CSDJ - F52001110200020130060101ADJUNTA20131218161735-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020130060101ADJUNTA20131218161735-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201300601 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social y Colpensiones.
Accionante: Guillermo León Martínez Narváez.
Primera Instancia: Negó por improcedente (Sic).
Decisión: Modificar parcialmente y declararla Improcedente.
ASUNTO A TRATAR Negados los impedimentos manifestados por el ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros1, y los H. M. José Ovidio Claros Polanco y Julia Emma Garzón de Gómez2, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, contra el fallo del 9 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela impetrada contra el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y COLPENSIONES. 1 Sala No. 082 del 23 de octubre de 2013. 2 Sala No. 094 del 11 de diciembre de 2013. 3 M.P. Gloria Alcira Robles Correal – Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 520011102000201300601 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, en el libelo introductorio, del cual el A quo hizo el siguiente recuento: “1.1.1. Se encontró vinculado a la Rama Judicial, por más de 25 años y, en razón de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio y siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, mediante Resolución NO.652 del 20 de noviembre de 2002, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. 1.1.2. Sobre la pensión vitalicia de jubilación referida, afirma, solicitó su reliquidación en dos ocasiones y ante la negativa de la última reliquidación, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para desatar el conflicto, y pese a que en el fallo de primera instancia se accedió parcialmente a sus pretensiones, señala que en sede de alzada, el Consejo de Estado, reconoció la reliquidación de su pensión de jubilación en el 80% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, mediante providencia del 06 de
agosto de 2010. 1.2.3. De este modo, aduce que hasta el mes de junio de 2013, percibía como pensión mensual, la suma de $14.592.581, no obstante, en el mes de julio de 2013, Colpensiones, sin justificación alguna, únicamente le consignó por tal concepto, la suma de $10.661.503, disminución, cuya causa desconoce y que a su juicio afecta ostensiblemente el status económico de quienes dependen de tal pensión, señalando que eventualmente la actuación efectuada por parte de COLPENSIONES podría deberse a la aplicación indebida de la Sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual, la Corte Constitucional, declaró inconstitucional el régimen pensional de senadores y representantes, que no de otros regímenes” (fls.1-14 y 87 c.o.- – sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, el accionante dijo habérsele vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, defensa, debido proceso, seguridad social, derechos adquiridos y a la seguridad jurídica, de los cuales deprecó su protección. En consecuencia solicitó ordenar a Colpensiones que en el término de 48 horas, profiera el respectivo acto administrativo ordenando la restitución del valor disminuido a su pensión vitalicia a partir del mes de julio de 2013; disponer que se mantenga el valor percibido como pensión, hasta tanto el organismo jurisdiccional competente, de ser procedente y cumpliendo las reglas del debido proceso, modifique los efectos de cosa juzgada de la sentencia del 3 de marzo de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2004 proferida por el Honorable Consejo de Estado y ordenar la expedición de las copias pertinentes ante la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, a fin de investigarse las conductas penales y disciplinarias en que hayan incurrido los empleados de Colpensiones por ese proceder (fls.12 c.o.). Pruebas. Al libelo de tutela aportó como pruebas copias de: la Resolución N°652 del 20 de noviembre de 2002 “mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación por parte de Instituto de los Seguros Sociales; de la Resolución N°00678 del 7 de octubre de 2003 “por la cual se ordenó la reliquidación de la misma prestación periódica; de la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de marzo de 2004 “por el Honorable Consejo de Estado, donde le reconoció la pensión” y registros civiles (fls.1766 c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 29 de agosto de 2013, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora Gloria Alcira Robles Correal, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó notificar al accionante y a las accionadas Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
