CSDJ - F52001110200020130060101ADJUNTA20131023215923-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130060101ADJUNTA20131023215923-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300601 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionado: Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y Colpensiones. Accionante Guillermo León Martínez : Narváez.
Asunto: Manifestación de Impedimento
del H.M Henry Villarraga Oliveros.
Decisión: No Aceptar la manifestación de impedimento incoada por el
Honorable Magistrado. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, contra el
MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y COLPENSIONES.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 520011102000201300601 01
Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES Le corresponde a esta Corporación conocer en segunda Instancia la acción de tutela
instaurada por el señor GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y COLPENSIONES, con la cual pretende el actor la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, defensa, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, que consideró conculcados por las autoridades accionadas, con base en los siguientes hechos: “1.1.1. Se encontró vinculado a la Rama Judicial, por más de 25 años y, en razón de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, mediante Resolución NO.652 del 20 de noviembre de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 1.1.2. Sobre la pensión vitalicia de jubilación referida, afirma, solicitó su reliquidación en dos ocasiones y ante la negativa de la última reliquidación, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desatar el conflicto, y pese a que en el fallo de primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones, señala que en sede de alzada, el Consejo de Estado, reconoció la reliquidación de su pensión de jubilación en el 80% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mediante providencia del 06 de agosto de 2010. 1.2.3. De este modo, aduce que hasta el mes de junio de 2013,
percibía como pensión mensual, la suma de $14.592.581, no obstante, en el mes de julio de 2013, Colpensiones, sin justificación alguna, únicamente le consignó por tal concepto, la suma de $10.661.503, disminución, cuya causa desconoce y que a su juicio afecta ostensiblemente el status económico de quienes dependen de tal pensión, señalando que eventualmente la actuación efectuada por parte de COLPENSIONES podría deberse a la aplicación indebida de la Sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual, la Corte Constitucional, declaró inconstitucional el régimen pensional de senadores y representantes, que no de otros regímenes” (fls.1-14 y 87 c.o.- – sic para lo transcrito). RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS Afirmó el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en escrito presentado el 23 de octubre de 2013, que el particular caso entrañaba un problema jurídico relacionado sobre el desconocimiento del precedente Constitucional vinculante sobre el derecho a la pensión y era conocido por la Sala la investigación actual en 3
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO su contra en la Contraloría General de la República, por presunta responsabilidad fiscal en un tema pensional e igual manera se tenía que el Instituto de los Seguros
Sociales I.S.S. – hoy Colpensiones, quién obra como accionado, fue demandado por él en similares temas a los planteado. Entonces, mal podía constituirse en su Juez Constitucional, en la medida en que alcanzaba verse afectado su criterio e imparcialidad, es decir su deber era declararse impedido, en virtud del numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)” DECISIÓN El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.
Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación.
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés
se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. 5
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés.
Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el
Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. ... En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984. 6
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un
asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto frente a la causal de impedimento prevista el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los argumentos expuestos por el Honorable Magistrado Henry Villarraga Oliveros, para declararse impedido en el asunto bajo estudio, como que lo planteado entrañaba un problema jurídico relacionado sobre el desconocimiento del precedente Constitucional vinculante sobre el derecho a la pensión; su condición de investigado por la Contraloría General de la República, por presunta responsabilidad fiscal en un tema pensional y su demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. – hoy Colpensiones, no tienen vocación de prosperidad, en tanto no guarda relación alguna la causa Constitucional con los eventos traídos como eximentes para conocer, pues una cosa es lo pretendido en su demanda contra el Instituto del Seguro Social –y otra lo buscado por el actor, que es la restitución del valor disminuido a su pensión vitalicia a partir del mes de julio de 2013, actuación a la
cual el actor no dudó en llamar “unilateral, arbitraria e injusta” puesto que no se le ha notificado ningún acto administrativo al respecto, que a decir verdad dista o diverge del proceso de responsabilidad fiscal que en la actualidad le adelanta la Contraloría General de la República en su contra. 7
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En efecto, no resultaría razonable inferir que el Honorable Magistrado por estos hechos sea excluido del conocimiento de esta clase de asuntos, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encajan dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, en el caso a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura HENRY
VILLARRAGA OLIVEROS, para conocer y decidir sobre la acción de tutela presentada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente 8
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Referencia: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial