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CSDJ - F52001110200020130060901ADJUNTA20141023130900-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020130060901ADJUNTA20141023130900-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 520011102000201300609-01 (9664-20) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA RUTH FERRER RUÍZ, contra el proveído del 16 de mayo de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la doctora PAULA XIMENA GRANJA

ACOSTA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja2 presentada por la señora MARÍA RUTH FERRER RUÍZ contra la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, quien es “La funcionaria titular del Juzgado Primero Civil Cto. De Tumaco, en forma permanente abandona sus deberes y responsabilidades que exige el cargo del cual es titular, sin justificación alguna” (sic), además, deja hojas firmadas en blanco para que los subalternos adelanten diligencias sin su presencia. 2.- La Magistrado de Conocimiento a través de auto3 del 15 de noviembre de 2013, dispuso iniciar investigación disciplinaria contra la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, y ordenó la práctica de algunas pruebas. 3.- La doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA mediante escrito4 presentado el 10 de enero de 2104, le otorgó poder al doctor GABRIEL FRANCISCO PÉREZ CASTILLO, para que en adelante represente sus 1 En Sala dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 2 Fls. 1 – 4 c.o 1ª instancia. 3 Fls. 8 – 9 c.o 1ª instancia. 4 Fls. 13 – 14 c.o 1ª instancia. intereses, asimismo, le reconocieron personería jurídica mediante auto del 14 de enero de 2014. 4.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto5 del 11 de febrero del 2014, dispuso escuchar en versión libre a la disciplinada y en ampliación de la

queja a la señora MARÍA RUTH FERRER RUÍZ, además, solicitó a la Dirección Seccional de la Administración de Judicial, informe sobre los nombres y apellidos, de los funcionarios que despeñaron el cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco. 5.- El 17 de marzo de 2014, la Magistrada de Instancia, instaló la Audiencia que trata el artículo 177 C.D.U, a la cual asistieron la disciplinada y su defensor de oficio, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- En versión libre, la doctora GRANJA ACOSTA6, mencionó haber cumplido con su horario de trabajo, además, indicó haberse ausentado del cargo por dos años, pues, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, le concedió permiso especial para terminar su maestría en derecho penal. De otro lado, adujó que para el mes de mayo de 2013, se encontraba embarazada, el cual fue catalogado de alto riesgo, por tanto, pudo haber fallado algunos días al trabajo, pero, fue por cuestiones de salud, no como lo afirma la quejosa, por realizarse tratamientos estéticos. Además, en ningún momento se ha ausentado de su cargo durante el paro judicial, pues, no estaba de acuerdo con el mismo, entonces, aprovechó para 5 Fl. 17 c.o 1ª instancia 6 Cd 1 record 00:04:00, fls. 23 – 25 c.o 1ª instancia. adelantar trabajo en su despacho, asimismo, indicó frente al hecho que “se dejaba hojas en blanco para que mis subalternos realizaran diferentes diligencias,

no es cierto, todas las audiencias mientras no haya estado incapacitada y se me haya nombrado un Juez Encargado, las he realizado de manera personal y directa” (sic). 5.2.- Acto seguido, la Magistrada de Instancia7 ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que certificara los permisos de estudios otorgados a la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA en su calidad de Juez Primer Civil del Circuito de Tumaco, así como, la asistencia de esta última a las jornadas de paro judicial, además, las estadísticas del despacho a cargo de la disciplinada durante el año 2013. - Solicitar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que certificara los permisos concedidos a la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, durante el año 2013, señalando el motivo de los mismos. - Solicitar a SALUDCOOP, para que certificaran las incapacidades médicas concedidas a favor de la señora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, durante el año 2013. - Recibir los testimonios de los señores JAVIER OVIDIO URBANO MARTÍNEZ, FABIOLA TORRES VILLOTA y SOCORRO URBANO 7 Cd 1 record 00:14:50, fls. 23 – 25 c.o 1ª instancia. MARTÍNEZ, además, citar a la señora MARÍA RUTH FERRER RUIZ con el

