009), la asignación de series para las licencias de conducción es realizada a través de dicho sistema, así como la expedición de las mismas. Agregó que mediante la Resolución 3000 de 2002, el MINISTERIO DE TRANSPORTE señaló que para la actualización de registros, dentro de ellos el de conductores, los organismos de tránsito debían remitir la información directamente al Área de Informática del Ministerio, informando, además, que el año 2002 el MINISTERIO DE TRANSPORTE inició un proceso de actualización y depuración de las bases de datos contenidas en el Registro Nacional de Conductores, para lo cual, los organismos de tránsito del país debían reportar la totalidad de los datos de las licencias de conducción expedidas por ellos, denominándose a dicha carpeta como "Histórico", otorgando un plazo hasta septiembre de 2004, advirtiendo que para el año 2007, se realizaron campañas con el fin de que todos los ciudadanos se acercaran a los organismos de tránsito para verificar el estado de su licencia
de conducción y de presentarse alguna novedad reportarla en ese mismo momento, sin embargo, revisada la base de datos no se advierte ninguna petición de la accionante para dicha época. Finalizó su escrito precisando que no existe ningún acto administrativo emanado del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que defina qué hacer cuando se presente duplicidad en el número de una licencia de conducción.
SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO.
Álvaro Guillermo Villota Gómez, en calidad de Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, en relación a los hechos puestos de presente en la tutela, informó que una vez realizada la base de datos de la entidad, se pudo constatar que la licencia de conducción No. 52001000023477 de categoría 3, se encuentra inactiva, procediendo a revisar, en consecuencia, a quien había correspondido el mismo, pudiéndose constatar que éste fue expedido al número de cédula 98391991 el día 2 de septiembre de 2002, señalando, igualmente que conforme la información suministrada por el Ingeniero de la Oficina de Sistemas de esa Secretaría, para los años 2002 y 2003 (fecha en al cual fue expedida el número de licencia de conducción aludido por la accionante), no puede determinarse, realmente, a quien debería atribuírsele el mencionado error, máxime cuando el rango de la licencia de conducción que solicita la accionante sea revisado, no coincide con los asignados a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto para ese año. Señaló que la petición presentada por la accionante en el año 2009, en
relación a la verificación de la licencia de conducción No. 52001-00234771, la misma fue debidamente resuelta en el sentido de haberle indicado que ese número de licencia para el año 2000, no pudo haber sudo expedida por ese organismo de tránsito, en virtud de que dicho rango no había sido asignado para esa época. Finalizó su escrito, indicando que en el presente caso la accionante no ha agotado la vía gubernativa, así como tampoco ha hecho uso de los medios de defensa judicial establecido para ello, ya que no había interpuesto recurso alguno en contra de las decisiones adoptadas por esa Secretaría. Por su parte los accionados Alcaldía Municipal de Pasto y la Subsecretaría de Registro e Información de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de esa Ciudad, dentro del término legal establecido para ello guardaron silencio. 5.- Decisión de Primera Instancia Mediante proveído del 9 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ el amparo tutelar deprecado en lo relacionado al registro inmediato de la licencia de conducción en el RUNT y por otra parte, TUTELÓ el derecho fundamental de petición de la accionante en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, y en relación la solicitud deprecada por la actora, en el sentido de ordenar a las entidades accionadas registrar de manera inmediata su licencia de conducción en el RUNT, el a quo negó dicha petición teniendo como fundamentos
de la misma que: “Bajo esta óptica, se advierte que si bien es evidente que existe un error por parte de la administración en la expedición de la licencia de conducción de la accionante, lo cierto es que dicho error fue puesto efectivamente en conocimiento de la autoridad respectiva, solo hasta el 16 de agosto de 2013, pues no es posible sostener que se le haya comunicado dicho yerro en la primera reclamación de la accionante, el 9 de septiembre de 2009, pues en esa petición, la hoy accionante indicó mal el número de la licencia de conducción, descuido que provocó la respuesta ya señalada de la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO, en la que se le señala que ese rango es inválido, momento en el cual, a juicio de esta Sala, la accionante ha debido corregir el yerro en la enunciación del número de su licencia de conducción y realizar la correspondiente solicitud a la ahora accionada, pues frente a la respuesta otorgada, no resulta de recibo el argumento expuesto en el escrito de tutela, según el cual la accionante asumió o infirió que a partir de dicho momento la entidad le solucionaría el problema de duplicidad presentado, por cuanto tal presupuesto resultaría incongruente, debido a que no es posible determinar que la entidad era conocedora de la situación de la accionante, tan es así, que la accionante no volvió a requerir a la ahora accionada sino hasta el 16 de agosto de 2013. De este modo, y ciñéndose a los parámetros de la jurisprudencia constitucional con ocasión de la evaluación de la procedencia de la acción de