Colpensiones, entidades a las cuales se les solicitó rendir un informe respecto a los hechos y particularidades que motivaron la acción de tutela, e indicar si el accionante Guillermo León Martínez Narváez, con C.C. N° 5.197.506 había presentado ante esa entidad algún derecho de petición o reclamación por la presunta disminución de la pensión; si existen actos administrativos relacionados con ese hecho, en caso afirmativo, cuáles y remitir copia de los mismos señalando la fecha de notificación, así como precisar los fundamentos de hecho y de derecho para el efecto; remitir copia del resumen de pagos realizados por concepto de pensión de jubilación vitalicia, al accionante, desde el año 2010 hasta lo corrido del año 2013 y solicitarle al accionante que informe si había sido notificado de alguna decisión al respecto, presentado
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos de petición, reclamación o recurso alguno con respecto a tal situación, en caso afirmativo indicar con precisión, cuándo, ante qué entidades (fls.70-71 c.o.). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, ninguna concurrió al llamado de tutela, de lo cual dejó constancia el A quo, así: “A pesar de ser debidamente notificados, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y COLPENSIONES, no dieron respuesta a la
acción de tutela dentro del plazo que se les brindó para hacerlo” (fl.87 c.o. Sic). Pruebas en segunda instancia. Por auto del 9 de octubre de 2013, el suscrito ponente requirió a través de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo siguiente: Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “1. Ofíciese al MINISTERIO DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL, para que con carácter URGENTE y dentro de las 8 horas siguientes al recibo de esta comunicación, se sirva certificar: a. Si el accionante Guillermo León Martínez Narváez, identificado con C.C N° 5.197.506 presentó ante ese Ministerio algún derecho de petición o reclamación por “la presunta disminución arbitraria de su pensión” (sic). b. Si existen actos administrativos o decisiones del fondo de ese Ministerio, relacionados con la disminución de la pensión del ciudadano accionante. En caso afirmativo, cuáles y remitir copia de los mismos señalando las fechas de notificación o comunicación y si con respecto a estos agotó los recursos pertinentes. c. Informar si es cierto y en caso afirmativo, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para la disminución de la pensión que se venía pagando al accionante y remitir copia de las actuaciones pertinentes. d. Remitir copia del resumen de pagos realizados por concepto de pensión de jubilación vitalicia, al señor Guillermo León Martínez Narváez, identificado con C.C. N° 5.197.506, desde el año 2010 hasta lo corrido del año 2013.
2. Ofíciese a COLPENSIONES, para que con carácter URGENTE y dentro de las 8 horas siguientes al recibo de esta comunicación, se sirva certificar:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
a. Si el accionante Guillermo León Martínez Narváez, identificado con C.C N° 5.197.506 presentó ante ese Ministerio algún derecho de petición o reclamación por “la presunta disminución arbitraria de su pensión” (sic). b. Si existen actos administrativos o decisiones del fondo de Colpensiones, relacionados con la disminución de la pensión del ciudadano accionante. En caso afirmativo, cuáles y remitir copia de los mismos señalando las fechas de notificación o comunicación y si con respecto a estos agotó los recursos pertinentes. c. Informar si es cierto y en caso afirmativo, cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho para la disminución de la pensión que se venía pagando al accionante y remitir copia de las actuaciones pertinentes. d. Remitir copia del resumen de pagos realizados por concepto de pensión de jubilación vitalicia, al señor Guillermo León Martínez Narváez, identificado con C.C. N° 5.197.506, desde el año 2010 hasta lo corrido del año 2013. (fls. 5-6 c.o.)