fin de ampliar de la queja. - Solicitar a la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pasto, para que remitiera copia del back de las cámaras de seguridad del Palacio de Justicia de Tumaco, del 21 de julio 2103, del 20 al 23 de agosto de 2013 y del período que comprendió el paro judicial del año 2013. - Oficiar a la Fiscalía Once Local de Tumaco, con el fin que remitiera copia de las diligencias adelantadas contra la señora MARÍA RUTH FERRER RUÍZ con fundamento en la denuncia penal que interpuso la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, por los delitos de injuria y calumnia. 6.- El 8 de mayo de 2014, la Magistrada de Sustanciadora, procedió a recibir el testimonio de la señora FABIOLA TORRES VILLOTA8, quien indicó haber trabajado como secretaria del Juzgado hasta el 30 de septiembre de 2013, asimismo, indicó que durante el tiempo laborado no realizó ninguna diligencia sin la presencia de la disciplinada. Además, precisó que para el 23 de julio de 2013, estaba como juez encargada, razón por la cual adelantó algunas diligencias en el despacho, pues, en ese momento la titular del Juzgado era ella, por último, mencionó respecto a las ausencias de la disciplinada a su cargo, obedecían a permisos por estar realizando una especialización en la ciudad de Cali y por quebrantos de salud, pues, estaba embarazada. 8 Fls. 34 – 36 c.o 1ª instancia. 7.- La Alcaldía Municipal de Tumaco9, remitió copias de las actas de

posesión en las cuales se designó a la doctora MARIA FABIOLA TORRES VILLOTA, como Juez Primero Civil del Circuito en Encargo de Tumaco. 8.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió copia de la Resolución10 No. 0251, por medio del cual otorgó permiso especial para estudios a la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA. 9.- La Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, allegó copia de la Resolución11 No. 057, a través de la cual concedió licencia remunerada por enfermedad general a la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA. 10.- A través de escrito signado el 6 de mayo de 2014, La señora MARÍA RUTH FERRER ACOSTA12, solicitó comisionar, para, poder rendir declaración, pues, no ha sido posible trasladarse a la ciudad de Tumaco por razones de orden público. 11.- La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto13, a través de oficio No. SG 935, remitió copias de la Resolución No. 050 por medio del cual le otorgaron licencia a la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA para el ejercicio de la profesión de abogado. DE LA DECISIÓN APELADA 9 Fls.37 – 40 c.o 1ª instancia. 10 Fls. 41 – 43 c.o 1ª instancia. 11 Fls. 44 – 45 c.o 1ª instancia. 12 Fls. 46 – 47 c.o 1ª instancia. 13 Fls. 50 – 54 c.o 1ª instancia.

La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído14 del 16 de mayo de 2014, dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor de la doctora PAULIAN XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, pues, consideró que el tiempo en los cuales supuestamente la disciplinada estuvo ausente de su cargo, estaba debidamente justificados de acuerdo a las pruebas allegas al plenario. De otro lado, indicó evidenciarse del testimonio rendido por la señora MARÍA FABIOLA TORRES VILLOTA, que ella ofició como Juez Encargada del Despacho, razón por la cual, adelantó algunas diligencias como titular. DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 20 de junio de 201415, interpuso recurso de apelación, argumentando que la Sala de Primera instancia no realizó una valoración integral de las pruebas, pues, algunas no fueron recaudadas, además, fue muy prematura el archivo de las diligencias. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto16 del 29 de julio de 2014, quien funge como ponente avocó 14 Fls. 61 – 66 c.o 1ª instancia. 15 Fls. 71 – 75 c.o 1ª instancia. 16 Fl. 5 c.o 2ª instancia. conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. 2.- El Ministerio17 Público se notificó personalmente de dicha decisión el 5 de