tutela en relación con el requisito de inmediatez, según los cuales, entre otros elementos, el juez constitucional debe evaluar "... si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes...,es decir, si es predicable la existencia de una justa causa por la cual no ejercitó la acción de manera oportuna... ", se tiene que al momento de admitir la acción de amparo se inquirió a la accionante respecto a que explicara la causa en virtud de la cual, trece años después de haber tramitado su licencia de conducción, presenta acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales frente a lo cual no señala la justificación alguna, sino que aduce que "Mis derechos fundamentales están siendo vulnerados a partir de la respuesta dada por la secretaria de Tránsito, en agosto 16 de 2013, ante la petición de que se me procediera a dar solución a un problema que creí estaba solucionado desde 2009, fecha en la que presente igualmente solicitud de corrección y en el cual me dicen que mi licencia se encuentra dentro del sistema con errores y si aparecía en la base de datos del Ministerio de Transporte" (sic).” Conforme lo anterior concluyó el a quo que en el presente caso no existe justificación alguna que exculpe la inactividad de la accionante durante trece años para solicitar la protección de los derechos fundamentales hoy invocados, ya que si bien radicó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de que fuera corregido el error presentado en su licencia de conducción, advirtió el Seccional de Instancia que una vez obtenida la respuesta negativa por parte de dicha Secretaría, la actora debió acudir a los medios de defensa establecidos para controvertir la respuesta ofrecida o en
su defecto haber incoado, en aquella oportunidad, la acción de tutela, no agotándose de esta manera el requisito de procedibilidad establecido como es el de la aplicación del principio de inmediatez. En segundo lugar, y en relación al derecho fundamental de petición deprecado por la accionante, la primera instancia dispuso conceder el amparo tutelar en relación a este, ordenando a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto “de respuesta clara, precisa, congruente y de fondo, a las peticiones incoadas por la señora NOHORA KELLY CHAMORRO MONTENEGRO, identificada con cédula de ciudadanía número 30.714.378 de Pasto (N), en los siguientes aspectos: (i) las razones por las cuales su licencia de conducción no aparece registrada en el RUNT, (ii) a quien es imputable el error de duplicidad en el número de la licencia de conducción expedido a la accionante; (iii) las razones por las cuales a la fecha no es posible el ingreso de la corrección de su licencia de conducción a la base de datos del RUNT, (iv) cuál es el trámite que debe seguirse en caso de duplicidad en el número de licencia de conducción, quien asume dicha responsabilidad y si se encuentra en término para ejercer alguna actividad tendiente a lograr la corrección de su licencia de conducción y (y) si en caso de que se presente un error de duplicidad en el número de licencia de conducción la entidad realiza laguna actividad tendiente a la corrección del error o es el interesado, quien debe gestionarla.”, decisión la cual fue tomada al considerar que la respuesta ofrecida por la Secretaría accionada el
día 22 de agosto hogaño, no dio una respuesta clara, de fondo y precisa a la inquietud presentada por la accionante, por lo que concluyó que en el caso presente que “… el núcleo esencial del derecho de petición ha sido vulnerado por la entidad accionada, por cuanto, no respondió de manera congruente y de fondo todos los aspectos contenidos en la petición de información y de corrección de su licencia de conducción, incoadas por la actora, salvo en lo que tiene que ver con la imposibilidad de cargar al sistema las actualizaciones de licencias de conducción expedidas con anterioridad a noviembre de 2009. En tal virtud, le asiste razón a la accionante cuando aduce que se ha conculcado su derecho de petición, por cuanto no se estableció de manera precisa por parte de la entidad accionada como sería el tratamiento a prodigarse a la problemática de la duplicidad en el número de su licencia de conducción, tan es así, que es uno de los motivos determinantes que llevan a la actora a interponer la acción de tutela objeto de la presente decisión, dado que la última respuesta a ella otorgada le crea desconcierto con respecto al trámite de su licencia de conducción.” 6.- Impugnación Una vez notificada de la sentencia de tutela proferida en primera instancia, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, precisando que: “Si bien es cierto que en la consulta realizada en la página web del ministerio de transporte de febrero 08 de septiembre de 2009, en la cual se advierte de la licencia rechazada indicando que la licencia de conducción N° 52001000023477 de categoría 3 se