El doctor Diego Escobar Perdigón, en representación del Ministerio de Trabajo, con oficio del 15 de octubre de 2013, deprecó la exclusión de esa Entidad en la acción, por no ser la competente para el reconocimiento de pensiones. También alegó la improcedencia de la tutela para el reclamo de estos derechos, conforme a las reglas generales previstas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-202 de 2011, a más que una vez revisada la base de datos de esa Entidad no aparecía registro alguno con relación al señor Martínez Narváez, es decir, no había presentado derecho de petición alguno o reclamación sobre el particular (fls.24-25 c.o.). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 9 de septiembre de 2013, resolvió: “PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de amparo propuesta por el señor GUILLERMO LEÓN MARTÍNEZ NARVÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 5.197.506 de Pasto (N), en contra del MINISTERIO DE TRABAJO Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl.40 c.o.- Sic para lo transcrito).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Para el efecto indicó el A quo que el artículo 86 de la Constitución Política, consagraba la tutela como un instrumento de protección general a disposición de toda persona contra la violación o vulneración de sus derechos fundamentales, por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública y excepcionalmente contra particulares. Por eso, no estaba condicionada más que por la naturaleza del derecho cuyo amparo se perseguía y por la posibilidad que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa, a menos de ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así la Corte Constitucional, había reiterado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: “... la primera por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente , susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales , ni el ordenamiento sustantivo en cuanto a fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces…” (…) E n otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que impliquen la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ... así, pues, que la tutela no es factible de ser elegida según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria” (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 6. Páginas 219 y 220.). Luego, en un acápite posterior habló de la procedencia de la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, su carácter residual y subsidiario, indicando
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que a partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela, advertía esa Sala como en el sub judice, el accionante señalaba que después de haber acudió a la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de desatar el conflicto suscitado con la reliquidación de su pensión, mediante providencia del 6 de agosto de 2010, el Honorable Consejo de Estado, le reconoció tal derecho – la reliquidación, en el 80% del salario que devengan los Magistrados de las Altas Cortes, percibiendo por tal
concepto hasta el mes de junio de 2013 la suma de $14.592.581, no obstante, en el mes de julio de 2013, únicamente se había consignado por concepto de su pensión de jubilación, la suma de $10.661.503, sin justificación alguna. Al respecto, se tenía que durante el trámite procesal, el Despacho requirió al accionante a fin que señalara si había realizado alguna reclamación, derecho de petición o interpuesto recurso alguno frente a la “presunta acción arbitraria de las entidades accionadas” (sic) y éste fue enfático en señalar “no haber realizado reclamación alguna, ni ejercido su derecho fundamental de petición” (sic), en virtud de lo cual se verificaba el no agotamiento de los demás medios de protección de los derechos, con que contaba aquel para lograr las pretensiones incoadas con la acción de amparo. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que contaba con otros medios de defensa judicial, como por ejemplo las propias de la vía gubernativa o de la jurisdicción contencioso administrativa, era necesario remitirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, así: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados, Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6° numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA que se encuentre el solicitante. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción (...)” De este modo, por regla general la acción de tutela no procedía como mecanismo principal cuando existieran otros medios de defensa judicial que podían ser ejercidos por el accionante y que no hubiesen sido agotados por el mismo, no obstante, sólo de manera excepcional, la tutela resultaba transitoriamente, cuando pese a existir otros
medios judiciales, se comprobara la existencia de un perjuicio irremediable que a decir verdad no fue alegado mucho menos demostrado por el accionante, pues no se advertía una afectación leve u ostensible a su mínimo vital, pues en efecto, no ha dejado de percibir su pensión de jubilación, sino que ésta se encuentra presuntamente disminuida, aunado a que la suma mensual que recibió el mes de julio de 2013 fue de $10.661.503, razón por la cual tampoco es factible determinar la vulneración del núcleo esencial del referido derecho, por lo que tampoco se advertía el requisito de subsidiaridad. Bajo esta óptica, existiendo otros medios de defensa susceptibles de ejercerse por el accionante, la tutela propuesta no se tornaba procedente, en tanto no se habían ejercido de manera residual y subsidiaria, ni se advertía la configuración de un perjuicio irremediable, habilitante de su procedencia como mecanismo transitorio (fls.87-90 c.o.).