agosto de 2014. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado18 No. 199268 de antecedentes disciplinarios de la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA, en el cual no registro sanciones, además, hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos. 4.- Al rendir concepto el Ministerio Público19 el 18 de septiembre de 2014, deprecó confirmar la decisión apelada, pues, consideró que “el actuar de la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco no incurrió en irregularidad alguna que reclama la abogada quejosa, pues tal como se describió anteriormente, las ausencias temporales denunciadas y las diligencias practicadas por la secretaria del Juzgado, tiene su soporte probatorio que demuestre que los hechos objeto de queja, no constituyen irregularidad alguna, por lo que impera reiterar sea confirmada la decisión de archivo apelada”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 17 Fl. 6 c.o 2ª instancia. 18 Fls. 10 – 11 c.o 2ª instancia. 19 Fls.14 – 17 c.o 2ª instancia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA RUTH FERRER RUÍZ contra la decisión proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 16 de mayo de 2014, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la investigación seguida contra la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco. 2.- De la condición del funcionario La condición de funcionaria de la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA20 está probada con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la secretaría Judicial de esta Corporación. 3.- De la nulidad Una vez estudiada la presente actuación, observa la Sala una causal de nulidad, pues, el procedimiento a través de cual se inició la presente investigación, fue mediante proceso verbal, y dada su naturaleza, se debía emitir de manera verbal y motivado el fallo, de acuerdo al artículo 178 de la Ley 734 de 2002, pero, en el presente asunto, dicha decisión fue en Auto, en tal sentido, se estaría frente a una irregularidad, pero debido a la decisión que se va adoptar, precisa esta Superioridad, que no se pronunciara sobre la misma, pues como se vera más adelante los hechos que fundamentaron la queja no existieron. 20 Fl. 10 c.o 2ª instancia. 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los

aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Tumaco, que abandonó su cargo permanentemente, sin justificación alguna, además, por dejar hojas firmadas en blanco para que los subalternos adelanten diligencias sin su presencia. Al respecto, la Sala a quo consideró, que la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto, dentro del material probatorio obrante, se evidenció que las ausencias en su despacho, por las cuales fue denunciada, se encuentran debidamente justificadas. Ahora bien, la quejosa en su escrito de apelación señaló que la primera instancia no realizó una valoración integral de las pruebas, pues, algunas no fueron recaudadas, y además, fue muy prematura el archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, esta Colegiatura observa de las prueba arrimadas, que las ausencias al despacho por parte de la disciplinada, fueron en razón a los permisos solicitados por la doctora GRANJA ACOSTA, pues, obra en el plenario la Resolución21 No. 0251, en la cual le otorgaron licencia para adelantar estudios en los siguientes días del año 2013, 23, 24 y 25 de enero, 20, 21 y 22 de febrero, 13, 14 y 15 de marzo, 24 , 25 y 26 de abril, 22, 23, y 24 de mayo y 20, 21 y 22 de junio, así como, la licencia remunerada por 10

días concedida por la Sala de Gobierno del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, a través de Resolución22 No. 057, contados a partir del 15 de julio de 2013. Así mismo, se avizora del testimonio rendido por la señora MARÍA FABIOLA TORRES VILLOTA y de las actas de posesión como Juez Encargado de ese Despacho, en el cual fungió como titular, realizando diligencias propias del mismo, por tanto, concluye la Sala que de las pruebas aportadas fueron estudiadas en su integridad, dando como resultado la inexistencia del hecho aducido en la queja. Frente al otro punto del disenso de la recurrente con la decisión de primera instancia, si bien, es cierto, algunas pruebas no se alcanzaron a recaudar, también es dable afirmar, que de las allegadas oportunamente al dossier, se puede ordenar la terminación anticipada, luego, seria innecesario seguir practicando las demás, cuando, se itera, ya se demostró que el hecho no 21 Fls. 41 – 43 c.o 1ª instancia. 22 Fls. 44 – 45 c.o 1ª instancia. existió, por tanto, no fue prematuro el archivo de las diligencias, como lo indicó la recurrente en sede de apelación. En tal sentido, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: “(…) 1) Que el hecho atribuido no existió ,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” (subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones de la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, como Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dispuso la terminación anticipada, pues, se itera, que la Juez inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 16 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño a través de la cual se dispuso la terminación anticipada en favor de la doctora PAULINA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, conforme a lo

expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. COMISIÓNESE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con facultades para subcomisionar, para que en el término de ley, notifique a las partes y comunique al quejoso de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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