encuentra inactiva, la responsabilidad de subsanar el inconveniente es del organismo de transito que expidió dicha licencia que para el caso es la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO. Por otra parte la licencia de conducción N° 52001000023477 se expedido a mi nombre en el mes de septiembre del año 2000, según se informa que con el mismo número de licencia de conducción se expido en el mes de septiembre del año 2002, a otra persona a la que si se tramito el registro del RUNT; desconociendo de esta manera la obligación del organismo de transito haber enmendado de manera oportuna el error atribuible a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO. La respuesta no es de fondo ni satisfactoria por cuanto se limita a la consulta y verificación de información por parte de un funcionario de dicha dependencia en cuanto a la posibilidad de presentarse una duplicidad en la expedición de licencia de conducción, a lo cual da una información de los procedimientos para la asignación de licencias de tránsito, expresando que no hay coincidencia con el rango asignado a la secretaria de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto, por lo que no atribuyen el error a una supuesta duplicidad en el número de la licencia de conducción puesto que no existe documento alguno que así lo determine; con lo que no estoy de acuerdo toda vez que el documento original licencia de conducción N° 520010023477, asignado a mi nombre NOHORA KELLY CHAMORRO MONTENEGRO y documento de identificación cedula de ciudadanía N° 30.714.378 por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASTO, es un
documento que se constituye en una prueba real de lo que se pretende desconocer y desvirtuar.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si las entidades accionadas han vulnerado derecho fundamental alguno de la señora NOHORA KELLY CHAMORRO MONTENEGRO, al haber generado una duplicidad en la licencia de conducción de la accionante, así como en no haber dado una respuesta clara, de fondo y precisa a las peticiones por ella incoadas los días 9 de setiembre de 2009 y 26 de julio de 2013. Conforme lo anterior procederá la Sala a verificar si en el presente caso es superado el test de procedibilidad, atendiendo a la naturaleza residual y
subsidiaria de la acción de amparo, y a la luz de las causales de improcedencia previstas tanto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como las desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, en lo pertinente. 3.- Procedencia de la acción de tutela En esta oportunidad, se trata de una acción de tutela cuya finalidad es que se resuelva lo concerniente al pago de la prima de servicios que considera la accionante tener derecho como docente. Pues bien observa esta Sala de acuerdo al material probatorio obrante al interior del paginario, así como de las afirmaciones expresadas por la propia actora, bajo la gravedad del juramento, que una vez ésta pudo percatarse de la duplicidad presentada en su licencia de conducción en el mes de septiembre de 2009, presentó derecho de petición con el fin de que le fuera corregido el error incurrido por parte de la Secretaría de Transito Municipal de Pasto, petición la cual fue resuelta de forma negativa, considerando la acciónate ser responsabilidad y función de la Secretaría accionada el proceder a realizar la corrección pertinente, no obstante ello, ha de advertirse que los argumentos expuestos por la señora Chamorro Montenegro, no pueden ser de recibo por parte de esta Superioridad, toda vez que si bien pudo haberse cometido un error en al expedición del número de su licencia de conducción, en el evento de no estar de acuerdo con la respuesta ofrecida por la accionada en aquella época, ésta contaba con los medios de defensa judicial dispuestos por la Ley para acceder a su solicitud, no existiendo causal válida alguna que justifique su inactividad por varios años, siendo evidente la incuria con la cual actúo, pues pese a la presunta