LA IMPUGNACIÓN
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 9 de septiembre de 2013, el accionante con escrito del día 16 del mismo mes y año, la impugnó indicando que
realmente no se decidió sobre el objeto de la tutela, en cuanto a los derechos fundamentales vulnerados por Colpensiones no habían sido protegidos caso contrario se vulneró de manera flagrante el principio de prevalencia del derecho sustancial que se impone, no solo en el artículo 228 de la Carta Política, sino también en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Cartadebido proceso “a la luz del artículo 85” (sic) de la misma obra, era de aplicación inmediata, empero para esa judicatura, prevaleció el ánimo de salir por la vía más fácil, cuando lo que se tenía que hacer era resolver el fondo, pues de manera extraña, se había argumentado que debía hacer la reclamación mediante derecho de petición y al no intentarse no se había agotado los demás medios de protección, a más de tener otros medios de defensa luego era improcedente. En ese orden de ideas, ni el artículo 86 de la Carta, ni el Decreto 2591 de 1991, consagraban el agotamiento primero otros medios como el derecho de petición y la reclamación, luego era equivocada esa exigencia porque entonces no tendría sentido la aplicación inmediata de los derechos fundamentales previstos en el artículo “85 ut supra” (sic), ni menos la prevalencia del derecho sustancial. Luego el accionante después de hacer la transcripción del artículo 86 de la Constitución, dijo que en ningún momento se exigía como requisito previo al ejercicio de la tutela el agotamiento del derecho de petición o la reclamación, por cuanto el primero era un derecho también fundamental que no constituía vía judicial y como podía verse, la reclamación previa hacía referencia al agotamiento de la vía
gubernativa, para efectos de acudir en demanda ante la jurisdicción competente, pero
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA no para implorar la tutela, luego se estaba ante una flagrante y manifiesta violación del derecho de defensa y del debido proceso, es más se estaba colegislando cuando se afirmaba que no había agotado los demás medios de protección. Dijo que las autoridades judiciales en sus sentencias como bien lo imponía el artículo 230 de la Carta, estaban sometidas al imperio de la ley, en ese orden de ideas, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 – desarrollo del artículo 86 de la Carta, consagró como la acción de tutela procedía contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales, a más que la procedencia de la tutela, en ningún caso estaba sujeta a que la acción de la autoridad se hubiese manifestado en un acto jurídico escrito y conocía perfectamente, que cuando se le notificara de algún acto administrativo tendría los recursos pertinentes y la vía judicial, pero ello no era posible en tanto Colpensiones no había ha producido ningún acto administrativo debidamente motivado en donde se le explicaran claramente, las razones o motivos por los cuales le disminuyó en forma tan considerable supensión de jubilación.
Dijo creer o sospechar, que el arbitrario y dictatorial proceder de Colpensiones, podía estar equivocadamente fundamentado en la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que decidió la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en cuanto al régimen pensional de los Senadores y Representantes, pero si así fuese, este fallo de ninguna manera facultaba a la accionada para actuar sin fórmula de juicio, desconociendo las reglas del debido proceso. Dijo que la sentencia impugnada había sido ligera en lo tocante a al perjuicio irremediable por que no se refirió ni siquiera de manera somera a las pruebas aportadas y era lógico que al disminuírsele su mesada pensional se le ocasionaba un grave perjuicio (fls.96-102 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por escritos del 23 y 29 de octubre de 2013, el accionante hizo llegar a esta instancia poder conferido al abogado Juan Gabriel Villamarín Martínez “para actuar en la tutela, solicitar copias y en general realizara todas las actuaciones que le beneficiaran” (sic) (fls.40y s.s. c.2ª Inst). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 9 de septiembre de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “negó por improcedente” (sic) la acción de tutela impetrada por el ciudadano presentada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN
MARTÍNEZ NARVÁEZ, contra el MINISTERIO DE TRABAJO y SEGURIDAD
SOCIAL y COLPENSIONES.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Carácter subsidiario y residual - Improcedencia general por no ejercicio oportuno de recursos. La Sala reitera el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando el actor deja de interponer los recursos judiciales ordinarios que estan a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así que el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela – y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Corolario de lo se indica que sobre el perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho que este se predica de la concurrencia de varias circunstancias que la estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Precisó la Corte en su sentencia SU-067 de 1993 que: “(…) Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”4. Ha de enfatizársele al accionante que no solo el artículo 5 hace parte del Decreto
2591 de 1991, sino que el inmediatamente posterior – artículo 6 ibídem, desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase Decreto 2591 de 1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial que ha definido la Corte Constitucional, al considerar que de acuerdo con el principio de inmediatez, la acción de tutela debería ser propuesta en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración y reiteró que si bien la acción de tutela no contaba con un término de caducidad, lo cual implica que la acción de tutela debía ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configura cada caso. Así las cosas si bien esa Corporación no ha fijado plazos ni términos específicos, al observar la jurisprudencia
sobre el tema, en la práctica, “…el término de seis meses
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