vulneración de los derechos fundamentales invocados, como se dijera en incisos anteriores, no hizo nada para tratar de buscar la protección de los mismos, acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa o a los entes competentes para dar solución a su petición, pues tal como se pudo constatar en el expediente, la señora NOHORA KELLY CHAMORRO MONTENEGRO, pretendió obviar los tramites y diligenciamientos administrativos o en su defecto la utilización de los medios de defensa judicial idóneos para acceder a su solicitud, en relación a los cuales no se observa haya hecho uso. Sobre tal aspecto la jurisprudencia Constitucional ha decantado lo siguiente: “Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela reclamar contra actos de la administración, argumentando perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales, no ejerció las acciones ordinarias en tiempo y considera que el mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la Carta Política, podría serle útil para eludir el cumplimiento de obligaciones exigibles por la administración”. (Sentencia T-255/2007). Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado que: “Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la
“improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” (…) Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)”.(Sentencias T-460/2002 y T-394 de 2003) Conforme lo anterior, ha de precisarse que en lo que respecta a la petición deprecada por la señora Chamorro Montenegro a través de esta acción constitucional, referida al registro de su licencia de conducción en el RUNT, considera la Sala que al misma no es procedente, toda vez que tal como se expuso en líneas anteriores, la accionante podía hacer uso de los mecanismos de defensa judicial idóneos en aquella época -2009, no obstante ello, no se observa la utilización de los mismos sin que haya existido justificación alguna para ello. Consecuentemente, al no superarse el test de procedibilidad de la acción de amparo, dicha circunstancia releva a la Sala de adentrarse en el fondo del
asunto para verificar si se presentó o no la vulneración a los derechos fundamentales invocados. En estas condiciones, en lo que respecta a la decisión proferida por el Seccional de Instancia en relación a la pretensión deprecada por la accionante, se advierte que la presente acción de tutela es claramente improcedente, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso negar la acción de amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la misma, como quiera que la negativa del amparo supone que se ha superado el test de procedibilidad y que, estudiado de fondo el asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada, al paso que la improcedencia significa que la improsperidad de la acción deviene –tal como ocurre en este casode no haberse superado el test de procedencia, por existir otro medio de defensa idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales alegados, así como el no cumplimiento de la aplicación del principio de inmediatez, tal como lo consideró el Seccional en su debida oportunidad. Ahora bien, en relación con el derecho de petición invocado por la accionante, a de precisarse que en su dimensión constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido
abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la
entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”2 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. En este sentido, debe precisarse lo sostenido en forma reiterada por la Jurisprudencia Constitucional, en relación a la satisfacción de ese derecho, al indicar que la respuesta (i) debe ser oportuna, (ii) debe resolver el asunto de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen esos presupuestos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental de Petición. Las peticiones ante las autoridades encuentran desarrollo en el Capítulo I del Título II del Libro I del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el artículo 14 del citado Código que las autoridades deben resolver o contestar las peticiones en relación con las materias a su cargo dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su recibo y, para el evento de que no les sea posible resolver o contestar dentro
de ese plazo, la misma norma impone a las autoridades la obligación de informarlo al interesado, “…expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Conforme se indica, el Derecho de Petición tiene una doble dimensión: a) La posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, oportuna, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Por tal, lo que determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la administración otorgue deberá ser de fondo, clara, precisa y oportuna, haciendo que la contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este no se realiza. Por otra parte, y en relación al derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas, por vía jurisprudencial se ha establecido que el mismo debe tener como principios generales los siguientes: “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios d
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